Conocido técnicamente como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana (Plusvalía para el ciudadano de “ a pie”), grava el incremento de valor que experimenta un suelo durante el tiempo que una persona ha sido propietaria.
La peculiaridad de este gravamen radica en la generación de su hecho imponible con el incremento de valor al transmitir la propiedad. Por lo tanto, liquidamos el impuesto cuando transmitimos la propiedad.
Es de competencia local. En cuanto a su naturaleza, se trata de un tributo directo autorizado por el art. 59.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y se calcula teniendo en cuenta el valor catastral de la propiedad y los años en que ha sido propiedad del transmitente.
Como es bien conocido, la revisión al alza en los últimos años del valor catastral de las viviendas sitas en nuestro país, ha provocado no desdeñables importantes ingresos a las mermadas arcas municipales.
En el estar de este gravamen yace la idea de gravar siempre que haya un incremento de valor.
Es decir, si como propietario adquirí una vivienda hace años por 200.000€( Valor catastral de 60.000€) y hoy en día decido venderla por 150.000€( Valor catastral de 110.000€) , ¿ dónde está ese incremento?
Con gran acierto, hace unas semanas el Juzgado de lo Contencioso 3 de Zaragoza reconoció en el ejercicio de su derecho, la reclamación interpuesta por un ciudadano ante la liquidación de tal tributo.
El hecho es similar al descrito en el ejemplo, ¿cómo es posible que deba de pagar un impuesto cuya razón de ser es el incremento de valor de un terreno, si no se ha producido tal incremento?
En su sentencia el juez especifica que en la propia naturaleza del impuesto no se encuentra implícito el gravar hechos que no producen aumentos de valor y por lo tanto, gravando un aumento de valor que no se produce supondría “inventar un impuesto”.
El criterio marcado por el juez resulta esperanzador para todos aquellos que han de pagar un impuesto cuando realmente no les ha generado aumento alguno de valor el terreno que han transmitido.
La idea de recurrir una liquidación gravosa para un transmitente de una vivienda, en tanto y cuanto, no le genera aumento de valor, no es algo novedoso.
Diferentes jueces han dictado sentencias anulando actos administrativos cuyo fin era liquidar plusvalías municipales, si bien, la novedad en este caso radica en que su señoría en este caso tiene en cuenta criterios fiscales y no catastrales para determinar ese aumento de valor (que no se produce en ese caso).
Es decir, simple y llanamente aunque el valor del suelo se incremente, el impuesto lo que grava es el incremento de valor de la vivienda y en ese caso al haberse reducido, se exime del
pago de la plusvalía al transmitente.
Como ciudadano felicito al juez por su sentencia, lógica y razonable, puesto que no es propio de una Administración Pública cuyo fin es servir al interés público de los ciudadanos, gravar con actos impositivos como el citado, cuando no hay hecho imponible alguno que dé lugar a ello.
Obviamente esta decisión supone un enorme varapalo para los Ayuntamientos que veían una notable partida de ingresos gracias a este tributo y que así seguirá siendo.
Si bien, sin tener dotes adivinatorias no es nada descabellado pensar, que las reclamaciones dirigidas ante el consistorio para conseguir el reintegro de lo cobrado indebidamente(en casos similares al
mencionado) en los últimos cuatro años, irá en aumento.
No todo acto dictado por la Administración Pública por el simple hecho de provenir de ella, ha de gozar de lógica y razonabilidad. Se presume su buena fé, pero nada impide desmontar tal fé. Lo preocupante es que numerosos (por no decir todos) Ayuntamientos supiesen de lo ilógico e injusto que supone liquidar un impuesto cuya naturaleza es el aumento de valor, cuando realmente no se produce tal hecho, y aún asumiéndolo, conscientemente traten de aprovecharse de ello dictando actos aún a sabiendas de su cuestionada legalidad.
El artículo 103 de nuestra Carta Magna preceptúa que » La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales», pues siendo así, por favor que alguien nos explique dónde queda el interés general al liquidar un impuesto cuyo hecho imponible no ha tenido lugar.
¡ Llamadme loco! Pero la Administración Publica ha de servir a los ciudadanos, no servirse de ellos.