Para todo el que su vida laboral gira en torno al Derecho Administrativo, es pilar fundamental de todo escrito administrativo, el artículo 103.1 de la Constitución Española, que establece que “ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
Hoy en día, cada vez de manera más intensa, la actividad administrativa es parte básica, diaria y fundamental de nuestras vidas. Por ello, la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso Administrativa( en adelante LJCA), es pieza clave del engranaje procesal legal de nuestro Estado, ¿ por qué?, sencillamente porque el destinatario más directo de la actividad de la Administración, es el ciudadano, y éste ha de tener un mecanismo eficaz, eficiente y resolutivo al que recurrir cuando considere que la Administración no ha actuado conforme a los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Con ello, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, principalmente a través de su marco normativo regido en la Ley 29/1998, está conformado por todos aquellos órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios que puedan suscitarse principalmente, entre los ciudadanos y la Administración.
Pero como todo mecanismo, no siempre su engranaje actúa como debe de hacerlo, por ello ante esos defectos y problemas, se ha de debatir, para tender a mejorarlos o solucionarlos.
Inicialmente la Jurisdicción Contencioso- Administrativa fue concebida para resolver determinados y limitados conflictos jurídicos, hoy en día, esos limitados casos han pasado a ser escasos, y nadie concibe una norma sin un mayor campo de protección.
Ciertramente cada vez son mayores y más frecuentes los conflictos entre ciudadano y Administración, y la percepción de lentitud en la resolución de esos conflictos, que tiene el ciudadano, afecta de manera directa al Estado de Derecho.
Esa lentitud en dar resolución a todo conflicto planteado ante sus órganos, tiene una principal causa, la enorme carga de trabajo a la que están sometidos los jueces de lo Contencioso.
Realmente, una vez dada solución al ciudadano en el conflicto vigente con la Administración, se enfrenta, no en pocas ocasiones, a otro enorme problema, ejecutar las resoluciones judiciales. Demasiado tiempo desde que se inicia el proceso hasta que se dicta una sentencia.
Es por ello, por lo que es necesario adoptar medidas tendentes, no a “ contentar” a distintas Administraciones territoriales y populistas, sino, a dotar de eficacia, eficiencia y economía a un proceso, que así lo requiere.
Nadie puede obviar, que mayores medios personales y materiales son necesarios, los propios miembros de la Administración de Justicia así lo llevan pidiendo desde hace años, con poco éxito hasta el día de hoy. Es en definitiva un procedimiento similar al que sufre el ciudadano en sus litigios con la Administración, de las peticiones de los miembros de la Administración de Justicia con los diferentes Gobiernos, hay una petición, hay un reconocimiento por parte de los Gobiernos de aportar más y mejores medios, pero no llegan a ejecutarse e implementarse tales medidas.
Reconocer otros mecanismos de resolución de conflictos, como la mediación, aportaría de gran ayuda a un orden ya demasiado congestionado de trabajo. Hay innumerables casos de cuantía y resolución sencilla y no compleja, que no tendrían por que estar soportando largas esperas a través de un proceso eterno, pudiendo tener fácil y rápida solución a través de otros mecanismos más breves.
El planteamiento de otros mecanismos alternativos al ordinario, no es nada extravagante ni atrevido, es más, la propia Ley 30/1992 en su art. 107.2 señala que “ las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo”.
Pero quizás principalmente, uno de los problemas que ayudaría enormemente a reducir la excesiva carga de trabajo a la que se someten los Tribunales de lo Contencioso, sería la mejora de los mecanismos de litigiosidad en masa. No son pocas las ocasiones en las que innumerables procesos estudian cuestiones derivadas de un mismo acto o disposición administrativa.
Ciertamente, se puede plantear que no toda cuestión planteada es similiar, por mucho que derive de un mismo acto o disposición, si bien, hay diferentes instrumentos legales para frenar las consecuencias negativas de la litigiosidad en masa, como son:
a) Extender los efectos de una sentencia firme a otros interesados que estén en la misma situación jurídica( art 110 Ley 29/1998)
b) Procedimiento testigo, regulado en los arts. 37.2 y 111 de la Ley 29/1998
Por ello y por cumplir el objetivo marcado en el artículo 103.1 de nuestra norma suprema, son necesarias reformas legales que doten de confianza a la Administración para actuar y a su vez, al ciudadano para creer en una Administración no en pocas ocasiones obsoleta y lenta.
Existe una conciencia generalizada entre los ciudadanos, de que no existe todo el control que sería necesario sobre la actuación u omisión de la Administración. Las tres famosas “ es” sobre las que se ha regido estos últimos años toda implementación de medidas en la Administración, eficiencia, eficacia y economía, ha de trasladarse a los mecanismos de control sobre la Administración.
Por ello, y a modo de conclusión, son necesarias reformas legales que sirvan para dar solución a los “ defectos” de que adolece la Administración y en consecuencia, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tanto la Administración como el ciudadano necesitan y requieren de procesos y sistemas más eficientes y menos lesivos tanto para uno como para otro.