¡Lectura gratuita, sin intereses ni comisiones! Publicidad bancaria.


Siendo sincero, sin que suene que es algo excepcional en mi actuar, la publicidad bancaria desarrollada hoy en día, positivamente dista mucho de aquella que se exponía hace 15 años.

No me refiero a que los logos, anuncios e imagen corporativa sea mucho más amigable, que lo es, sino a que ahora toda esa publicidad es mucho más clara, transparente y entendible. Aquella percepción que hace años residía en conversaciones como:

  • Hoy he contratado 30.000€ en preferentes.
  • ¡Anda!, ¿qué es?
  • Pues son… como acciones del Banco, pero la rentabilidad es mayor.
  • ¿Y es seguro?
  • ¡Segurísimo! Conozco al director de mi banco desde 1992, estuve en la Expo de Sevilla con su familia.

Esa confianza es maravillosa, pero si hablamos de dinero, confía en quien te venda un producto, pero más en quien primero te lo explique para que lo entiendas.

Creo que ha quedado claro que hoy en día, estamos a años de luz de la publicidad bancaria que se emitía hace años, esto es así, no cabe debate. ¿Puede mejorarse? ¿Dar mayor información al cliente?

Por supuesto, quizás todavía queda el paso de entender que cuando se aprueban reglas, normas sobre publicidad de los productos y servicios bancarios, no se está solo protegiendo al cliente frente al “malvado banco”, sino que se está protegiendo también a la entidad bancaria.

¿Por qué? Sencillamente porque la entidad es la primera que siempre va a querer que toda comunicación, contacto, venta y contratación con el cliente, sea trasparente, clara y precisa. Ninguna entidad quiere cerrar los ojos a ello, pues el azote del Banco de España y por encima de ello, la repercusión de una conducta desleal con Internet como inmediato transmisor, daña mucho la imagen (Ej: Wells Fargo y sus cuentas fantasmas, Bankia con las participaciones preferentes o más recientemente Bankinter con la falta de transparencia en la documentación entregada en la contratación de préstamos hipotecarios).

El pasado jueves 15 de Octubre entró en vigor gran parte de la Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España. Contiene la nueva regulación sobre publicidad de los productos y servicios bancarios, adaptada a la nueva era tecnológica y con un actualizado sistema de supervisión.

Como punto de partida señalar que la regulación base de la publicidad se encuentra establecida en una norma del año 1988, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, obviamente acompañada de mejoras y desarrollos a nivel europeo y estatal, como la presente circular.

Por entrar a desglosar la circular, bajo mi punto de vista sus aspectos más destacables son los siguientes – Ojo, no menosprecio al resto, pero no quiero aburrir-.

  • Definiciones (Norma 2).

Adapta como es lógico las definiciones más comunes a todos los usos digitales. La publicidad en el teletexto ya ha quedado obsoleta, hoy en día el 90% se produce en un entorno digital.

  • Ámbito objetivo (Norma 3).

Toda actividad publicitaria, dirigida a clientes o potenciales clientes en territorio español, en la que se ofrezcan productos o servicios bancarios o se divulgue información sobre ellos. Además reseña que para ser considerada actividad publicitaria, es necesario que llame la atención del público. Esto es, ¿qué te quedes ojiplátic@ al conocerla? Tampoco hace falta eso, simplemente que te despierte un interés.

Excluye de ese ámbito una serie de actividades sin fines comercializadores, entre otras, actividades que divulguen información corporativa e información necesaria para contratar un producto (Ej: FEIN en un préstamo hipotecario).

  • Ámbito de aplicación subjetivo (Norma 4).

Es de aplicación a la actividad publicitaria de las entidades de crédito, entidades de dinero electrónico, establecimientos financieros de crédito, incluidos los autorizados para operar como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas, prestamistas inmobiliarios, intermediarios de crédito inmobiliario o los representantes designados, las entidades anteriores que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer Estado, cuando operen en España mediante sucursal, agente o intermediario establecido en territorio nacional; y, finalmente, las entidades de pago.

Nada que objetar, si te toca la lotería y publicitas en tu entorno -amigos, familiares- que dispones de “dinerito” para prestar sin interés, no te afecta el ámbito de la circular.

  • Política de comunicación comercial. Procedimientos y controles internos (Norma 6).

Toda entidad ha de contar con una política de comunicación comercial, cuyo contenido ha de incluir expresamente una serie de aspectos recogidos en la circular. Todos son bastante lógicos y el fin es claro, que toda actividad publicitaria deba de seguir unos principios y criterios marcados, y sea validado por procedimientos de control interno.

Si tu gurú publicitario mientras coméis imagina una campaña publicitaria atractiva, y en un par de horas lo plasma en un precioso diseño, calma su efervescencia e ilusión, pues no puede poner en el tráfico inmediatamente.

Esa política deberá de ser aprobada por el órgano de administración, con el beneplácito del área de cumplimiento, con plena actualización y disposición ante el Banco de España.

Remarca la responsabilidad de la entidad en la difusión de toda pieza publicitaria e insiste en esos controles previos de todas las áreas implicadas. No dejéis al gurú actuar y publicar sin controles.

  • Registro de la publicidad (Norma 7).

Toda entidad ha de mantener un registro interno, actualizado y a disposición del Banco de España donde conserven toda la documentación de cada campaña publicitaria difundida, organizadas por año natural, ordenadas correlativamente y por nombre comercial.

Su custodia debe de realizarse en las oficinas centrales de la entidad.

La vigencia de este apartado no se produce junto con el resto de la circular, pues se aplazó su entrada en vigor, hasta pasados seis meses desde la publicación por el Banco de España de las especificaciones técnicas que ha de reunir el registro.

  • Adhesión a sistemas de autorregulación publicitaria (Norma 8).

Todas aquellas entidades que se hayan adherido voluntariamente a sistemas de autorregulación publicitaria (Ej. Autocontrol), disponen de procedimientos y controles internos referidos a los del registro de publicidad, siempre que los códigos de conducta internos se adecúen a los principios y criterios del anejo de la circular.

El Banco de España en su web informará de las entidades adheridas a sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan los requisitos, y al tipo de sistema adherido.

  • Función supervisora del Banco de España (Norma 9).

El Banco de España podrá requerir toda aquella información específica sobre las campañas o piezas publicitarias, con el fin de valorar su adecuación a la normativa. Ante el requerimiento, la entidad dispone de tres días hábiles para atenderlo.

Podrá también requerir el cese o rectificación de toda publicidad que considere oportuno. La entidad deberá de acreditar el cumplimiento, el procedimiento que se siguió, controles etc… en el plazo máximo de tres días hábiles.

Aún teniendo un informe positivo previo de un órgano autorregulador, no paraliza ni finaliza el procedimiento. El Banco de España requerirá al órgano qué en el plazo máximo de tres días hábiles, justifique su informe favorable a la publicación. Tras todo ello, decide y resuelve el destino de la publicidad analizada.

Anejo.

  1. Principios generales a los que debe ajustarse la publicidad

Principalmente esa publicidad ha de ser clara, equilibrada, objetiva y no engañosa. Lenguaje sencillo y fácil de comprender, nada de información ambigua, sesgada … que pueda inducir a confusión.

No puede existir un mensaje publicitario que cree falsas impresiones o expectativas, que ayuden o incentiven a contratar el producto o servicio.

SI se incluyen mensajes de carácter secundario o menos destacados, no pueden contradecir el mensaje principal ni limitarlo de manera esencial. Esto es, no vale tener un mensaje de 0% INTERÉS, y en el pie del folleto informativo señalar * solo para aquellos clientes de la entidad desde 1800* o * cuando un cerdo vuele*.

Para ello, toda aclaración o advertencia legal ha de tener un formato, posición y relevancia apropiado. Se acabó eso de tener que comprarte una televisión de 150” para leer los mensajes a pie de imagen, te vale con una de menor tamaño.

  1. Formato del mensaje.

La forma y la presentación del mensaje publicitario (en particular, la tipografía, el color y el contraste de fondo) serán adecuadas para el medio de difusión empleado, de forma que garanticen su cómoda y completa lectura.

El tipo de letra y las fuentes empleadas en el mensaje publicitario, incluso las utilizadas en las aclaraciones o advertencias legales, serán fácilmente legibles y destacarán sobre el fondo. Se evitará el uso de fuentes demasiado ornamentadas o adornos (relieves, etc.) que dificulten la lectura.

El tamaño mínimo del óvalo o cuerpo central de la letra (en particular, la empleada en las aclaraciones o advertencias legales) se determinará en función del formato publicitario utilizado y de la distancia media a la que esté previsto que el destinatario lea el texto, procurando garantizar, en todo caso, su fácil lectura y comprensión.

