Recientemente ha sido publicada por el Tribunal Constitucional (en adelante Tribunal)la Sentencia por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad presentado por 62 Senadores del PSOE frente al art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
La citada norma establece la denominada “ tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid” o “ euro por receta”.
La sentencia citada señala sus similitudes con la ya dictada hace no más de un mes(STC 071/2014), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 16 (en lo relativo al apartado primero del nuevo art. 3 bis.1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) y 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
En síntesis, estamos en ambos casos ante dos tasas, la catalana y la madrileña, en donde el Tribunal se plantea si ambas Comunidades Autónomas al establecer tales tasas, están invadiendo la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la Sanidad atribuida al Estado por el art. 149.1.16 CE.
La similitud entre ambas tasas, la catalana y la madrileña, es evidente, tras analizar sus elementos esenciales.
– Hecho imponible
a) Comunidad de Madrid: Prestación de determinados servicios administrativos “ con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”
b) Cataluña: “Actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”
– Sujetos pasivos
a) Comunidad de Madrid: Persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación
b) Cataluña: Persona física a la que se prescribe y se dispensa un medicamento o producto sanitario, que es documentada en la receta médica u orden de dispensación correspondiente.
– Tipo de gravamen
a) Comunidad de Madrid: Un euro por receta
b) Cataluña: Un euro por receta
– Devengo
a) Comunidad de Madrid: El momento de dispensación de la receta correspondiente a un medicamento
b) Cataluña: Idem al fijado por la Comunidad de Madrid
Es doctrina general sobre las tasas, que su hecho imponible se vincula a una actividad o servicio de la Administración Pública, es decir, “la tasa sigue al servicio”.
¿Siguen en este caso las tasas(madrileña y catalana) al servicio?
La ideas defendidas por los Letrados defensores de ambas Comunidades son dos:
a) Las Comunidades al establecer tales tasas están desarrollando las bases estatales en materia de sanidad e higiene, unido ello al principio de autonomía financiera y con ello respetan la competencia estatal en materia de Sanidad reconocida en el art. 149.1.16 CE.
b) La tasa en particular, se considera que su hecho imponible refleja que lo que se grava es la prestación de “servicios administrativos complementarios de la información”, ajenos al acto médico, con lo que no se invade competencia alguna del Estado, y se respeta el principio de que “ la tasa sigue al servicio”. Es decir tratan de diferenciar entre la emisión de la receta como acto médico y su vertiente administrativa, que es lo que resulta gravado por la tasa.
Ciertamente el Tribunal no ha coincidido en las ideas defendidas por los Letrados autonómicos, siendo así dos las ideas claras que pueden destacarse.
En primer lugar, el Tribunal lleva a cabo una reflexión acerca de las medidas que pueden las Administraciones adoptar para hacer frente a situaciones económicas difíciles.
En síntesis, una situación de crisis económica como la actual, no puede servir de paraguas a las Administraciones autonómicas para desvirtuar el ejercicio de las competencias y sobre todo para actuar más de lo que pueden en lo que a la potestad tributaria se refiere.
En segundo lugar, el Tribunal determina el alcance de las competencias autonómicas en materia de prestación autonómica. Tal competencia es básica del Estado(149.1.16), con el fin obvio de lograr una unidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos, y sobretodo que no haya diferencia alguna entre ciudadanos de una comunidad autónoma u otra a la hora de acceder a tales medicamentos.
Es cierto y así lo reconoce el Tribunal, que la Constitución reconoce poder tributario a las Comunidades Autónomas, pero siempre con límites. La propia LOFCA en su art. 7 establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas, entre otros supuestos, “ por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, en los términos y con los límites previstos en el mismo precepto”.
Prosigue el Tribunal afirmando que la tasa recurrida recae de manera directa sobre la prestación farmacéutica, puesto que su pago es condición para la dispensación del medicamento o producto sanitario. Rechaza la idea de que la tasa grave la vertiente administrativa de la emisión de la receta.
Por lo tanto con el establecimiento de tal tasa, se está incidiendo directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del ciudadano, siendo éste, el beneficiario de la misma.
En todo caso, el Tribunal reconoce la capacidad de las Comunidades para desarrollar la política sanitaria, podrán mejorar el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo. Y con el establecimiento de tales tasas, se está claramente empeorando.
Con todo ello, y a modo de conclusión, el Tribunal reconoce la potestad tributaria que las Comunidades Autónomas tienen, siempre dentro del respeto al orden constitucional, respeto que en estos casos no se ha producido, al invadir ambas Comunidades Autónomas competencias básicas del Estado como es la reconocida en el art. 149.1.16 CE.