El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Fácil de leer y fácil de entender.
Este carácter de supremacía se fundamenta básicamente, en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas.
Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional. Ello no supone que las normas nacionales se deroguen por el simple hecho de ser contrarias a las de la Unión.
Su consecuencia es, el “desplazamiento” de las normas nacionales contrarias a las europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.
La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial. Es el juez competente y conocedor de un asunto, quien está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria.
Con esas breves pinceladas, todo lector con noción o vacante de conocimientos jurídicos, entiende perfectamente la primacía del derecho comunitario sobre el nacional.
Siendo ello claro, recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado una vez más,la aplicación preferente de la normativa comunitaria, cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE.
¿Por qué recurro a ello ahora? El asunto objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, vierte en torno a un recurso planteado por un recurrente frente a una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid(TSJM).
En la sentencia recurrida, el Tribunal confirmaba el acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid, denegando el derecho a un profesor( funcionario interino) de percibir los complementos específicos de formación permanente del profesorado, “ sexenios”.
El TSJM alegaba que el recurrente no era funcionario de carrera, sino que era funcionario interino. Determinando que la norma base de adopción de la decisión, el acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, reservaba tal complemento únicamente a los funcionarios de carrera.
El recurrente consideraba que con tal interpretación normativa, se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Por qué? Sencillamente porque existe una Directiva 1999/70/CE, cuyo contenido es claro, “ prohibir toda discriminación a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no hay razones objetivas, diferentes a la duración del contrario, que lo justifiquen.”
El Tribunal alude a una interpretación básica recogida y reconocida por el TJUE.
La sentencia recurrida en amparo, no es cuestión novedosa, sino que es materia sobre la que el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones por medio de resoluciones a cuestiones prejudiciales.
Con ello, si la máxima institución judicial europea se ha pronunciado y ha fijado una interpretación concreta del principio de no discriminación, el juzgador nacional ha de conocer y aplicar tal interpretación.
Como miembro aplicador y ejecutor de normas, el juez ha de ser el primero en conocer y respetar las normas comunitarias. Pero no sólo la norma en sí, sino la interpretación que de las mismas haga el TJUE.
Como en el presente caso, cuando el juez cuya decisión se recurría en amparo se aparta y se desvía de la interpretación realizada por el TJUE, está inaplicando normativa comunitaria.
Si el juzgador dudaba de la correcta interpretación de la citada norma europea, debía de haber planteado cuestión prejudicial. Basarse en interpretaciones previas de jueces nacionales, desobedeciendo una interpretación clara del TJUE, supone simple y llanamente actuar de manera irrazonable y arbitraria.
Tal arbitrariedad, conlleva indefensión. No soy yo quien para referirme si todo funcionario interino ha de ser considerado como funcionario de carrera, si solo en diversos aspectos, o si por el contrario, ambos coinciden en que son trabajadores de la Administración Pública y ahí acaba su coincidencia.
En todo caso, es el juez el que ha de conocer la normativa comunitaria, de no ser así tiene mecanismos para conocerla. Aún incluso cuando ello no fuera posible, cuando un recurrente invoca normativa comunitaria e interpretaciones concretas de una norma en un recurso, no es menos labor del juzgador que tener en cuenta tal alegato.
No hay justificación alguna de la decisión adoptada por el TSJM, en su labor tenía dos opciones, la más procedimental era plantear cuestión prejudicial, la más protectora era reconocer el complemento al recurrente asumiendo con ello la interpretación de la normativa comunitaria realizada por el TJUE.
Con todo ello, el Tribunal Constitucional reafirma la aplicación preferente de la normativa europea cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE. Ha de ser el juez el primero que ha de conocer tal interpretación, y si en tal caso tiene dudas razonables de la misma, ha de utilizar los mecanismos judiciales creados para dar solución a ello. Juzgar con responsabilidad es base fundamental de la labor judicial, conocer no solo la normativa comunitaria, sino la interpretación que de la misma haga el TJUE forma parte de tal responsabilidad.
Cada vez más, nuestro ordenamiento se encuentra impregnado de normativa comunitaria de aplicación directa e indirecta ( de ahí la importancia de las Elecciones Europeas), todos hemos de reconocer la importancia del ordenamiento comunitario. No tenemos por cultura, tradición o poca publicidad, ese conocimiento de la normativa comunitaria.
Obviamente conocer toda la diversidad normativa nacional que existe, máxime en un territorio como el nuestro en el que existen más entes territoriales que olivos en Jaén, no es posible. Conocer toda la diversidad normativa comunitaria, tampoco lo es. Ser diligente y acudir a la normativa e interpretación comunitaria de una norma antes de acudir a su aplicabilidad nacional, es actuar con mentalidad comunitaria.
Es por ello, quizás la arbitrariedad empleada por el juez en la sentencia recurrida en amparo, no es más que la muestra de la falta de noción comunitaria que posemos. Nos criamos diferenciando entre entes locales, autonómicos y estatales. Quien le iba a decir a un profesor de secundaria, que el amparo a su derecho no está en una interpretación de una norma nacional, sino comunitaria. Esto es Europa.