La circular incluye ejemplos de piezas publicitarias con el cuerpo de letra a utilizar, tamaño mínimo y distancia.

  1. Contenido del mensaje publicitario.

Uso de acrónimos o marcas comerciales, pueden usarse, siempre y cuando se pueda identificar la entidad sin problemas. Exactamente igual, para el caso de que una entidad publicite servicios de otra (comercializadora, intermediaria).

A destacar la información que exige la circular para aquella información publicitaria sobre el coste o rentabilidad del producto:

  • En ese caso, toda información cuantitativa sobre el coste o rentabilidad del producto o servicio debe indicar expresamente el período al que se refiere. Si se refiere a dos magnitudes, ambas han de referirse al mismo período.
  • Especial referencia al TAE, pues la información sobre rentabilidades pasadas no debe facilitarse de forma parcial o sesgada ( ej: solo mostrar períodos favorables), ni sobre períodos inferiores a doce meses. La rentabilidad plurianual deberá expresarse en términos de revalorización, sin perjuicio de que a esta información se añada la TAE en los casos en que corresponda.

Si la pieza publicitaria debe incluir el TAE conforme a la normativa aplicable, se le dará relevancia frente al TIN (ya no vale aquello de tener el TIN en tamaño 50, y el TAE en tamaño 10), de forma que capte la atención del público.

Ante operaciones a tipo de interés variable, la expresión será TAEVariable. Se actualizará el índice de referencia y el cálculo periódicamente conforme al último dato disponible, con un plazo máximo de tres meses cuando se trate de medios y soportes impresos, y dentro de las 48 horas siguientes cuando sean piezas publicitarias difundidas en medios digitales.

SI existen limites a la variación del tipo de interés, se deben indicar en la pieza de forma relevante. Si es así, deben tenerse en cuenta en el ejemplo representativo que aparezca.

  • Si lleva costes asociados, han de venir referidos en el mensaje ( comisiones, impuestos etc..).
  1. Régimen aplicable a la publicidad emitida a través de medios audiovisuales o radiofónicos.

Insiste la circular en la línea previa marcada en otras circulares, esto es, textos sobreimpresos han de mantenerse fijos en la pantalla durante un tiempo. Ya no vale aquello de que esos textos aparezcan a velocidad de la luz, y en 2 segundos al final del anuncio.

Exactamente igual para anuncios en cine o televisión, donde debe constar de manera expresa una determinada información (TIN, TAE, comisiones, dirección web etc…).

  1. Publicidad en medios digitales y redes sociales

Le aplica los mismos criterios de tamaño, formato, caracteres que se mencionaron previamente.

Debe de seguir criterios informativos en los que se comunique la identidad del anunciante, naturaleza del producto, TAE y enlace a la web de destino. No por generar publicidad a través de Instagram, los criterios se reducen con respecto a la publicidad en papel o televisión.

Incluye especificaciones propias para las comunicaciones sobre créditos. Es común en redes sociales, el lanzamiento de publicaciones de entidades crediticias ( ej: créditos rápidos, preconcedidos etc…). Estos han de adecuarse a unas estipulaciones específicas. La lógica es clara, redes con un nivel de usuarios elevadísimo, diferentes perfiles y un riesgo muy elevado.

En definitiva, se trata de una circular bastante adecuada para los constantes cambios digitales que vivimos casi día a día, si bien, quizás echaría en falta mayores referencias a la comercialización publicitaria en redes sociales. Es el presente y futuro publicitario, y en la circular no se destaca en mayor grado al resto de comunicaciones. Quizás el legislador no tiene una vocación de llegar a ser youtuber o instagramer, pero le hará falta entender el dinero que generan esas redes, para saber la enorme publicidad que ello conlleva…

Pctrabajar

Entre noticias de contagios, test rápidos detectores de Covid y propuestas de indultos. El pasado martes se publicó en el BOE el Real Decreto ley 28/2020, de trabajo a distancia – en adelante RD- ( https://www.boe.es/boe/dias/2020/09/23/pdfs/BOE-A-2020-11043.pdf) .

Que nadie se asuste si quiere leer la norma como leo yo la prensa, esto es, de atrás para adelante, pues en ese caso pronto llegará a la Disposición Adicional 6ª en la que se recoge el régimen fiscal aplicable a la final de la “UEFA Women´s Champions League 2020”, cuya celebración iba a realizarse en Bilbao y San Sebastián . Relación con el trabajo a distancia poca… pero ahí queda la disposición.

Por no desvariar más de lo que lo ha hecho el legislador con las disposiciones adicionales, me centro ya en un “breve” análisis y opinión del RD. Introduciré los sucintos antecedentes regulatorios previos a esta publicación, para posteriormente analizar aquellos aspectos con mayor calado y contenido.

Antecedentes.

Sin darme un golpe de pecho y siendo sincero, antecedentes pocos… en julio de 2002 se adoptó un Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo, cuyo contenido versaba de recomendaciones sin carácter vinculante. Su objetivo era servir de marco general europeo, y así ha sido en el caso español, pues tiene claros marcos adoptados por nuestro legislador en el RD.

El resto de antecedentes más recientes se circunscriben a la reforma laboral de 2012, con la modificación del art. 13 del Estatuto de los Trabajadores para dar inclusión a la figura del trabajo a distancia. De ahí no pasó, no tuvo desarrollo normativo que ahondara en esa materia hasta la presente norma.

Contenido.

Analizando el contenido se observa que tiene una marcada intención de permitir el desarrollo de sus normas, vía negociación colectiva. Obviamente es imposible adoptar una norma que afecte a todo sector o servicio por igual. ¿Se puede equiparar el trabajo a distancia en los profesores de educación privada a los de un informático? Pues no…

Trabajo regular a distancia

¿Cuándo es regular el trabajo a distancia? Cuando se preste en un período de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato.

¿Por qué este porcentaje? ¿Hubo rumores de que se fijaría en un 20%? Para cubrir al menos que aquellas personas que tengan permitido trabajar desde casa un día a la semana, no se considere como regular ese trabajo a distancia. Esta situación ya era común en bastantes empresas (ej: lunes, previos a festivos, viernes etc…), de ahí que el legislador quiera partir de esa diferencia. Trabajo regular a distancia no es trabajar un día a la semana en casa.

Voluntariedad en el ejercicio del trabajo a distancia.

Así lo reflejaba el Acuerdo Europeo, parece lógico que no pueda haber imposición por ninguna de las partes afectadas en la relación laboral.

Por aclarar, no puedo decidir de manera unilateral teletrabajar. Puedo hacer huelga de hambre, tatuarme la palabra teletrabajo en el pecho o raparme como señal de protesta, pero es decisión de la empresa permitir el trabajo a distancia, nadie puede obligarla. Obviamente el mercado y la competitividad será quien la impulse a ello.

Formalización del acuerdo y reversibilidad.

El acuerdo ha de formalizarse por escrito antes de iniciar el trabajo a distancia, bien insertarse dentro del contrario inicial o posteriormente (con envío de copia al representante legal u oficina de empleo, en caso de no existir el primero). Obviamente no es perpetuo, y es posible revertir la situación (volver a la presencialidad laboral) por acuerdo entre partes.

Contenido mínimo obligatorio del acuerdo.

La norma señala un contenido mínimo obligatorio, sin perjuicio de lo que posteriormente cada convenio colectivo complete o amplíe el mismo. De manera sucinta, la norma entiende como contenido mínimo obligatorio el siguiente:

-Inventario de medios, equipos, herramientas con señalamiento de la vida útil o renovación.

-Horario de trabajo.

-Porcentaje de trabajo presencial y a distancia.

-Centro de trabajo adscrito.

-Lugar de trabajo a distancia elegido.

-Reversibilidad.

-Mecanismos de control.

-Procedimientos ante problemas técnicos.

-Protección de datos.

-Duración del acuerdo.

Prioridad de presencialidad.

Aquellas personas que desde el inicio de su relación laboral, ésta venga desempeñada a distancia, tienen prioridad para ocupar las vacantes cuya prestación sea presencial, total o parcialmente en el centro de trabajo.

Además se insiste en no perpetuar roles, es decir, evitar desigualdad de sexos, razas etc.. por  poner un ejemplo claro, que en la empresa solo las mujeres trabajen a distancia.

Derechos reconocidos.

Se equipara en contenido y alcance, los derechos de los trabajadores a distancia con los presenciales. Destacar los siguientes:

  • Derecho a la promoción profesional: no puede olvidarse la empresa de tu enorme capacidad de esfuerzo y trabajo, y negarte ese ansiado ascenso profesional por el simple hecho de que trabajes a distancia.

