Freno del TJUE a los operadores en la conservación de datos en las comunicaciones

ToUEtribunaldos asumimos que los proveedores de servicios de comunicación conservan datos de las comunicaciones que mantenemos día a día, siempre, creyendo que tal conservación se hace con el fin de asegurar un interés general que se ha de proteger como es la seguridad pública. Pero ¿qué ocurre cuando tales conservaciones se hacen sin tener limitaciones expresas establecidas y por ende, pudiendo llegar a vulnerar derechos fundamentales?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictado sentencia en los asuntos C-293/12 y 594/12 para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por los correspondientes tribunales irlandeses y austríacos respectivamente, sobre la validez de la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos generales.

¿Qué establecía tal Directiva? La obligación de los proveedores de servicios de comunicación de conservar o retener los datos de todas las comunicaciones electrónicas producidas. ¿Con qué fin? Para garantizar la disponibilidad de todos esos datos con fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves.

Pero, ¿qué ocurre si esos datos no son utilizados para fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves, produciéndose para otros fines distintos a los anteriores y con ello, pudiendo afectar a derechos fundamentales?

Para el TJUE la recopilación de datos entra en conflicto con derechos fundamentales básicos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE( en adelante Carta)como son el respeto a la vida y a la protección de datos de carácter personal, señala concretamente el tribunal.

  “ Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados”

  “ Al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes…, la directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal”.

Por lo tanto para el TJUE, el fin perseguido por la conservación de datos, “ responde… a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública”, no puede en ningún caso suponer una extralimitación y por lo tanto afectar al principio de proporcionalidad, lo que conllevaría una afectación directa tanto al derecho al respeto a la vida como a la protección de datos de carácter personal.

Con ello, lo verdadero relevante para el TJUE en su sentencia es que la base de toda esta protección se encuentra en el artículo 52 de la Carta y en especial en su apartado primero, el cual merece la pena transcribir:

  “ Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecido por la Ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.

  Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.”

Por lo tanto, tal citado precepto sólo permite la injerencia en los derechos reconocidos cuando se cumplen determinados requisitos, y son esos requisitos los que en este caso no están presentes. Con ello, de la lectura de la sentencia se extrae que toda libertad que tienen el legislador para legislar, se ve reducida o limitada, en tanto y cuanto afecte a los derechos reconocidos en la Carta y por ello no se está prohibiendo en ningún caso regular la retención de datos, sino, qué técnica se está empleando, y sobretodo, que esa técnica reúna los requisitos que legitimen la intromisión en la intimidad de las personas.

Por todo ello, el TJUE determina que la retención de datos no está legitimada por varias razones( entre las que se destacan las siguientes):

a)      Porque es una injerencia amplia y especialmente grave

b)      No contiene criterios objetivos que permitan determinar los límites de acceso de las autoridades competentes y su uso.

c)       Además respecto al período de conservación, la Directiva prescribe un período de entre seis y dos años sin determinar los criterios objetivos que deban de permitir una mayor o menor duración.

d)      Sobretodo porque la Directiva no establece garantías suficientes que permitan proteger con eficacia los datos recogidos, frente a aquellos usos o abusos no permitidos.

Siendo así, el TJUE determina contraria a derecho la Directiva por la vulneración del artículo 52 de la Carta, principalmente por la falta de elementos en la norma que justifiquen la conservación de los datos, y con ello, evitar que en la práctica a través de esa conservación de datos, se puedan realizar abusos o usos indebidos de la misma.

 

Publicado en Civil-mercantil, Comunitario.

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