¿Qué es el principio de Justicia universal?
Es un principio de aplicación extraterritorial de la ley penal. Su objetivo es tratar de evitar que queden impunes los crímenes cometidos contra la humanidad. Está concebido para la persecución de graves crímenes internacionales, allá donde se perpetren y con independencia de cualesquiera otros requisitos de aplicación.
La reciente modificación producida por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial,del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial trata de delimitar o limitar, según quién lo analice, este principio.
Para unos como el Magistrado Manuel Jaén Vallejo la reforma supone:
“la nueva concepción del principio de justicia universal que se propone en la Proposición de Ley Orgánica de modificación del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es más respetuosa con el carácter excepcional que este principio tiene, que debe siempre armonizarse con los principios del derecho internacional público, aplicándose e interpretándose en forma restrictiva…”
Para otros como el abogado y profesor de Derecho Penal Manuel Ollé Sesé, la reforma supone:
“la modificación del principio de Justicia Universal debilita el Estado de Derecho, contraviene el Derecho internacional, destroza los Derechos Humanos, vilipendia la dignidad de las víctimas y garantiza la impunidad.”
En síntesis la reforma supone:
– En primer lugar: Incrementa el catálogo de los delitos susceptibles de persecución universal
– En segundo lugar: Como afirma la exposición de motivos de la norma, «la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional»
– En tercer lugar: Delimita, «los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía«, concretando los delitos cometidos en el extranjero que pueden ser perseguidos en España, en qué casos y bajo qué condiciones, siempre con un carácter excepcional .
– En cuarto lugar: “ justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito»
– En quinto lugar: se excluye la competencia de los tribunales españoles «cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentren en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen«.
– En sexto lugar: se contempla la posibilidad de que los jueces y tribunales españoles puedan reservarse «la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo«, correspondiendo la valoración de esas circunstancias a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
De todo ello, es preciso analizar los siguientes puntos más controvertidos:
1) Ampliación catálogo de delitos susceptibles de persecución y requisitos de conexión necesarios
Innegable es que la reforma ha incrementado los delitos susceptibles de persecución universal, hecho éste, nada reprochable. Pero ¿qué requisitos de conexión son necesarios para tal persecución?
Depende de cada delito, para unos estos criterios de conexión limitan el principio de justicia universal, dentro del marco en el que ha de moverse, que es su carácter excepcional. Para otros supone una restricción total al principio.
Respecto a ello, la reforma del citado artículo 23, fija respecto de cada delito un régimen particular de conexión para cada uno de ellos:
Valga como ejemplo, la persecución de los delitos de tortura, la reforma establece como nexos alternativos para poder enjuiciar los hechos en nuestro país que:
De forma alternativa, que el procedimiento se dirija contra un español o que la víctima fuera nacional española en el momento de los hechos y, además, -de forma acumulativa- que el imputado se encuentre en territorio español.
Puntos de conexión poco probables que puedan darse y concurrir, lo que condiciona o prácticamente limita en exceso la aplicación del principio de Justicia Universal.
2) Limitación de la presentación de querellas
La reforma condiciona la apertura de los procedimientos a la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal o por la persona agraviada. Con ello impide la presentación de querellas por organizaciones de la sociedad civil que actúan ejercitando la acción popular. La acción popular es idónea precisamente en estos procedimientos, en procesos judiciales en los que se investiguen delitos graves y sobretodo en los que hay un gran reproche social internacional.
3) Retroactividad de la reforma
Señala la Disposición Transitoria única de la reforma:
“Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.”
Con ello, casos como la investigación de la muerte de José Couso o la investigación de altos mandos de Ruanda por la muerte de cuatro millones de personas en los años noventa y del asesinato de nueve españoles, quedarían sobreseídos.
Por todo ello, en un Auto de 17 de marzo de 2014 del Juzgado Central de Instrucción Nº1, el Juez Santiago Pedraz ha resuelto no considerar aplicable al asunto que está investigando( Caso José Couso) la citada reforma legislativa, ¿ por qué?
Sencillamente porque determina que las nuevas previsiones contenidas en la reforma son contrarias a un tratado internacional del que España es parte, como es, el Convenio IV de Ginebra.
Por lo tanto lo lógico es que estas previsiones contenidas en la reforma no serán de aplicación en tanto se mantenga en España la vigencia del tratado internacional. Y es que si bien la incorporación a nuestro ordenamiento de un tratado internacional de los previstos en los artículos 93 (aprobado en España mediante Ley Orgánica) y 94.1 (firmado con autorización de las Cortes Generales) de la Constitución deroga o modifica leyes anteriores con un contenido contrario, tal cosa no sucede cuando la norma posterior es una Ley, Orgánica u ordinaria, que carece de fuerza activa para derogar una norma internacional, pues, como prevé el propio artículo 96 de la Constitución, esas disposiciones internacionales “solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional”.
Por ello la reforma en sí no es nula pero sí inaplicable en tanto no se consume la denuncia por parte del Estado español de los tratados internacionales con un contenido distinto.