 

  • Derecho a la dotación y mantenimiento suficiente de medios, equipos y herramientas: habrá que estar a cada acuerdo entre partes, para determinar hasta donde llega esa dotación y mantenimiento.

 

  • Derecho al abono y compensación de gastos: ¿Se incluye aquí el gasto de la luz e internet? La norma no lo señala, si que señala que no puede haber asunción por parte del trabajador de los gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo del trabajo. Vamos, que será tema de la negociación colectiva determinar la forma en que se abonará o compensará ese tipo de gasto. ¿Será un motivo de captación de talento el abonar el gasto de internet al empleado? Pues puede ser…

 

  • Derecho al horario flexible/ registro de horario.

 

  • Derecho a la intimidad y protección de datos.

 

  • Derecho a la desconexión: se reconoce como derecho, si bien, ¿cómo se puede implementar empresarialmente una medida así? Bloqueando el acceso al entorno empresarial durante determinadas horas, el envío/recepción de mails etc…

 

Sinceramente veo complicado a día de hoy realizar esas limitaciones, creo más en la autonomía, flexibilidad y responsabilidad de cada uno. Si a las 3 de la mañana envío un mail en una zona horaria idéntica a la de mi receptor, es muy probable que el receptor hasta primera hora de la mañana no lo atienda (salvo que sea un trabajo nocturno o los interlocutores sean búhos).

La norma señala que ha de elaborarse una política de desconexión, no es mala idea establecer pautas, reglas de desconexión. Si bien insisto, dentro de la autonomía, flexibilidad y responsabilidad de cada uno.

Para quienes ya venían desempeñando de manera regular un trabajo a distancia, sus condiciones se mantienen, en tanto en cuanto el acuerdo siga vigente. Si no tuviera plazo de vigencia, en un plazo de tres años la empresa ha de adaptarse a la normativa del RD.

En definitiva, la norma no realiza grandes innovaciones, creaciones o medidas que puedan alterar la concepción de trabajo que tenemos hasta hoy. Es muy complicado elaborar una paella que guste a todo comensal. Obviamente habrá unos ingredientes básicos para toda paella, pero luego cada chef – después de tanto programa de TV, cocinero me suena raro- dará su toque personal. Cada convenio será el toque personal de cada chef negociado con su equipo, en mi caso espero que el chef que elabore la paella que tenga que comerme, no incluya alcachofas ni judías verdes.

*Ojo, si eres o aspiras a ser empleado público, en breve se modificará el Estatuto de los Trabajadores para incluir esta realidad laboral en el Sector Público.

Coronar el Espacio.

En pleno “enlatado hogareño” de la población mundial – me gusta más enlatar que confinar- . Esta semana, Irán ha lanzado con éxito su primer satélite militar.

Más allá de su inTENSA relación con los EEUU, sorprende un lanzamiento así. Obviamente más allá de un simple lanzamiento espacial, yace una muestra de desafío militar. Esto lo dice Donald en Twitter y yo aquí. En esa acción militar hay algo más que un simple “juguete militar” en el espacio.

Pero sin menospreciar los juguetes iraníes, lo que realmente me llama la atención es, ¿quién tiene facultades para explorar y utilizar el espacio ultraterrestre? ¿Dónde se encuentra la frontera espacial?¿ Qué ocurre si los intereses de dos Estados chocan en el espacio? ¿Existe alguna norma que rija tal locura espacial?

Pues sí, el Tratado Internacional  sobre el Espacio Ultraterrestre. A modo esquemático, son cinco los tratados reguladores de una materia tan poco terrenal, éstos son:

  • Tratado de 1967 que fija principalmente los principios que rigen toda actividad de exploración y utilización del espacio exterior, incluida la Luna y otros cuerpos celestes.
  • Acuerdo de Salvamento de 1968. Regula principalmente el rescate y retorno de astronautas.
  • Convenio sobre Responsabilidad de 1972. Fija las normas sobre responsabilidad por los daños causados por objetos espaciales.
  • Convenio sobre el Registro de 1975. Regula el registro de los objetos lanzados al espacio.
  • Tratado de la Luna de 1979. Regula las actuaciones de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.

Como en las mejores sagas cinematográficas, no todos ellos han tenido la misma aceptación. A modo de curiosidad, el primero de ellos ha sido el adoptado por más Estados, siendo el Tratado de la Luna el que menos.

¿Cuáles son los principios que rigen la exploración y utilización espacial?

Principalmente son siete (Tratado de 1967):

  • Libertad de exploración y utilización del espacio terrestre.
  • Igualdad en la exploración y utilización.
  • No apropiación. Lo siento, si estás pensando en lograr reconocimiento político alegando poseer la soberanía de la Luna u otro cuerpo celeste, cambia de idea.
  • Uso para fines pacíficos. No, no puedes colocar una base, instalación o fortificación militar en la Luna. Ni utilizar la órbita terrestre para fijar armas nucleares o de destrucción de masas. ¿ Y satélites con fines militares como el lanzado por Irán? Luego te lo digo.
  • Imputabilidad a los Estados por las actividades realizadas en el espacio, por sus organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. Si la empresa organizadora de las fiestas patronales de tu pueblo tiene el capricho de “dañar” el espacio, el Estado es responsable. Ojo, más allá de que necesites una licencia o control de toda actividad espacial que pienses iniciar, no dudes que la esperanza de vida de tu empresa será nula. El Estado te repercutirá el daño.
  • Cooperación y asistencia mutua. Si, suena a slogan publicitario de alguna empresa de seguros.
  • Subordinación al Derecho Internacional.

Por no dejarte con la duda del heroico acto realizado esta semana por Irán, perfectamente pueden entenderse que un lanzamiento al espacio de un satélite con fines militares – aunque el gobierno asegure que sus fines son pacíficos- , no es otro que, vigilar, controlar y ¿por qué no? Dirigir el lanzamientos de misiles en tierra.

Pues sí, puede tener ese fin, pero lo cierto es que en un espacio en el que hay más de 300 satélites con fines militares, y EEUU es su principal titular, ¿quién va a prohibir a Irán el suyo? En ocasiones por encima del derecho, está la política.

¿Dónde empieza el espacio ultraterrestre?

El espacio es el objeto regulatorio más grande al que se ha enfrentado cualquier rama del derecho. Quizás hoy en día, dentro de tu enlatado hogareño, pueda parecer que el espacio se encuentra más allá de la puerta de tu casa. Lo siento, no viajas al espacio cada vez que sales de casa.

La NASA y la FAI (Federación Aeronaútica Internacional) fijan la frontera en una línea a 100 km sobre el nivel del mar, también llamada Línea de Kármán. ¿Por qué esa frontera? Porque el Señor Kármán, ingeniero de profesión, fijó que en ese punto kilométrico la atmósfera era tan fina que para que un avión se sustentara, tenía que viajar más rápido que la velocidad orbital. ¿Y qué es la velocidad orbital? No te pases, no soy ingeniero, ni Pedro Duque. Googlea- si, soy moderno y uso ese término-  “qué es la velocidad orbital” y lo descubres.

¿Se pueden explotar los recursos ultraterrestres?

Existen ya Estados buscando la posibilidad de explorar o explotar el espacio ultraterrestre. De hecho con el lanzamiento de un satélite en órbita, ya se está explotando el espacio. Pero, ¿puede España enviar un par de mineros a picar en la Luna? El Tratado cita de nuevo la igualdad, la colaboración entre los Estados para explorar y utilizar la Luna y otros cuerpos celestes.

Es más, señala que cuando esa explotación sea viable, se fije un régimen internacional para regular esa explotación. ¿Se fijarán tasas o impuestos por explotar la Luna? Puede ser..  Es decir, podría ir el minero a picar, pero con precauciones. No queremos que se ponga en riesgo el ecosistema lunar.

¿Quién es responsable de los objetos lanzados al espacio?

En principio lo es el Estado, directamente por ser quien lance el objeto e indirectamente por ser realizado a través de una organización o empresa, de cuyo control es responsable.

Por lo tanto, todo fácil y bonito. No, el problema  es que aunque todos los objetos lanzados al espacio han de tener un código registrado que lo identifique, no siempre se conserva ese registro o lo que es más probable, se descomponga en pequeños trozos, y resulte imposible determinar la responsabilidad. De todos esos irresponsables trozos, surge la basura espacial.

Si te interesa el medio ambiente espacial, sabrás que más de 750.000 objetos de más de un centímetro se encuentran orbitando en el espacio (a más de 56.000 km/h). Sí, tenemos un vertedero en el espacio,  con miles de objetos que pueden chocar con otros objetos mayores que nos hacen la vida más fácil ( satélites). Pero tranquilo, si tienes objetos espaciales en órbita, de momento no tienes que establecer un sistema de reciclaje. Un cubo espacial.

¿Qué ocurre si los intereses de dos o más Estados chocan en el espacio?

El Tratado de 1967 no fija un sistema de resolución de conflictos. Establece de manera muy leve, basándose en el principio de cooperación y asistencia mutua, un sistema de “ si me molesta lo que haces o vas a hacer en el espacio, tratemos de cooperar mutuamente a través de consultas internacionales”. Si, está muy bien, pero si en numerables ocasiones esas consultas son infructuosas para los conflictos terrestres, ¿lo van a ser para los espaciales? No tiene pinta.

Si es cierto que el Convenio de 1972 fija un sistema similar de cooperación diplomático de reclamación por los daños ocasionados por los lanzamientos realizados por Estados.

Si sois dos Estados miembros de Naciones Unidas, acudir a esta vía diplomática. El proceso es sencillo, se reclama ante la ONU y si la diplomacia no tiene éxito ( tras un año) se ha de constituir una Comisión de Reclamaciones. Un miembros lo elige el reclamante, otro el reclamado y el tercero presidente, entre ambos. Pero, ¿si tienen un conflicto van a fijar de común acuerdo un presidente? Pues si no lo hacen, el Secretario de Naciones Unidas lo hará.

El proceso de reclamación finalizará con la fijación de una indemnización o recomendación ( colleja). Pero lo mejor de todo, ¿si el Estado “culpable” se niega a indemnizar? Pues no hay proceso ejecutorio establecido para ello, una vez más se alude a la cooperación.

En la última década el Tribunal Permanente de Arbitraje fijó  unas reglas opcionales para resolver conflictos espaciales a través del arbitraje.

Existe también un sistema de consultas, establecido en el ámbito de actuación de la Estación Espacial Internacional, si bien, no va más allá del mencionado previamente. Conciliar, mediar o arbitrar, si las partes implicadas no llegan a un acuerdo.

¿Qué sería lo ideal? Pues obviamente que existiera un Tribunal Internacional que resolviera todas las cuestiones ultraterrestres, y al que todos los Estados se sometieran.

Y hasta aquí, de momento  sigue ocupando tu mente con las preocupaciones terrenales, pero ten curiosidad por leer un poco más del espacio ultraterrestre. Más adelante, seguiré haciéndome preguntas ultraterrestres, espero que al responderlas, tenga los pies en la tierra.

 

 

 

 

 

 

 

Politiquemos. Por una educación europeísta.

A día de hoy el problema político que acecha el futuro de España no es baladí. No hay problema mundial, nacional, autonómico, provincial, municipal ni local más importante que el referéndum en Cataluña y posterior declaración unilateral de independencia (DUI)

El 12 de Junio de 1985 el entonces presidente del Gobierno Felipe González, firmaba el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, desde ese momento pasábamos a formar parte de toda una Comunidad con importante peso político y económico a nivel internacional y sobretodo con un cambio de sentimiento patrio.

Desde ese momento los esfuerzos por adaptarnos cuanto antes a todo su sistema fueron notables. La adaptación de instituciones y administraciones, la forma en que empezaríamos a asumir decisiones que viniesen impuestas desde un ente superior que no fuera la Administración Estatal, iba a cambiar el destino de nuestro futuro político y social.

Supuso un cambio político y económico pero,  ¿supuso un cambio educativo?  Lo dudo, quizás políticos y redactores consideren mi texto un anárquico iluso quejido, pero para eso yo también redacto mis textos con total libertad (sin pretender adoctrinamiento político alguno).

Desde el momento en que formamos parte de una Unión de Estados, hemos de estudiar con pensamiento europeísta. Y es en ese estudio, donde principalmente se ha de centrar el inculcar ese sentimiento europeísta. Erróneamente, se sigue educando a nivel autonómico, provincial y local con un sentimiento territorialista muy marcado.

Es cultura general el conocer los lazos históricos del pueblo o  provincia en la que has nacido y estudias, si bien, es cultura fundamental y ha de ser pilar básico de todas las materias de estudio que se enseñen en nuestro sistema educativo, la cultura europeísta. Cada vez más, siento que se educa a los jóvenes centrándose en la historia política o cultural de vete a saber qué siglos y con héroes vanagloriados por luchas de época. ¿Eso es lo que queremos?

Enseñar a nuestros jóvenes que hace siglos un “héroe” luchó por la reconquista del monte principal de nuestro pequeño pueblo, usurpado por los vecinos enemigos, ha de ser una pincelada mínima de su enseñanza, jamás ha de ser mostrado como “slogan” de obtención de independencia de película. Valga como ejemplo, las alusiones a siglos pasados y reinos pasados, de los que no llegamos a ponernos de acuerdo qué tierras llegaron a conformar o sí lo sabemos, pero no interesa.

No es una única crítica al sistema educativo catalán, que también, sino a la mayor parte de los sistemas educativos autonómicos (competencias transferidas Estado à CCAA) que se implementan en este país. Se creyó en la década de los 80 en Europa pero a día de hoy no vende la bandera europeísta.

Se nos ha educado a nivel autonómico,  con el fin de que no se impregnase en nuestro cuerpo el ADN europeísta. Se cree en educarnos con ese valor territorial que nos hace tan diferentes de aquellos que nacen y viven a 10, 100 o 300 kilómetros de nuestro lugar de nacimiento.

Seguimos sin tener un documento europeo de identidad, y la Unión Europea tal y como se ha visto no ha sido el colmo de la excelencia organizativa y económica. Pero es obligación de todos los que somos ciudadanos de la Unión tratar de inculcar ese valor europeísta. No sólo centro esa enseñanza en las escuelas, sino en los políticos, en los medios de comunicación, en las empresas, en los trabajadores y en definitiva, en todos.

Es difícil tratar de defender este mensaje hoy en día, con movimientos antieuropeistas ganando peso en países de la Unión y países votando por referéndums que permitan su abandono. ¿De verdad esto es el futuro? ¿Podemos enfrentarnos a economías no emergentes, sino ya consolidadas como la china, americana o india simplemente aludiendo a criterios locales que nos diferencian de nuestros vecinos?

Sigamos educando con el único interés de desestabilizar las instituciones administrativas estatales ya consolidadas. ¿Son perfectas? Ni mucho menos, pero algo de experiencia tienen y para mejorar la experiencia, es un grado. Si seguimos utilizando el sistema educativo como herramienta de adoctrinamiento político, vamos mal, muy mal. Propongo un adoctrinamiento europeísta, pero quizás recibo menos votos que Rosa Díez.

Sigamos educando a nivel local, que no a mucho tardar quienes gobiernen los designios de nuestras vidas sean grandes economías ( sino lo hacen ya…) con el mínimo sentimiento sobre nuestros intereses económicos, sociales y culturales. Y esas grandes economías, mal que le pese a algunos, jamás podrán ser economías autonómicas con a penas diez millones de personas.

Hace un año un pueblo se creyó el lema de “Europa nos roba” y ahora gran parte de ellos se arrepienten de lo decidido en aquella votación. Demos dos pensadas a lo que ocurre hoy… “ La educación es el motor del desarrollo”. Seamos educados.

El Gen Hipotecario

Intrínseco o no, en el ADN español yace un gen – que no don – privilegiado capaz de dotar de tanta experiencia verbal como profesiones habidas en el mundo.

Quién no entiende de averías de coches. Quién no entiende de gustos y calidades de vinos. Quién no entiende de mujeres u hombres. Quién no entiende de fútbol, tenis, baloncesto o cualquier otra disciplina deportiva. Quién no entiende de política. Quién no entiende de leyes, que no de normas, que no de regulación, que no de legislar.

 

2financiero

Aficionado desde hace años a leer, meditar y posteriormente tratar de entender qué ocurre en mi país, y en los de mi entorno. Resulta difícil desde hace algún tiempo ser capaz de entenderlo.

Ese gen intrínseco nuestro – sí soy 100% español – no me dota de habilidades ni virtudes para poder leer, meditar y entender todo el enorme conglomerado normativo habido en nuestro país.

En ocasiones ese gen nuestro, me permite opinar tanto de las deficiencias regulatorias del Mercado de Valores, como de la oligopolística regulación energética o incluso de la Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas. ¿Entiendo de todo ello? Ni lo pienses, te respondo yo, no.

No es mi problema ni dominar ni entender materias como las mencionadas, pero sí como ciudadano y orgulloso “ejecutor” de mi derecho de sufragio, exigir que quienes me representan deban de entender sobre aquella materia que dirigen o participan.

No resulta extraño en los últimos tiempos ver cabezas ministeriales de Defensa, Sanidad o Educación con el mismo historial en sus carteras, que mi conocimiento sobre la reproducción de las algas marinas. No vuelvas a pensarlo, no tengo ni la más remota idea.

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Quizás tenga ese gen propio nuestro dormitando, pero no se me ocurre ante una proposición de dirigir el Consejo Asesor de Estudio y Análisis del Espacio Acuático Marino – inventado- aceptarlo. Quizás alguien piense que aunque no entienda, puedo rodearme de tantos asesores marinos como algas habidas en el agua, si bien, no creo que el camino sea ese. Empezar la construcción por el tejado…

Sin que tampoco sea un entendido en la regulación normativa de las algas marinas – ni en la acuicultura marina – como simple acto de distracción dedico unos minutos – no muchos- del día a leer el BOE.  Sin entrar en la cantidad de nombramientos que se producen en el gran Power Ranger estatal ( la Administración Pública y sus amigos “gochos” entes, sociedades etc..), no soy capaz de entender cómo es posible legislar de una manera tan amplia y a la vez tan imprecisa.

Regulamos todo, pero a la vez nada. Dejamos que la opinión pública provoque la publicación de una u otra norma, por el afán populista de uno u otro servidor político. Cada vez más veo regulaciones normativas “insípidas” “ genéricas” y contentando a parte. ¿Fin? Lograr que el Departamento de Publicaciones del Ministerio correspondiente publique una nota informativa bien resumida de parte y haga el trabajo de otros tantos periodistas que copien y peguen la misma en sus diarios, webs y blogs.

Cada vez más, veo una regulación con exposiciones de motivos resumiendo en varios párrafos la normativa previa, pero sin tener en cuenta la experiencia previa. No es lógico que un país como España – sí, tenemos un gen superior al resto que nos permite entender de todo – publicase en el año 2015 diez veces más disposiciones normativas que Alemania.

Cierto es que Alemania es o era, ya no lo sé – Deutsche Bank, Wolswagen- el hermano mayor, guapo, inteligente, adinerado y con un corazón que ni Marco buscando a su madre. Pero entiendo que aún dentro de su excelsa perfección también necesite de actualizar su legislación.

Cierto es que tenemos grandes bloques regulatorios desactualizados o fuera de la realidad social, pero la mejor forma de tratar de ponerlo al día no es legislar a golpe de encuestas de televisión o Internet. Importantes materias con enorme repercusión social no se legislan por temor a la pérdida de votos, o se “legislan” con aprobaciones normativas meditadas y adoptadas con nocturnidad y alevosía – Ley de acompañamiento de los Presupuestos –, es así.

¿Sigue siendo lógico un Sector Energético desactualizado o actualizado a instancia de parte, obviamente no la del ciudadano? No. ¿Seguir teniendo una gran regulación impositiva estatal, autonómica y local? No. ¿Un engorroso, inverosímil e incapaz de entender incluso para los propios funcionarios ejecutores del mismo, marco regulatorio urbanístico? No.

Si bien, la extraordinaria urgencia y necesidad – ojo que si mi gen actúa bien, eso es un decreto ley- de dejarnos legislar por impulsos y empujones nos dirige siempre a un mayor desorden. Mi labor profesional diaria se enmarca en el maravilloso y clásico mundo del crédito hipotecario. ¿Es necesaria una nueva regulación del sector hipotecario? Si.

Pero por favor, dejemos que no legislen ni los titulares de prensa de “copy – paste”, ni los foros online, ni mucho menos las encuestas. Legislar es analizar la realidad, conocer la experiencia, entenderla y tratar de mejorarla.

Aprobar una Ley Hipotecaria es necesario – debíamos haber transpuesto la Directiva 2014/17 hace algún tiempo- pero no precipitada por los acontecimientos. Decisiones de tribunales europeos y nacionales sobre la abusividad o no de determinadas cláusulas hipotecarias, no ha de provocar una regulación rápida y sin análisis de la experiencia. Ha de provocar el análisis de por qué esa decisión judicial, de la línea judicial marcada y sobretodo del bien común.

Legislar para el pueblo, no es legislar “pal pueblo”. No deseo un préstamo hipotecario en el que para que lo entienda el mundano ciudadano, existan cláusulas suelo sin previo conocimiento del consumidor y libre decisión del mismo. Un tipo de interés de demora superior al que pueda cobrar cualquiera de esas “Credi…” que aparecen en televisión o una cláusula de vencimiento anticipado con capacidad ejecutoria por impagos de cinco minutos.

Legislar con experiencia, análisis y tranquilidad – sin jueces con genes de legisladores- es básico de todo servidor público, y desgraciadamente no se produce así. No dudo del enorme conocimiento que tendrán los legisladores de nuestro país, y de sus asesores. Si bien, para legislar no sólo hay que tener conocimientos, quizás es igual de importante la capacidad de saber analizar el momento y leer la realidad a largo plazo, no a corto plazo. Anticiparte al futuro, es ahorrar coste. Atraer el error futuro, es agravar coste.

¿Queremos préstamos hipotecarios sin gasto alguno sufragado por el cliente? Sí.     ¿Queremos préstamos sin intereses de demora? Si. ¿Queremos préstamos sin cláusulas de vencimiento anticipado? Sí. ¿Cláusulas que devengan intereses a favor de la parte prestataria? Por supuesto.

¿Queremos saber de todo? No queremos, sabemos de todo para ello tenemos ese gen.

Mi hijo, la Diputación.

“El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.” Relata el artículo 141.2 de la Carta Magna de 1978.

Hoy en día en un país en el que más de un cabeza de lista de algún partido político, reitera e insiste en la “desaparición”, “ abolición” o “ eliminación” de las Diputaciones Provinciales, es momento para situar y clarificar cuál es su papel en una organización territorial que ha evolucionado desde que apareciesen por primera vez en la Constitución de 1812.

 

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Su principal función es prestar servicio a los Ayuntamientos que integran la provincia, para garantizar la solidaridad y el equilibrio entre los municipios, prestando mayor atención a aquellos que cuentan con menos recursos para poder cumplir con los servicios de competencia municipal. Bien y ahora de en serio, ¿ realmente a qué contribuyen?

Ciertamente sus dos competencias básicas por excelencia son la prestación de servicios sociales y la “ayuda” “cooperación” a los Ayuntamientos. El primero de ellos se exterioriza fundamentalmente a través de la concesión de subvenciones para el desarrollo de la sociedad ( fomento empleo, cultura etc…). El segundo, encuadra desde el mantenimiento y desarrollo de infraestructuras a la recaudación de tributos.

Los principales detractores de su utilidad radican su mensaje en el enorme presupuesto que manejan, superior a 6.000 millones de euros para el año 2015. Presupuesto que bien organizado, y ejecutado no daría ni voz ni voto a aquellos que reniegan de su existencia. Si bien, la principal causa de su “autodestrucción” es que alrededor del 35% de su presupuesto se destina al sostenimiento de su estructura.

En un mundo real, es como el buen padre de familia que al principio de curso le cede 3.000€ a su acomodado hijo para cubrir necesidades universitarias. A lo sumo, gastos de matrícula, y material. El buen hacer de su acomodado hijo provoca que destine 1.050€ de su presupuesto para su sostenimiento social y personal.

Ciertamente, sin posicionarme en el bando de los detractores diputacionales resulta difícilmente defendible una institución con un coste tan elevado de sostenimiento. El propio hijo acomodado debería plantearse su enorme coste, pues su desarrollo personal y profesional no depende de ese mantenimiento sino del restante porcentaje.

En el caso concreto de las Diputaciones no parece muy social y de apoyo a los Ayuntamientos, que destine el 30% de su presupuesto a la protección – promoción social y al desarrollo de las infraestructuras. Éste debería ser mayor.

Moviéndome según “sople” el aire, los defensores de su utilidad y utilización alegan su reducida deuda en comparación con otras instituciones. Insistiendo en mostrar su enorme carta de servicios prestada a los Ayuntamientos con menor capacidad económica. Es en ese punto quizás, donde radique la mayor importancia de las mismas. Su labor de apoyo a todos esos pequeños entes locales no es escaso, e incluso por muy detractor que se sea de su validez, tal y como está hoy en día organizado territorialmente nuestro país, ni el Estado ni los entes autonómicos tienen capacidad ni organización para poder suplir las facultades de las Diputaciones en esos entes menores.

Siendo ello un plus para demostrar su utilidad, quizás el problema no es la Diputación en sí. Si no, el modelo territorial que lo engloba. ¿Qué entidad supliría tales funciones en los entes locales menores? ¿ Los Ayuntamientos? Si algo claro nos ha dejado la crisis, es que no hace falta ser un Ayuntamiento con gran población para endeudarse como un verdadero Estado independiente consentido ( el hijo que ni estudia ni trabaja).

Dejar en manos de regidores locales gran parte de su desarrollo no es sostenible hoy en día, ha de existir un ente que englobe, organice y ejecute decisiones sobre todos ellos. Asumiendo y reconociendo que tales entes menores han de gozar de cierta autonomía de organización, pero nunca, podrán ser entes con total capacidad de decisión. Siendo realistas, hoy en día no hay una institución fiscalizadora contable capaz de “ frenar los pies” a aquellos entes menores con regidores envalentonados por el amor a su pequeño trozo de tierra.

Siendo ello realidad pura y dura, no es tampoco de recibo que se rodeen de organismos autónomos, administrativos y sociedades mercantiles como si de un Estado se tratase. Una buena organización no es aquella que crea delegaciones en cualquier punto que se le requiere, sino, aquella organización que da respuesta a los problemas que allí se le plantean sin que haga necesaria una presencia física en el problema. Si para barrer una calle, hace falta un centro de barredores con coche, carro, cepillo y máquina aspiradora en cada calle, apaga y vámonos.

Por todo ello, como en tantas otras situaciones en este país. No nos paramos a pensar en el principal problema, el enorme gasto estructural, sino en negar su utilidad. Su utilidad existe, ahora bien una mejor estructuración y organización implicaría una mejor idea ciudadana y un mejor concepto de su funcionamiento. El ciudadano medio de “ a pie” desconoce sus facultades, no porque no las realice, más bien porque su enorme organización clientelar impide ver su actividad.

El buen hijo acomodado que saca adelante sus exámenes de Grado, pero que año tras año conlleva un mayor gasto para su sostenimiento personal, cegará la visión del padre en tanto en cuanto la economía familiar le permita no prestar atención a ese gasto. En el momento en que su bolsillo económico se vea resentido por la razón que sea, el primer hecho reprochable sobre el buen hijo acomodado será su enorme mantenimiento social. Por lo tanto sí, la crisis económica enfermó a la Diputación, la «futura» bonanza económica la revivirá.

 

 

 

¿Quién presta paga?

Euro Interbank Offiered Rate o EURIBOR para el común de los ciudadanos, «está en negativo». Frases como » cae en negativo», » rompe la barrera negativa»…se han hecho comunes en nuestro léxico diario.  ¿ Es negativo el EURIBOR? ¿ Puede llegar a ser positivo un EURIBOR negativo?

Desde hace unos días la constante caída del tipo de referencia en gran parte de los préstamos hipotecarios concedidos en nuestro país ha llegado a crear una situación imprevisible hace años e inimaginable para toda entidad financiera allá cuando nos encontrábamos con tipos positivos superiores al 3,4%, es así, el EURIBOR está en negativo.9919375-Flecha-roja-al-mover-hacia-abajo-Foto-de-archivo

Para todos aquellos sometidos a la constante santísima obligación de abonar una cuota mensual periódica a su banco referencia, como contraprestación a la concesión de un préstamo para poder adquirir la casa de sus sueños, esta noticia no solo es positiva ( venía siéndolo hace meses con los tipos bajos que referenciaba) sino que plantea una duda jurídica de no fácil resolución. ( NOTA: aquellos con tipos mixtos aplicables, que tengan EURIBOR como referencia y en el caso concreto en que el EURIBOR más el diferencial pactado marque un resultado negativo)

¿ Puede una entidad financiera que concedió un préstamo hipotecario a un cliente pagarle por habérselo concedido?

De hecho aquellos clientes que contrataron hipotecas en 2006 referenciadas al » libor» para francos suizos, están viendo deducida la cantidad adeudada del principal de sus préstamos por motivo de la caída en negativo de su referencia.

¿ Puede ocurrir lo mismo con los préstamos a tipo variable con remisión al EURIBOR como cláusula de estabilización?

Si, pero no. No pero sí. La respuesta no está clara, incluso el Presidente de la Asociación Española de Banca,  Jose María Roldán señala que no están claras las consecuencias derivadas del tipo negativo referenciado, previendo dudas, debates jurídicos no poco importantes.

Particularmente considero que el EURIBOR  no es más que un instrumento para la consecución de un fin. En ningún caso es motivo creador de un derecho, ni obligación. Guste o no, la obligación en todo préstamo hipotecario se encuentra en la restitución del capital, con un plazo, unas cuotas y un tipo de referencia.

En ese sentido, entender al EURIBOR como una herramienta más de todo un engranaje, cuyo fin es cumplir la obligación, no puede devengar en su inutilidad por estar en términos negativos. Se puede entender inaplicable en tanto y cuanto, siga en tasas negativas, pero en ningún caso puede perder ese caracter de herramienta básico para cumplir la obligación.

Entender ello, conlleva necesario entender la naturaleza de todo contrato de préstamo. Se trata de un contrato unilateral, real y traslativo. Una entidad prestamista presta una cantidad de dinero a un prestatario, trasladando los riesgos ( del desvalor o pérdida de la cosa) a cambio de devolver la cantidad prestada con sus intereses.

Las partes prestan su consentimiento con el objeto y la causa del contrato. Ello incluye asumir la obligación de restituir el principal más los intereses devengados. Si, son obligaciones del deudor únicamente. El prestamista tal y como está definido y constituido hoy en día el contrato de préstamo no está sometido a obligación alguna ante el prestatario, más allá de la transmisión de la propiedad y del riesgo.

En mi opinión, registrándose valores negativos del EURIBOR no puede de por sí, nacer obligación alguna para la entidad prestamista porque sencillamente no hay causa que lo justifique. ¿ Cómo va a abonar intereses al prestatario sin que haya una obligación previa?

Reconocer tanta importancia a una cláusula estabilizadora como es el EURIBOR, como sería alterar el negocio jurídico, ¿ por qué?. Simplemente porque jurídicamente es inviable, tratar de crear obligaciones nuevas no pactadas o devengadas del contrato, y dotarlas de implicación sobre la obligación principal del contrato, es alterar el negocio jurídico. Estaríamos creando una obligación sin un consentimiento previo y que provoque su nacimiento.

Se que para aquel que no esté familiarizado con el Derecho Civil e Hipotecario no es fácil de entender, máxime cuando en términos matemáticos es sencillo de explicar el abono de cantidades dinerarias por la entidad prestamista en favor del prestatario. Planteándose tal situación:

– Si con un producto a tipo variable, EURIBOR más un diferencial, resultando un porcentaje positivo, estoy religiosamente abonando al prestamista cantidad concreta de dinero. Si la relación EURIBOR más un diferencial, dota un resultado negativo, será la entidad prestamista quien me abonará a mi una cantidad concreta de dinero.

Jurídicamente no es viable, por lo anteriormente expuesto. En cualquier caso, probablemente para aquellos compañeros de viaje con préstamos hipotecarios a 15, 20,30… años con tipos variables y referenciados con EURIBOR, mi pequeña explicación no les contentará y probablemente no les servirá.

Simplemente es tratar de dar visibilidad jurídica a un problema planteado, ¿ estoy en lo cierto? Esto es Derecho, no Matemáticas. En Derecho 2 y 2 no siempre son 4. Pueden ser 4 o 22.

 

 

Juguemos a hundir el barco

Entre tanta información político- electoral, cobra especial relevancia pública – como si ello fuera fácil entre tantos “dimes y diretes” políticos-, el descubrimiento de restos de un galeón español en aguas colombianas.

galeón¿Qué importancia tiene un barco hundido hace más de 300 años?

Obviamente el mar es el mayor de nuestros recursos naturales y como tesoro que es, esconde enormes sorpresas submarinas. Una de las mayores preocupaciones de historiadores durante varias décadas y aún hoy en día siguen bregando con ello, es lograr una protección legal internacional total y absoluta para aquellos tesoros submarinos descubiertos.

Estos descubrimientos tienen principalmente tres elementos que dificultan la titularidad de los mismos:

  1. Dirimir la titularidad del pecio. ¿ Lo es quien lo descubre o quien era propietario del mismo en su hundimiento?
  2. Empresas privadas cazatesoros cuya finalidad lucrativa dificulta todo descubrimiento.
  3. La aprobación, aplicación y ejecución de normas internacionales que sirvan para dirimir todos estos conflictos.

