El Pleno del Tribunal Constitucional( TC) se ha pronunciado acerca de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La- Mancha ( TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa( LJCA).
¿De qué trae causa tal cuestión de constitucionalidad?
Formulada por el TSJCM, el hecho causante es una multa impuesta por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla La- Mancha a un particular por haber podado encinas sin la preceptiva autorización. El destinatario de tal sanción recurrió la sanción en vía administrativa, sin ser contestado el mismo por la Administración.
Ante tal silencio, el particular presentó recurso contencioso- administrativo ante el TSJCM. Entre las alegaciones de la Administración se solicitaba al tribunal que rechazara el recurso por extemporáneo, puesto que éste, había sido interpuesto fuera del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA.
Tras los oportunos trámites la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCM, planteó cuestión de constitucionalidad en relación con el art. 46.1 de la LJCA, al estimar que dicho precepto es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE.
El citado precepto señala:
“ El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses… si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”
Por lo tanto el art. 46.1 LJCA fija un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo.
Aún a pesar de ello, el Pleno del TC ha fallado entendiendo, que como en el caso del que trae causa la cuestión planteada, el silencio administrativo tiene sentido negativo y con ello se desestima la petición del particular, el precepto aludido no puede ser aplicable. Y con ello por consiguiente, no entra en juego el plazo de seis meses para interponer tal recurso.
El TC resuelve una debatida doctrina acerca de si la desestimación por silencio administrativo tiene o no efectos de acto administrativo.
Para el TC hay una clara diferencia entre los efectos del silencio administrativo positivo y negativo.
En primer lugar, el silencio administrativo positivo,” tienen a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo “tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente”.
Además el TSJCM en el planteamiento de su cuestión, consideraba que el artículo aludido vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.
Para el Pleno, al no estar sujeto a plazo alguno el recurso en situaciones de silencio negativo, el precepto cuestionado no es aplicable. Y con ello desaparece cualquier sospecha sobre su constitucionalidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado.
Destacar, que existe un voto particular notorio efectuado por la magistrada Adela Asua, donde señala que el TC ha realizado una interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde y que, además, es “ asistemática”, junto a ello, entiende la magistrada que la cuestión de inconstitucionalidad debió estimarse porque el precepto citado “ cercena el acceso a la jurisdicción” de los ciudadanos.
Es de predecir que esta Sentencia, hará cambiar la redacción del citado art. 46.1 de la LJCA.