La mejora de la regulación del gobierno corporativo en las empresas era y es, una cuestión a mejorar tanto en el contexto propio de la Unión Europea en la que nos insertamos, como en la propia regulación nacional directora de nuestro orden.
Como consecuencia de su pretendida mejora, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo en las empresas, modificativa del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, supone un paso hacia delante en el gobierno corporativo de las empresas, un mundo en el que como se ha demostrado necesitaba y necesita de mejoras que lo doten de mayores y mejores mecanismos de actuación y control.
Simple y llanamente el gobierno corporativo en una empresa supone y se compone de todo un conjunto de normas y principios cuya finalidad es regular la organización, integración y funcionamiento de sus órganos de gobierno. La complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, hace necesaria una revisión de las normas reguladoras de su gobierno.
La norma centra sus novedades en dos grandes bloques, modificaciones que afectan a la junta general de accionistas y otras cuya finalidad es el consejo de administración.
Como modificaciones a destacar, se encuentran las siguientes:
1. Modificaciones sobre la junta general de accionistas
– Reforzar y fomentar en la práctica la participación accionarial:
Para ello se reconoce a la Junta capacidad para impartir instrucciones en materia de gestión, aunque los estatutos pueden limitar esta facultad.
En aquellas decisiones sobre operaciones esenciales, será la Junta quien habrá de aprobarlas en última instancia.( antes era el Órgano de Administración el que lo decidía).
– Reducción del umbral necesario para el ejercicio de los derechos de minoría en las sociedades cotizadas:
Se reduce del 5 % al 3% el umbral necesario para ejercitar tal derecho. Serán mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general. Medidas acertadas para dotar de mayor participación, siempre y cuando no dificulten más allá de lo necesario el buen funcionamiento de la junta.
– Separación en el pronunciamiento de los accionistas:
Se pronunciarán (mediante el voto) de manera separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias.
Se refuerzan los mecanismos de control ante posibles supuestos de conflicto de interés, para ello, se prohíbe al socio de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés.
– Clarificación del concepto de mayoría para la adopción de acuerdos:
Determina de manera expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple.
Esta aclaración era totalmente necesaria, puesto que la anterior regulación permitía diferentes concepciones interpretativas que llevaban a confusión.
– Reducción en sociedades cotizadas del plazo para el ejercicio del derecho de información previo a la junta general, siendo éste de hasta cinco días antes de la celebración de la misma( anteriormente era de siete días).
– Reforzamiento, simplificación y ampliación del plazo en la impugnación de acuerdos sociales:
Ya no existe a la hora de impugnación la distinción entre acuerdos nulos y anulables(diferenciación acuñada de la Administración Pública).
El plazo de impugnación es de un año, lo que supone una notable ampliación, puesto que antes el plazo era de cuarenta días. Excepción con respecto a los acuerdos contrarios al orden público, estos son imprescriptibles. Destacar que en el caso de las sociedades cotizadas para no impedir y limitar más allá de lo necesario su funcionamiento y eficacia, el plazo para impugnar los acuerdos es de tres meses, con la misma excepción en el caso de los acuerdos contrarios al orden público.
Se exige para poder llevar a cabo la impugnación, al menos el 1% del capital, y en el caso de las sociedades cotizadas el 0,1%.
2. Modificaciones de afectación sobre el consejo de administración.
– Imposibilidad de delegación de aquellas decisiones con afectación esencial en la gestión y supervisión.
– Obligatoriedad de reunión trimestral:
El Consejo ha de reunirse, al menos, una vez al trimestre.
– Mayor precisión en la tipificación de los deberes de diligencia y lealtad.
– Obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo.
En el caso de que exista representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro no ejecutivo. Medida lógica tendente a evitar debilitar la capacidad de supervisión.
– Reforzamiento y delimitación de la figura del presidente:
Se contemplan de manera expresa sus funciones, añadiendo que cuando en el presidente se dé también la condición de consejero ejecutivo, será necesario el nombramiento de un consejero coordinador(entre los independientes).
– Clarificación de las distintas categorías de consejeros, con el fin de evitar conflictos:
Junto a ello se limita el período máximo de mandato del administrador, fijándolo en cuatro años.
Siendo éstas las principales modificaciones llevadas a cabo por la norma, quizás la que más calado social tiene hoy en día es la que atañe a las retribuciones de los consejeros. No es nada arriesgado señalar la existencia de casos donde la remuneración de los administradores no se correspondían con la situación y la evolución real de la empresa, motivo por el cual, se hace necesario llevar a cabo una modificación del sistema de retribución.
A partir de ahora, los estatutos sociales han de establecer el sistema de remuneración de los administradores. Ojo, la norma parte de la generalidad, que es la gratuidad del cargo de administrador.
Con respecto a las sociedades cotizadas, será la junta general la encargada de aprobar la política de remuneración, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. En esa política han de contenerse aspectos como la remuneración total de los consejeros, el sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos, variables etc…
Por todo ello, y a modo de conclusión, la concreción, determinación, mejora y adecuación del gobierno corporativo de las empresas a los tiempos que vivimos es una satisfacción de la que todos hemos de alegrarnos. Tener organizaciones empresariales transparentes, con una organización ordenada, delimitada y democrática, es la base del buen funcionamiento empresarial de nuestro país.