En todo caso, al ser relevante y actual el descubrimiento del galeón San José me centraré en tratar de clarificar y dar algo de luz, a los problemas jurídicos que plantean el hundimiento de navíos en aguas internacionales. En aguas nacionales la cuestión no es tan conflictiva.

Sirva como principio de toda mi explicación, la definición de pecio. Para UNESCO, “pecio no es solo un cargamento, sino también los restos de un navío, de su tripulación, de sus pasajeros y de las vidas de los mismos”. Ello supone que un pecio forma parte del patrimonio cultural subacuático y por consiguiente, puede llegar a definirse como un yacimiento arqueológico.

Cuando un barco se hunde a 50 millas de la costa, la legislación de aplicación es la normativa internacional. Con ella, los tan utilizados convenios internacionales, cuya obligatoriedad es aplicable solo sobre aquellos estados que han acatado su articulado y su aplicación.

¿Todo barco hundido en aguas internacionales, será propiedad de uno u otro Estado según se dirima? Ni mucho menos, un barco es un bien sobre el que se ejerce un derecho de propiedad. Pero ello también conlleva para el derecho español, que puede llegar a producirse el hecho de que se pierda la propiedad de un bien mueble cuando éste no se reclame por el dueño en el plazo de seis años.

Como ya dejaba intuir anteriormente, a nivel internacional existen varias normas a destacar:

  • Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 ( UNCLOS), donde más de 150 países forman parte.
  • Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, entrando en vigor en enero de 2009.

 

La Convención de 1982 fijó un marco generalista y amplio. No determinaba claramente la jurisdicción aplicable y reconocía por un lado jurisdicción a los Estados ribereños( Colombia en el caso actual) para prohibir toda remoción de objetos de su zona contigua y, por otro lado, reconocía derechos preferenciales a los Estados de origen ( España en el caso del galeón)sobre los objetos descubiertos. Si, estás en lo cierto “ no se mojó” nada.

La Convención de 2001( vigencia desde enero de 2009), fue adoptada en París con el voto a favor de 87 Estados ( España entre ellos), 4 en contra ( Noruega, Venezuela, Rusia y Turquía) y 15 abstenciones ( destacar Reino Unido o Colombia entre ellos).

La norma pretende ser instrumento jurídico internacional básico para la protección del patrimonio subacuático. ¿ Lo es? Obviamente un avance importante con respecto a lo acontecido en la década de los 80,90 si. ¿ Suficiente? No. Si bien, supone un avance notable en cuanto protege los derechos del Estado de la bandera.

En el problema actual planteado, partimos de la base de la abstención colombiana a convertirse en obligado por la Convención de París. ¿Qué motivo alegó Colombia en su momento para abstenerse?

Principalmente, criticaban la restricción establecida a la jurisdicción de los Estados costeros sobre su mar territorial, limitando con ello su soberanía.
Además se cuestionó la definición de “buques y aeronaves de Estado” aportada por la Convención de la Unesco. Ésta comprende a los buques de guerra y a otros navíos utilizados únicamente para un servicio público no comercial. Ello a “ojos” colombianos protegía a navíos españoles y portugueses de posibles expolios realizados. Pues gozarían de protección reconociendo a los Estados de su bandera una protección especial o inmunidad similar a la que se atribuye a los barcos de guerra.

En cualquier caso, el descubrimiento de un navío español en aguas del Caribe colombiano tiene enormes consecuencias. Dirimir su titularidad no es, ni va a ser fácil. Máxime cuando el gobierno colombiano lleva años de enfrentamiento jurisdiccional con una empresa estadounidense especializada en descubrir tesoros, por la titularidad del galeón.

Fijar normas internacionales para evitar expolios de tesoros nacionales es básico y necesario, máxime con todo el patrimonio subacuático existente. Empresas con fines lucrativos cuyo único fin es encontrar esos tesoros, ilegal no es. Lograr que todos los Estados que puedan tener implicación marítima por sus costas en asuntos similares al actual, se impliquen y fijen una norma internacional de aplicación a todos ellos, que dirima todos estos conflictos, es tarea ardua de dificultad.

En el presente caso, el Gobierno colombiano aludirá su normativa interna – recuerdo que ellos no están dentro del ámbito de aplicación de la Convención- , para adjudicarse la titularidad del bien. Entiendo y comprendo que parte del tesoro descubierto haya de permanecer en territorio colombiano, con fines históricos y de aprendizaje, no económicos y lucrativos.

Si bien, estamos hablando de un navío español – para aquel que tenga interés puede navegar buscando información de la vida y defunción de este navío hace ya más de tres siglos-, historia española y tesoro español. La Convención de París de la que reitero-Colombia se abstuvo en su aplicación-, reconoce el derecho a los Estados de bandera.

Sencillamente, es lo más lógico y razonable, entrar a juzgar el motivo por el que tal navío se hundió, el motivo por el que tal barco se situaba en ese momento en ese territorio marítimo es especular y “jugar” con la historia.

La normativa colombiana difiere de la Convención, simple, llana y genéricamente para tal norma todo: “barco hundido en aguas colombianas – en exceso la comprensión de aguas colombianas-, pertenece al Estado colombiano”.

¿Se dirimirá este conflicto entre los países afectados? Por supuesto, si bien, no ha de ser ese el mecanismo de solución a conflictos como el actual. Fijar una norma internacional como la actual pero a través de la cual, todos los países afectados acepten su jurisdicción y aplicación arreglaría conflictos como el de ahora y erradicaría a todos los caza tesoros que con el único ánimo de lucro buscan tales tesoros submarinos. Si bien, lograr lo citado es utópico.

¿Un órgano con jurisdicción internacional que emitiese decisiones vinculantes para todos los estados? Genial, pero utópica también su realidad.

Por todo ello, a día de hoy el galeón San José forma parte de la historia de nuestro país, más allá que el descubrimiento del mismo en tierras próximas a Colombia, nos provoque un sentimiento de agradecimiento. Agradecimiento que ha de mostrarse en la cesión de parte de los bienes al Gobierno colombiano, para su estudio, su exposición y divulgación pública. Pero todo ello no ha de obviar al Gobierno colombiano, que más allá de las interpretaciones históricas que uno quiera hacer del momento o historia en que el galeón se encontraba en esas aguas caribeñas, historia de España es. Y por encima de banderas ha de estar la historia y la lógica, y en ella han de jugar tanto el Gobierno español como el colombiano.

Aplica e interpreta: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Fácil de leer y fácil de entender.

Este carácter de supremacía se fundamenta básicamente, en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas.UEtribunal

Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional. Ello no supone que las normas nacionales se deroguen por el simple hecho de ser contrarias a las de la Unión.

Su consecuencia es, el “desplazamiento” de las normas nacionales contrarias a las europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.

La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial. Es el juez competente y conocedor de un asunto, quien está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria.

Con esas breves pinceladas, todo lector con noción o vacante de conocimientos jurídicos, entiende perfectamente la primacía del derecho comunitario sobre el nacional.

Siendo ello claro, recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado una vez más,la aplicación preferente de la normativa comunitaria, cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE.

¿Por qué recurro a ello ahora? El asunto objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, vierte en torno a un recurso planteado por un recurrente frente a una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid(TSJM).

En la sentencia recurrida, el Tribunal confirmaba el acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid, denegando el derecho a un profesor( funcionario interino) de percibir los complementos específicos de formación permanente del profesorado, “ sexenios”.

El TSJM alegaba que el recurrente no era funcionario de carrera, sino que era funcionario interino. Determinando que la norma base de adopción de la decisión, el acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, reservaba tal complemento únicamente a los funcionarios de carrera.

El recurrente consideraba que con tal interpretación normativa, se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Por qué? Sencillamente porque existe una Directiva 1999/70/CE, cuyo contenido es claro, “ prohibir toda discriminación a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no hay razones objetivas, diferentes a la duración del contrario, que lo justifiquen.”

El Tribunal alude a una interpretación básica recogida y reconocida por el TJUE.

La sentencia recurrida en amparo, no es cuestión novedosa, sino que es materia sobre la que el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones por medio de resoluciones a cuestiones prejudiciales.

Con ello, si la máxima institución judicial europea se ha pronunciado y ha fijado una interpretación concreta del principio de no discriminación, el juzgador nacional ha de conocer y aplicar tal interpretación.

Como miembro aplicador y ejecutor de normas, el juez ha de ser el primero en conocer y respetar las normas comunitarias. Pero no sólo la norma en sí, sino la interpretación que de las mismas haga el TJUE.

Como en el presente caso, cuando el juez cuya decisión se recurría en amparo se aparta y se desvía de la interpretación realizada por el TJUE, está inaplicando normativa comunitaria.

Si el juzgador dudaba de la correcta interpretación de la citada norma europea, debía de haber planteado cuestión prejudicial. Basarse en interpretaciones previas de jueces nacionales, desobedeciendo una interpretación clara del TJUE, supone simple y llanamente actuar de manera irrazonable y arbitraria.

Tal arbitrariedad, conlleva indefensión. No soy yo quien para referirme si todo funcionario interino ha de ser considerado como funcionario de carrera, si solo en diversos aspectos, o si por el contrario, ambos coinciden en que son trabajadores de la Administración Pública y ahí acaba su coincidencia.

En todo caso, es el juez el que ha de conocer la normativa comunitaria, de no ser así tiene mecanismos para conocerla. Aún incluso cuando ello no fuera posible, cuando un recurrente invoca normativa comunitaria e interpretaciones concretas de una norma en un recurso, no es menos labor del juzgador que tener en cuenta tal alegato.

No hay justificación alguna de la decisión adoptada por el TSJM, en su labor tenía dos opciones, la más procedimental era plantear cuestión prejudicial, la más protectora era reconocer el complemento al recurrente asumiendo con ello la interpretación de la normativa comunitaria realizada por el TJUE.

Con todo ello, el Tribunal Constitucional reafirma la aplicación preferente de la normativa europea cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE. Ha de ser el juez el primero que ha de conocer tal interpretación, y si en tal caso tiene dudas razonables de la misma, ha de utilizar los mecanismos judiciales creados para dar solución a ello. Juzgar con responsabilidad es base fundamental de la labor judicial, conocer no solo la normativa comunitaria, sino la interpretación que de la misma haga el TJUE forma parte de tal responsabilidad.

Cada vez más, nuestro ordenamiento se encuentra impregnado de normativa comunitaria de aplicación directa e indirecta ( de ahí la importancia de las Elecciones Europeas), todos hemos de reconocer la importancia del ordenamiento comunitario. No tenemos por cultura, tradición o poca publicidad, ese conocimiento de la normativa comunitaria.

Obviamente conocer toda la diversidad normativa nacional que existe, máxime en un territorio como el nuestro en el que existen más entes territoriales que olivos en Jaén, no es posible. Conocer toda la diversidad normativa comunitaria, tampoco lo es. Ser diligente y acudir a la normativa e interpretación comunitaria de una norma antes de acudir a su aplicabilidad nacional, es actuar con mentalidad comunitaria.

Es por ello, quizás la arbitrariedad empleada por el juez en la sentencia recurrida en amparo, no es más que la muestra de la falta de noción comunitaria que posemos. Nos criamos diferenciando entre entes locales, autonómicos y estatales. Quien le iba a decir a un profesor de secundaria, que el amparo a su derecho no está en una interpretación de una norma nacional, sino comunitaria. Esto es Europa.

Trabajador capitalista. Capital trabajado.

La Disposición Adicional séptima de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social ordenaba al Gobierno la remisión a las Cortes de un proyecto que actualizase y revisase la Ley de Sociedades Laborales.laboral

He aquí cumplimiento de ello. La ley 44/2015, de 14 de octubre, de sociedades laborales y participadas acrecenta la idea de participación de los trabajadores en la empresa. Desde hace no ya pocos años, desde la Unión Europea se promueven diferentes mecanismos de participación de los trabajadores en empresas, de una manera mucho más directa y personal de lo que venía siendo común.

Con esa idea como base, la nueva norma trata de actualizar y situar la sociedad laboral en el panorama jurídico actual. Un tipo de sociedad que había caído en desuso, que pretende revitalizarse a través de la flexibilización de su creación, organización y funcionamiento.

Quizás esa regulación hubiera sido necesaria hace años, cuando el epicentro de la crisis azotaba a pymes con problemas de financiación y actuación, en las que no habría sido equívoca solución temporal la creación o transformación de aquellas sociedades ( no todas) cuya viabilidad temporal no era próxima, a través de las formas y organizaciones clásicas y tradicionales de actuación no garantizaba su supervivencia. Habría sido por lo tanto, un buen momento en el que haber procedido a tal regulación fomentando la participación de la “mano de obra” en la labor capital de la empresa.

Fomentar la participación de los trabajadores en los beneficios y resultados de la empresa, concretando ésta, en la participación del capital, ha de ser eje central de la presente y posteriores reformas laborales. En primer lugar, reduciendo las numerosas trabas administrativas que hacían no en pocas ocasiones, que simples trámites administrativos constitutivos de sociedades se transformasen en laboriosos y lentos procedimientos.

Analizando los aspectos prácticos más destacados de la nueva norma, importante relevancia recae en la concepción de sociedad laboral como aquella en la que al menos la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que participan de manera retribuida de manera personal y directa por medio de contrato indefinido.

En todo caso, ninguno de los socios puede ostentar más de una tercera parte de las acciones o participaciones.

Si bien, excepcional e inicialmente cabe constituir tal sociedad con dos socios únicamente, siendo éstos trabajadores con contrato indefinido, y el capital esté distribuido al 50% entre ambos. Fijando 36 meses como plazo máximo para su adaptación a la regulación general( 1/3 máximo por socio).

Junto a ello, sigue concibiéndose el capital en acciones nominativas o en participaciones sociales ( S.A. o S.L.), debiendo tener el mismo valor nominal y conferir los mismos derechos económicos a los socios. Por lo tanto, no se concibe creación alguna de acciones o participaciones sin derecho a voto.

A su vez, distingue entre acciones y participaciones de carácter laboral y general. Siendo las primeras propiedad de los trabajadores y las segundas, del resto.

En cuanto a la transmisión de las acciones y participaciones, la norma reduce la perpetuidad y caracter cerrado de la misma, a través del favorecimiento de la libre transmisión de las mismas. Reconoce la libre transmisión en favor de los socios trabajadores y trabajadores no socios, siempre y cuando estén contratados de manera indefinida, salvo disposición estatutaria contraria.

En caso de que se pretenda transmitir a personas diferentes de las anteriores, la norma reconcoe un derecho de adquisición preferente ante tales transmisiones. En tal caso, el titular que pretenda su transmisión, ha de comunicarlo a la sociedad, señalando el número, características y contenido económico de las mismas. Tras la comunicación, empezará a contar el plazo de 10 días para aquellos interesados en su adquisición, siendo éstos, los socios generales, socios trabajadores y los trabajadores indefinidos, siendo el plazo de 20 días para presentar ofertas.

Una vez recibida tales ofertas, han de comunicar los administradores al transmitente la identidad de los posibles adquirentes. Fijando un orden de prelación concreto en caso de ser más de uno los posibles adquirentes.

Ante la ausencia de ofertas, el transmitente tiene libertad de transmitirlas a cualquier persona, siempre y cuando lo haga en el plazo de dos meses, si transcurre tal plazo sin lograrlo se reinicia el procedimiento general.

En caso que se ponga punto y final a la relación laboral del socio trabajador con la empresa, en todo caso ha de ofrecer sus acciones o participaciones a las mismas personas que tienen derecho a adquirirlas en caso de transmisión voluntaria. Si nadie accede a adquirirlas, conservará su condición de socio, transformándose sus acciones o participaciones en unas de carácter general.

En cuanto a las reservas fijadas para las sociedad laboral, junto con la legal o estatutaria, se erige en exponente de la norma una reserva especial, dotada del 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta alcanzar una cifra que sea superior al doble del capital social.

¿Destino de tal reserva? Compensación de pérdidas en caso de no existir otras reservas suficientes para tal fin, y / o adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que en todo caso, deberán de ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.

¿Socio trabajador = socio perpetuo? Ni mucho menos, todo socio tiene derecho de separación de la sociedad por las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital( no todas son aplicables) y por la pérdida de la sociedad de la calificación como laboral. Tales acciones o participaciones de socios separados, se ofrecen a trabajadores de la sociedad con contrato indefinido y las que no sean adquiridas por ellos, serán amortizadas.

En todo caso, un modelo de sociedad en desuso requiere mucho más que normas flexibles. Requiere una labor activa de fomento de los trabajadores en la empresa, no solo con su participación en el capital social de la empresa, sino, lograr una implicación activa en todos sus elementos. Implicación laboral y capital. Si bien, estamos ante una norma sencilla y de fácil comprensión, hecho de alabar hoy en día en el que priman normas farragosas de difícil comprensión para cualquier ciudadano medio. Quizás su verdadero caballo de batalla hubiera estado hace cuatro, cinco años en donde la destrucción de pymes era un hecho negativo diario, si bien, todo lo que sirva para mejorar la implicación laboral de todo trabajador en la empresa, es de alabar.