No toda tasa judicial es proporcionada

La pasada semana la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó dos resoluciones en las que estiman, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de nuestro país, el establecimiento de un régimen de tasas en sí, no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo en el caso en que se pueda demostrar que la cuantía de la tasa resulte tan elevada que impida ejercer tal derecho fundamental o en su caso, obstaculice el acceso a la misma.

El pronunciamiento de la AP de Pontevedra proviene como consecuencia de una queja interpuesta por el administrador de una sociedad limitada en concurso, al cual, se le exigía como previo requisito para poder recurrir la sentencia que le condenaba a la pérdida de determinados derechos y al pago de indemnizaciones, el abono de una tasa, que para la AP ha resultado ser de elevada cuantía.

Destacar que  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras señalar que el pago previo de tasas judiciales, como presupuesto del acceso a la justicia, es compatible con el derecho a un proceso justo que consagra el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que persiga un fin legítimo y exista una razonable relación de proporcionalidad entre éste y los medios empleados para alcanzarlo, condiciona dicha compatibilidad sobre la base de la necesaria proporcionalidad en la cuantía de la tasa, en relación con factores tales como la capacidad del justiciable para satisfacerla, las posibilidades de modular su cuantía y su pago en atención a las circunstancias del caso, la fase del procedimiento en que la misma se exige, la naturaleza del pleito y la razonabilidad de las pretensiones sostenidas por el sujeto pasivo.

En la práctica, el propio Tribunal Europeo viene entendiendo que la capacidad económica del justiciable es el factor más relevante a la hora de juzgar si la tasa incurre o no en semejante desproporción. A estos efectos, el TEDH tiene en cuenta principalmente sus ingresos, comparándolos con el salario mínimo o medio del país en cuestión y con la cuantía de la tasa exigida en el caso concreto, si el afectado es titular o no de bienes que pudiera realizar al objeto de hacer frente al pago, y, finalmente, si el procedimiento a través del cual las autoridades nacionales deciden eximir o no eximir de las tasas judiciales a los justiciables, en atención a su capacidad económica y a otros factores como la viabilidad de sus pretensiones, reúne las debidas garantías (SSTEDH de 25 de enero de 2007 Iorga c. Rumanía)

Cabe mencionar el buen razonamiento que lleva a cabo el Tribunal, puesto que como así lo explica, podría pensarse en un primer análisis jurídico , que al estar ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia que se dictó en un proceso concursal, declarado éste como culpable, se le condena al administrador de la sociedad a indemnizar por un importe superior a 600.000 euros, y conforme a la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, debería de abonar una tasa de 2.800 euros.

Positivamente y con un razonamiento muy acertado, la Sala entiende que si la única interpretación posible fuese la citada, sería nada descabellado plantear una cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la tasa por su cuantía, haría difícil, sino imposible, ejercer el derecho fundamental al acceso a la justicia.

Es por ello, por lo que la Audiencia entiende que hay más razonamientos posibles, más respetuosas con el derecho fundamental. Para los magistrados el caso analizado no está sujeto al pago de la tasa, puesto que la cuantía exigible es manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia.

Por todo ello, y a modo de conclusión, como así la Sala aclara, se trata de una interpretación específica a un caso concreto, no tiene aspecto generalizador, en tanto y cuanto, el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

Aún con ello, el razonamiento llevado a cabo por la Sala en el auto( disponible en www.poderjudicial.es) es lógico, y claro, si bien, no será la única resolución que resolverá sobre cuestiones similares, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ley 10/2012.

Publicado en Civil-mercantil, Financiero.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *