Deportistas y derechos de imagen

Muchos habréis oído hablar sobre los derechos de imagen de los deportistas, ¿por qué son famosos, controvertidos e importantes para un deportista?

El derecho a la propia imagen, es un derecho fundamental recogido en la Constitución en su artículo 18  y regulado y desarrollado por una Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

Se trata de un derecho con un doble sentido, positivo y negativo. Su sentido positivo conlleva que permite al deportista “utilizar” su imagen y autorizar a terceros que lo hagan. Su sentido negativo supone que este derecho reconoce a su titular capacidad para prohibir o evitar que un tercero sin su  consentimiento “utilice” su imagen.

Por todo ello, el deportista como tal puede utilizar y con ello enriquecerse explotando su propia imagen, es decir, con lo que todos soñamos, que nos paguen por trabajar y a la vez por usar y vender nuestra cara bonita.

Lo cierto es, que muchos son los casos en que los deportistas se ven inmersos en problemas legales por la tributación de la cesión de los derechos de la explotación de su imagen. El problema es el tratamiento jurídico de esa cesión y, en concreto, la tributación de las rentas generadas por esa explotación.

Cuando un deportista cede el derecho a la explotación de su imagen, las posibles rentas que obtenga mediante este traspaso deberán tributar por el IRPF. Sin embargo, dependiendo del contenido y alcance de la cesión, la tributación o grado de progresividad puede ser diferente incluso dentro del mismo impuesto.

Es decir, irá en consonancia, a sí son considerados como rendimientos del trabajo, rendimientos de capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas o bien, son ingresos que no han sido recibidos directamente por el deportista sino, por medio de una sociedad interpuesta, en este último caso se someterá a un régimen especial.

Pero cuál ha sido la evolución retributiva de los deportistas a lo largo de estos años:

1- Hasta principios de los años 90, la relación entre club y deportista era una única, a través de la cual se abonaban todo su salario, es decir, sus derechos de imagen, eran abonados por el club de manera directa junto con el salario al deportista

2- Fue a principios de los años 90  del siglo pasado cuando empezaron a realizarse dos tipos de contratos entre el club y el deportista, éstos eran:

a) El contrato laboral básico y fundamental

b) Contrato de cesión de derecho a la explotación de la imagen del deportista, donde el deportista cedía la explotación de tal derecho a una sociedad, a la que el club con el que contrataba el deportista debía adquirir obligatoriamente junto con el contrato laboral el derecho a la explotación de la imagen del deportista

Es decir y a modo simplificativo, el deportista “X” como titular de los derechos de imagen, cede la explotación a otra persona o sociedad “Y”(donde el mismo deportista o sus familiares son los administradores), ésta a su vez cede la explotación a la persona o sociedad( en caso de futbolistas el equipo de fútbol) con el que se tiene una relación laboral ”Z”.

¿Con qué objetivo se crean estas sociedades interpuestas? Muy clara su respuesta, para que las cantidades abonadas tributen por el Impuesto de Sociedades, es decir, no se consideren como salario y no se imputen en el IRPF del deportista, y por lo tanto tributen a un tipo impositivo inferior que el aplicado en el IRPF.

¿Por qué se llegó a esta situación en la que un gran tanto por ciento de los deportistas,cedían la explotación de sus derechos a estas sociedades? Sencillamente porque año tras año los operadores televisivos pagaban cantidades astronómicas por retransmitir los eventos deportivos y con ello siendo cada vez mayor las cantidades que los deportistas recibían, con ello su tributación era la máxima posible, situada por entonces en el 56%(hoy en día se sitúa en el 52%).

Fue entonces cuando surgió la idea de unir la relación contractual del deportista con su club en dos contratos, uno laboral, entre el deportista y el club, cuyos rendimientos se integrarían en el IRPF y por lo tanto tributarían al 56%, y otro contrato mercantil, entre el club y la sociedad interpuesta explotadora de los derechos, con ello, los rendimientos generados por ello tributarían a un tipo impositivo inferior, en torno a un 35%.

Poco a poco fueron siendo múltiples las sociedades creadas por estos deportistas, que tanto el Tribunal Económico Administrativo Central, el 15 de junio de 2005, como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias analizaron el supuesto de pagos realizados por un club a sociedades interpuestas en concepto de cesión de los derechos e imagen del deportista, concluyéndose que tales cantidades eran salario y por lo tanto debían de integrarse en el IRPF del deportista.

No solo eso, sino que desde 2006, con la nueva Ley del IRPF 35/2006, tales cantidades han de incluirse en el IRPF del deportista.

Es el artículo 92 de la Ley 35/2006 el que establece una serie de requisitos para que tales cantidades sean imputables a la base imponible del IRPF, estos requisitos son:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral

c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquiera otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

Si bien, a pesar de los esfuerzos realizados por la Agencia Tributaria para evitar el uso indebido de estas sociedades, la propia Ley 35/2006 fija un margen de tolerancia para los casos en que exista esa relación laboral entre el deportista y la entidad que explota los derechos obtenidos de la sociedad interpuesta y concretamente menciona el apartado 2 del citado precepto, que sólo se han de incluir esas cantidades en el IRPF cuando los rendimientos del trabajo que haya obtenido el deportista, sean inferiores al 85% de lo obtenido por esa cesión de derechos de imagen.

Es decir, cuando ese deportista cobra al menos un 15% más por sus derechos de imagen que por sus rendimientos del trabajo.  Es decir en tal caso, no se imputarán todas las rentas a su titular, sino que un porcentaje de ellas quedará grabado por el Impuesto de Sociedades.

Por todo ello y, a modo de conclusión, destacar que aún hoy en día son numerosos los deportistas que siguen usando diferentes estrategias para tratar de reducir la presión fiscal a la que están sometidos con diversos mecanismos como, que el club en cuestión pague a la sociedad interpuesta no en concepto de derechos de imagen, sino por otros motivos, como pueden ser por vender camisetas con el nombre del deportista, en ese caso, entienden que se cede el derecho de marca y no de imagen. O haciendo que la sociedad propietaria de los derechos no sea el club, sino otra sociedad, común es que esa otra sociedad sea una televisión.

Todas esos mecanismos a los ojos de nuestros tribunales y de la Agencia Tributaria siguen considerándose salario, y por lo tanto han de seguir integrándose en la base imponible del IRPF. Los límites están marcados, las estrategias para tratar de reducir la presión fiscal, son lícitas siempre y cuando no violen tales límites, la moralidad de tratar de reducir o esquivar una presión fiscal a la que el resto de ciudadanos de este país están sometidos, es ya otro tema de debate.

Publicado en Financiero.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *