El Tribunal en una sentencia que ha contado un voto particular discrepante de los Magistrados Pedro González Trevijano y Juan José González Rivas, ha avalado la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo.
En tal sentencia, el Tribunal ratifica su propia doctrina, recordando que “la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1 de la Constitución, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material.”
El Tribunal parte de una definición curiosa, al definirla como “ la determinación del cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos”. Para ello prosigue señalando, que en todo caso el Estado no puede imponer a las Comunidades Autónomas un determinado modelo territorial o urbanístico, pero lo que si puede hacer, es incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar.
Para el Tribunal, es perfectamente constitucional consagrar como principio básico, “ el carácter público de la actividad urbanizadora”. Para los más críticos con ese principio, tal reconocimiento suponía una enorme limitación y en algunos casos privación de los derechos de propiedad y libre empresa, el Tribunal, reconoce una incidencia y por qué no, en ocasiones una limitación a ambos derechos, pero a su vez reconoce que el Estado puede imponer al amparo del art. 149.1.1.
El TC avala también la previsión normativa de destinar a la urbanización sólo el suelo “ preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo la especulación”. Junto a ello, declara plenamente constitucional la reserva del 30 por ciento de la “ edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del suelo”, para vivienda asequible. Entiende el Tribunal, que la competencia en materia de vivienda que ostentan las Comunidades Autónomas está en todo caso limitada, por aquellas normas que el Estado sea capaz de fijar, los fines de dirección general de la economía.
Con tal reserva ni se está excediendo la actuación básica del Estado, ni vulnera o vacía de contenido las competencias autonómicas en vivienda y urbanismo.
Respecto a la exigencia fijada por la Ley respecto de los informes de impacto medioambiental y de sostenibilidad, el TC lo considera plenamente constitucional. Con respecto al informe de impacto medioambiental, lo considera como una exigencia básica al establecer “un mínimo de protección que admite desarrollo y concreción en la legislación autonómica”. Respeto al informe de sostenibilidad, afirma que la norma no trata más que de establecer una “garantía de clara finalidad económica”.
Prosigue el Tribunal, avalando la fórmula para calcular el valor del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa, pretende la norma, a ojos del Tribunal, que la “ valoración se lleve a cabo conforme a lo que hay, y no a lo que dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto”.
Respecto al método para calcular el valor del suelo, de capitalización de rentas, bastante criticado por más de un representante político autonómico, el Tribunal lo declara constitucional, si bien con una excepción, sobre el tope máximo fijado por la ley. Para el Tribunal, ese tope máximo “no está justificado” y puede llegar a resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real. En todo caso, considera, que para valorar el bien se ha de atender “a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida”.
Con todo ello, el aval dado por el Pleno del Tribunal a la norma, es reconocer y amparar al Estado en su capacidad legisladora, y sobretodo, tratar de dotar de algo de razón y lógica a una materia, que en los últimos años había visto y ve, normas autonómicas reguladoras del suelo, cuanto menos de una calidad no adecuada a las necesidades existentes( v.ej: Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid).