Sírvase usted mismo señor Registrador

El pasado 25 de junio se publicó en el BOE la Ley 13/2015, por la que se reforma la Ley Hipotecaria y del Catastro. ¿Y qué, pensarán muchos?
Titulos-de-propiedad

No es ni reducido ni limitado el efecto que produce su entrada en vigor desde el pasado 1 de noviembre. El eje central de la reforma persigue la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, ¿cómo? Pues sencillamente transmitiéndose información uno y a otro, algo que parece lógico, no es tan común.

Esta coordinación entre ambas instituciones tiene un efecto y una aplicación principal, lograr determinar en el Registro con total exactitud la finca objeto de inscripción, mediante una representación gráfica y catastral. Informando de todas aquellas alteraciones registrales que puedan producirse sobre la realidad física de la misma.

Como aspectos prácticos principales a destacar, cabe reseñar los siguientes:

1. Finca identificada geográficamente

Hasta ahora identificar una finca por medio de delimitaciones geográficas no era obligatorio. Es decir, con la entrada en vigor de la norma no servirá como aportación una mera representación gráfica de un suelo para distinguir fincas colindantes y señalar la finca objeto, sino que habrá que identificarse a través de la georreferenciación.

2. Modificación total del régimen vigente del expediente de dominio para inmatricular fincas.

Antes de la entrada en vigor de la norma, era un expediente de tramitaicón judicial. Con la nueva norma, la labor y el procedimiento corre a cargo del notario. Características de este procedimiento son:

– Competencia notarial a cualquier notario que pertenezca al distrito en que radique la finca, o una parte de ella, o en un distrito colindante a éste.

– Procedimiento escrito, aportando título de propiedad que legitime el dominio previamente liquidado.

– Promotor ha de aportar datos sobre las fincas, propietarios y demás titulares de derechos( colindantes incluidos). Es por lo tanto labor del promotor identificar incluso a aquellos titulares de cargas y gravámenes de las fincas colindantes, ¿ lógico? No lo parece mucho.

– Todo interesado tendrá como plazo para formular alegaciones y presentar pruebas, un mes desde la notificación. Si alguno de ellos se opone, automáticamente el expediente se cierra en notaría sin éxito alguno. ¿ Incluso si el que se opone es el titular de una carga de la finca colindante? Si.

Es este último aspecto el que probablemente dificulte y haga poco práctica la tramitación de este nuevo expediente. Con esta nueva redacción parece que lo que se trata de lograr es fijar trabas a la in matriculación.

3. Especial protección registral del dominio público.

Incluso del no inmatriculado, es decir, la norma reconoce que al Registrador en caso de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro del plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada”

4. Centralización y unificación a nivel nacional del sistema de notificaciones a interesados.

5. Fincas urbanizables no tributarán por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Era ésta una queja constante, por qué propietarios de fincas urbanizables, tributaban por el IBI como si fueran propietarios de un terreno de suelo urbano.

Con la nueva norma, dejarán de hacerlo.

6. Cada finca tendrá un código registral único.

No son todas éstas las únicas novedades de la citada norma, recomiendo una lectura concienzuda de la misma para poder conocer con detalle las modificaciones realizadas y poder emitir conclusiones objetivas de la misma.

En mi caso, considero que la reforma tiene una buena impregnación de perfume del registrador. La nueva regulación deja un sabor de boca amargo, pues la idea de “ dudas fundadas” es permanente en su regulación.

Reconocer constantemente capacidad al Registrador de suspender una inscripción si “ albergare dudas fundadas..” es seguir sin clarificar.

¿Realmente el legislador se ha parado a analizar la practicidad o dificultad que supondrá gran parte de esta norma? No lo parece, pues crear un nuevo procedimiento de dominio ante un notario, con un hilo fino, varios interesados o no, con tijeras en la mano para poder cortarla cuando ellos crean convenientemente por medio de la oposición, no es la mejor forma de proteger a todos. Puesto que podrá ocurrir no en pocas ocasiones que por oposición de terceros “ no totalmente interesados”, los verdaderos afectados puedan ver sus derechos limitados.

Solo queda esperar y ver la aplicación práctica de la norma, y el talante de los Registradores en aplicar la misma.

 

Plusvalías y tropelías

Conocido técnicamente como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana (Plusvalía para el ciudadano de “ a pie”), grava el incremento de valor que experimenta un suelo durante el tiempo que una persona ha sido propietaria.

La peculiaridad de este gravamen radica en la generación de su hecho imponible con el incremento de valor  al transmitir la propiedad. Por lo tanto, liquidamos el impuesto cuando transmitimos la propiedad.

Es de competencia local. En cuanto a su naturaleza, se trata de un tributo directo autorizado por el art. 59.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y se calcula teniendo en cuenta el valor catastral de la propiedad y los años en que ha sido propiedad del transmitente.

Como es bien conocido, la revisión al alza en los últimos años del valor catastral de las viviendas sitas en nuestro país, ha provocado no desdeñables importantes ingresos a las mermadas arcas municipales.

En el estar de este gravamen yace la idea de gravar siempre que haya un incremento de valor.

Es decir, si como propietario adquirí una vivienda hace años por 200.000€( Valor catastral de 60.000€) y hoy en día decido venderla por 150.000€( Valor catastral de 110.000€) , ¿ dónde está ese incremento?pagar

Con gran acierto, hace unas semanas el Juzgado de lo Contencioso 3 de Zaragoza reconoció en el ejercicio de su derecho, la reclamación interpuesta por un ciudadano ante la liquidación de tal tributo.

El hecho es similar al descrito en el ejemplo, ¿cómo es posible que deba de pagar un impuesto cuya razón de ser es el incremento de valor de un terreno, si no se ha producido tal incremento?

En su sentencia el juez especifica que en la propia naturaleza del impuesto no se encuentra implícito el gravar hechos que no producen aumentos de valor y por lo tanto, gravando un aumento de valor que no se produce supondría “inventar un impuesto”.

El criterio marcado por el juez resulta esperanzador para todos aquellos que han de pagar un impuesto cuando realmente no les ha generado aumento alguno de valor el terreno que han transmitido.

La idea de recurrir una liquidación gravosa para un transmitente de una vivienda, en tanto y cuanto, no le genera aumento de valor, no es algo novedoso.

Diferentes jueces han dictado sentencias anulando actos administrativos cuyo fin era liquidar plusvalías municipales, si bien, la novedad en este caso radica en que su señoría en este caso tiene en cuenta criterios fiscales y no catastrales para determinar ese aumento de valor (que no se produce en ese caso).

Es decir, simple y llanamente aunque el valor del suelo se incremente, el impuesto lo que grava es el incremento de valor de la vivienda y en ese caso al haberse reducido, se exime del
pago de la plusvalía al transmitente.

Como ciudadano felicito al juez por su sentencia, lógica y razonable, puesto que no es propio de una Administración Pública cuyo fin es servir al interés público de los ciudadanos, gravar con actos impositivos como el citado, cuando no hay hecho imponible alguno que dé lugar a ello.

Obviamente esta decisión supone un enorme varapalo para los Ayuntamientos que veían una notable partida de ingresos gracias a este tributo y que así seguirá siendo.

Si bien, sin tener dotes adivinatorias no es nada descabellado pensar, que las reclamaciones dirigidas ante el consistorio para conseguir el reintegro de lo cobrado indebidamente(en casos similares al
mencionado) en los últimos cuatro años, irá en aumento.

No todo acto dictado por la Administración Pública por el simple hecho de provenir de ella, ha de gozar de lógica y razonabilidad. Se presume su buena fé, pero nada impide desmontar tal fé. Lo preocupante es que numerosos (por no decir todos) Ayuntamientos supiesen de lo ilógico e injusto que supone liquidar un impuesto cuya naturaleza es el aumento de valor, cuando realmente no se produce tal hecho, y aún asumiéndolo, conscientemente traten de aprovecharse de ello dictando actos aún a sabiendas de su cuestionada legalidad.

El artículo 103 de nuestra Carta Magna preceptúa que » La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales», pues siendo así, por favor que alguien nos explique dónde queda el interés general al liquidar un impuesto cuyo hecho imponible no ha tenido lugar.

¡ Llamadme loco! Pero la Administración Publica ha de servir a los ciudadanos, no servirse de ellos.

Será maravilloso viajar hasta Mallorca… conociendo tus derechos como usuario de un avión

Dónde han quedado aquellos tiempos en los que viajar en avión era un privilegio reservado para unos pocos.

Hoy en día la cantidad de viajeros que utilizan los aeropuertos como enlaces comunicativos supera los millones día a día y va en aumento.

En época veraniega como estamos, no está nunca de mal poder tener una somera idea de cuáles son nuestros derechos como pasajeros europeos de avión.

Fuente-Shutterstock_Autor-travellight_avion-500x250Como ciudadano europeo y español puedo ejercer toda una serie de derechos siempre y cuando:

  • Tenga como punto de partida cualquier aeropuerto sito en la UE o
  • Como punto de destino la UE con una compañía de un país de la UE, Islandia, Noruega o Suiza( OJO, hecho este muy importante, más adelante explicaré los “problemas” legales de viajar con compañías no sitas en los citados territorios).

¿Quién no ha comprado un billete de avión por Internet?

Si no lo has hecho nunca sigue leyendo porque también te interesa.

Todas las empresas que ofertan billetes de avión en internet están obligadas a facilitar desde el primer momento el precio total del billete( incluyendo tasas y recargos NO opcionales que se incluyan en el precio total) para poder llevar a cabo una comparación justa.

Junto al precio total todas las compañías han de explicar con claridad los siguientes conceptos:

  • Tarifa aérea
  • Impuestos
  • Tasas aeroportuarias
  • Otras tasas o recargos( Ej: por combustible)

En todo caso, si consideras que alguna compañía no es todo lo transparente que debería de serlo, tienes la posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aéra ( www.seguridadarea.es).

Aunque la relevancia de la compra de un billete por internet no es pequeña, si es cierto que lo realmente costoso y perjudicial para el usuario de un avión es encontrarse en el aeropuerto y sufrir un retraso, una cancelación u overbooking que no te permita llegar a tu destino en el tiempo prefijado.

Para ello como ciudadanos de la UE contamos con una serie de derechos que ejercitar ante tales situaciones.

En caso de que estando en un aeropuerto exista overbooking o cancelen nuestro vuelo, tienes la posibilidad de elegir entre:

  • Llegar a tu destino por medios alternativos equiparables o
  • A reembolsarte el importe del billete y, si es necesario, el regreso a tu punto inicial de manera gratuita.

En el caso de que el vuelo se retrase 5 horas o más, puedes reclamar que se te devuelva el importe del billete, si bien, en tal caso estás automáticamente renunciando a seguir con el viaje programado por esa compañía y a recibir cualquier tipo de asistencia por tal motivo.

Junto a ello, tu capacidad de reclamación en el ejercicio de tus derechos como viajero no terminan ahí a parte de tener derecho a recibir comida y alojamiento en determinados casos. También tienes derecho a una compensación económica en determinadas ocasiones.

Cuando la denegación del embarque, la cancelación del vuelo y la llegada al destino final se produce con un retraso de más de 3 horas, tienes derecho a que se te compense económicamente por ello. La cifra oscila entre 250 y 600 euros dependiendo de la distancia del vuelo.

A modo de ejemplo en vuelos dentro de la UE de hasta 1.500 km tienes derecho a una compensación económica de 250 euros, si es más de esa distancia la cifra aumenta hasta los 400 euros.

En el caso de viajes desde un aeropuerto europeo a otro fuera de territorio UE, la cantidad de compensación puede llegar hasta los 600 euros si la distancia es superior a 3.500 km. Siempre y cuando teniendo en cuenta, que en estos casos si la compañía aérea te propone un vuelo alternativo con un horario similar, la compensación quede puedas recibir puede llegar a reducirse a la mitad de lo fijado.

¿Cuándo no tienes derecho a recibir compensación alguna?

Entre otras, cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias (no podemos culpar a una compañía aérea de que un volcán esté expulsando gases tóxicos que impidan poner en aire sus aviones), se anuncie con dos semanas de antelación a la fecha del vuelo( ante situaciones de huelgas convocadas, las compañías suelen avisarlo) o si te ofrecen un vuelo alternativo en un horario similar al contratado y con la misma ruta.

Pero no solo de retrasos y cancelaciones vive el viajero aeroportuario, quizás lo más molesto sobre todo para aquellos que tienen especial apego a su equipaje es la pérdida o deterioro del equipaje facturado.

En todo caso y siempre y cuando los daños no se deban a un defecto del propio equipaje, tendrás derecho a una compensación de hasta 1.220 euros por la pérdida, deterioro o retraso del equipaje facturado.

En caso de que tus posibilidades económicas sean superiores a las mías y decidas viajar con artículos de especial valor, tienes derecho a una compensación económica mayor, siempre y cuando efectúes una declaración especial del valor del equipaje antes de facturado el equipaje. Obviamente gratis no es el hecho de efectuar tal declaración. Si bien, existen seguros de viaje privado que también te lo cubren.

El plazo para poder reclamar a la compañía los daños en tu equipaje es de 7 días o 21 en el caso de retraso del equipaje.

Para ejercer otra acción de tipo legal el plazo es de 2 años, el cómputo empieza a contar desde la fecha en que has recepcionado tu equipaje.

En todo caso, nunca viene de más anteponerse y tener una breve noción de a qué tengo derecho cuando el viaje que voy a emprender en avión no va tal y como lo contraté. Aún con ello, disfruta de tu viaje.

Un dron sobrevuela Europa

Ir caminando por la calle, levantar la vista y ver un artilugio pequeño con morfología de pequeño helicóptero con toques de ave sobrevolando nuestras cabezas, no parece que vaya a ser un hecho tan extraño como podamos pensar.

droneTanto Estados Unidos como la Unión Europea llevan tiempo estudiando la viabilidad económica de tener una regulación normativa sobre el uso de estos pequeños aparatos conocidos como drones.

En nuestro país desde el año pasado se encuentra regulado el uso de estos aparatos( Ver artículo publicado el 7 de Julio de 2014 “ Ya hay regulación de los drones en España”). Europa está encaminando su política hacia una regulación de los mismos.

En ese sentido la Unión  a través del Grupo de Trabajo dirigido para ello aprobó a finales del mes pasado el primer Dictamen conjunto sobre drones.

¿ Qué repercusión tiene este hecho?

Notable es su incidencia, puesto que supone analizar la incidencia y los riesgos del uso de estos pequeños vehículos en nuestra vida diaria y sobretodo conocer si estamos preparados para establecer regulaciones reales que tengan una implicación real en nuestras vidas.

El Dictamen incide en toda una serie de indicaciones o directrices para interpretar las normas sobre protección de datos dentro del contexto de los drones. De ahí, establece su marco jurídico en la Directiva 95/46 y en la 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas.

Fijar de manera expresa en qué ámbitos  jurídicos concretos pueden estos vehículos manejarse, no es tarea sencilla. Lo que si determina como prohibición expresa, es la utilización de estos aparatos en el ámbito estrictamente personal.

Pero, ¿ qué ocurre con las imágenes y demás información que estos vehículos captan?

El problema radica principalmente en poder determinar si un dron está o no captando y recogiendo determinada información.  Por ello se hace requisito necesario que en todo caso todo aquel responsable del tratamiento de esa información quede previamente perfectamente identificado.

No es nada descabellado pensar que Europa requiere de una regulación unitaria con respecto a la utilización de estos vehículos( – ya se qué el término unitario en Europa es algo demasiado teorizado y poco practicado), de ahí este primer paso que se ha desarrollado con este Dictamen. Su notoriedad pública unida a su enorme implementación en el ámbito militar, le están dotando de una relevancia necesaria de regulación.

Países como Francia y Reino Unido están tramitando diferentes leyes específicas reguladoras de la utilización de estos aparatos. De ahí la cierta “urgencia” europea por tratar de limitar la disparidad de legislación que puede existir si más países siguen el ejemplo de estos dos.

Con todo ello, España ha de tener en cuenta este Dictamen y adaptar nuestra normativa Ley 18/2014(Su “ famoso” artículo 50 que regula la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto) a todas estas directrices, para poder así tener un marco regulatorio que asuma y entienda la competencia que genera la utilización de estos vehículos pero a su vez, comprenda la enorme implicación que tiene su uso sobre los derechos de los ciudadanos.

Por todo ello, el Dictamen no entiende como un “riesgo” la utilización de los drones, si bien, si cree que la instalación de determinados equipos de captación de información y su utilización pueden ocasionar vulneraciones de derechos, de las que quizás a día de hoy no estemos preparados para afrontar jurídicamente una posible confrontación de derechos en un indeterminado campo.

Regular un campo con enorme implicación en la esfera privada y pública de los ciudadanos no es tarea sencilla, si bien, es totalmente necesario afrontar una regulación homogénea que delimite la utilización de estos vehículos no tripulados y sobre todo que tengamos la certeza de que ante cualquier vulneración de nuestros derechos mediante la información recogida a través de los mismos, nuestro ordenamiento jurídico garantizará nuestro derecho, si no es así, ¡ que los drones nos pillen confesados!

Europa protegerá mis datos

La implicación y efectos que ha conllevado la implementación de Internet en nuestras vidas ha conllevado ineludiblemente un aumento de la transmisión de nuestros datos y por ende, un incremento de la vulnerabilidad en su tratamiento.

Los Ministros del Consejo deJusticia acordaron hace unas semanas el texto final que será debatido tanto en el Parlamento, como en la Comisión y en el Consejo de la Unión.

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Ello supone un gran avance proteccionista. La Directiva en vigor data del año 1995, remontemos nuestra memoria a la implicación que por entonces tenía Internet en nuestras vidas, para descubrir cuánto hemos evolucionado y cuanto riesgo ello ha supuesto.

La práctica unanimidad de los representantes europeos (exceptuando Eslovenia y Austria) han dado luz verde a la creación de esta nueva normativa( de la que se espera sea aprobada a finales del presente año).

A vuelapluma las principales ideas que han de regir la comprensión de hacia que normativa sobre protección de datos nos dirigimos, son las siguientes.

Ampliación del conocimiento

Ello supone que cualquier ciudadano europeo que lo desee, podrá solicitar un borrador que contenga todos los datos que se han guardado durante el uso en la red.

Portabilidad de datos

Si podemos cambiar de compañía telefónica( no con fáciles mecanismos de baja), porque no vamos a poder portar los datos que una determinada empresa contenga de nosotros en la red, a otra red que nos brinde más confianza.

Sin mi consentimiento, no

La nueva normativa prohibirá expresamente a las empresas procesar información personal de clientes, si no cuentan con el consentimiento inequívoco para ello. Legitimando además al usuario a retirar su consentimiento en cualquier momento.

Mayor control sobre las empresas

Todo usuario tendrá capacidad para poder conocer el motivo por el que una empresa guarda su información privada. Para ello se permite al usuario conocer tal motivo, pero también al mismo tiempo, exigir a las empresas guardadoras mayor claridad acerca del fin por el que guardan tal información.

Derecho al olvido

No es poca la importancia y repercusión que ha adquirido el derecho al olvido en nuestra sociedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado al respecto reconociendo tal derecho a un ciudadano en una causa contra el gigante Google.

Con la entrada en vigor de la futura normativa europea, estaremos ante la primera disposición europea que reconozca tal derecho.

Información ante brechas de seguridad

A mayor comunicación en la red, mayor el riesgo de sufrir ataques. Por ello, las empresas que tengan conocimiento de alguna brecha de seguridad que pueda haber afectado a los datos guardados, tiene de plazo 72 horas(desde que tenga conocimiento de la brecha) para comunicárselo a los usuarios y clientes.

Sanciones

Incumplimientos normativos podrán acarrear sanciones de hasta un 2% de la facturación global de la empresa infractora.

Si bien, la máxima sanción a pagar en toda la UE sería de 1 millón de euros( pecata minuta para más de una empresa).

Además, las Agencias Nacionales de Protección de Datos serán las competentes para recibir todas aquellas quejas presentadas por los usuarios, incluso cuando el hecho infractor haya ocurrido en otro país de la UE.

Con todo ello, el reto de conseguir una Unión Europea digital toma mejor forma, siempre y cuando esta todavía “nasciturus” disposición nazca.

La Unión Europea ha de crecer como unión, social y económica y en ese logro, el mercado digital es eje central.

¿Inoportuna oportunidad? Real Decreto-Ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad…

Hace unas semanas el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de Febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de orden social, era publicado.La parte aquí objeto de estudio se centra en la famosa “ segunda oportunidad”. Si bien las modificaciones no solo se centran en ese aspecto, se producen novedades en torno al Impuesto sobre Sociedades, IRPF o la controvertida Ley de Tasas entre otras.

Segunda oportunidad no tiene nada que ver con un intento de solución conyugal, si no que persigue dotar de mayor protagonismo, autonomía y confianza a todo deudor persona física que habiéndose endeudado por encima de su capacidad de pago, no puede hacer frente al pago de sus compromisos, para que por medio de un acuerdo o resolución judicial se considere que la voluntad de pago del deudor ha sido toda la posible y abarcable, y con ello no suponga una carga permanente en su vida personal y profesional.

El procedimiento regulado supone un importante paso, si bien se trata de un procedimiento largo, con la posibilidad de acotarlo por medio de acuerdos extrajudiciales( mediadores y notarios).

Existen dos formas de acudir a lograr tan ansiada “segunda oportunidad”:

1) Forma “general”, asimilable a la aplicada en Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para ello el deudor deberá declarar el concurso de acreedores de manera voluntaria( con las implicaciones que ello conlleva, Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, nombramientos concursales, inventario, resoluciones…)

Realizar una actividad negociadora con sus acreedores, con el objetivo de reducir sus deudas, a través de quitas o esperas. Para ello deberá de realizar todas aquellas actividades liquidadoras patrimoniales con el objetivo de reducir la masa pasiva.

En el caso de que tras todas aquellas actividades (de negociación, de pago…) hayan finalizado y sigan existiendo deudas por cubrir, el deudor persona física podrá solicitar al juez la eliminación de las deudas pendientes.

En todo caso, y como condición necesaria para poder acogerse a ello, el deudor deberá de cumplir los requisitos requeridos por la normativa aplicable, para poder ser calificado como deudor “de buena fe”.

¿Cuándo se puede determinar que un deudor, lo es de buena fe?

La nueva norma entiende que concurre tal calificación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el concurso no haya sido declarado culpable

– Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

– Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

– Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

– Que, alternativamente al número anterior:

1. Acepte someterse al plan de pagos previsto.

2. No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

3. No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

4. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

5. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Esta forma supone no poco tiempo de dedicación, lo que puede acabar con agotar la paciencia del deudor.

2) La segunda forma, supone una reducción notable en cuanto a los plazos temporales se refiere

Para poder ampararse en ella, el deudor debe acudir a un notario o mediador concursal con el objetivo de negociar un acuerdo extrajudicial que suponga el fin del pago de sus deudas. En tal negociación, acreedor y deudor son los directores de todo el procedimiento, manifestando sus voluntades y finalidades. El objetivo principal ha de ser, la satisfacción por ambas partes de sus objetivos, sino en su totalidad( puede resultar imposible al acreedor cubrir toda la deuda pendiente), si de manera parcial.

Una vez estén ambos de acuerdo en todos los extremos necesarios, elevarán el acuerdo a público mediante resolución del juez concursal, el deudor persona física solicitara la exoneración del pago de la deuda pendiente y conseguir ampararse en la famosa “segunda oportunidad”.

En caso de que en la negociación entablada ante notario o mediador, no se llegue a un acuerdo, el deudor podrá acudir al procedimiento ordinario o general, siempre y en todo caso, cumpla con los requisitos previamente citados.

Por todo ello, quizás el mayor problema que impedirá el recorrido práctico de esta reforma, es el siguiente. Para poder exonerarse completamente de todo deuda acaecida, deben de pasar 5 años tras un plan de pagos previamente fijado(FMI recomienda que el plan de pagos no exceda de 3 años), el problema es que son pocas las deudas que pueden ser exoneradas en ese período y además el crédito público está exonerado de tal previsión. Pero el problema principal no es ese, si no que, la exoneración a la que puede estar sujeta el deudor puede quedar revocada si llega a mejor fortuna.

¿Qué puede conllevar ello?

Básicamente, que el deudor acuda a financiarse por medio de la economía sumergida. Con este sistema el deudor queda en medio del sistema anterior y del sistema que sería deseable.

El sistema deseable sería un sistema en el que el deudor cumpliendo los requisitos de segunda oportunidad, pueda quedar libre de deudas y poder volver a generar actividad. No teniendo que “ampararse” o acudir a una economía sumergida, que no produce beneficio alguno en el erario público. El problema se acrecenta además con respecto a los avalistas, éstos quedan fuera de toda exoneración, lo que supondrá a la larga, que se generalice aún más la figura del avalista, para así evitar incursiones en la segunda oportunidad.Con todo ello, la norma supone un paso hacia delante, obviamente a menos no se puede ir.

Si bien, no es un paso lo suficientemente amplio como para hacer huella, porque un deudor de buena fe, que ha cumplido con el plan de pagos, debería quedar exonerado para lograr así su incursión total y completa en el tráfico empresarial, sin temor a posibles reclamaciones posteriores que impedirían su supervivencia como empresario.

¿Multas circunscritas a un sector de la actividad de la empresa o a todo el conglomerado?

Era de esperar y así se ha producido. El Tribunal Supremo clarifica la metodología utilizada por la CNMV para la imposición de multas en defensa de la competencia.

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Precepto en cuestión:

Artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

Artículo 63 Sanciones

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

  • a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

La lectura de tal precepto ha producido no pocas controversias en torno a la interpretación y aplicación que venía realizando la CNMC. Las sanciones a imponer por los órganos competentes se calculan sobre “el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa”.

¿Volumen de negocios del sector de actividad en que se comete la infracción o de todos los sectores en los que opere la empresa aunque éstos no hayan sido en los que se haya cometido la vulneración?

La CNMC venía hasta ahora aplicando sus sanciones exclusivamente al ámbito de actividad y sector en el que se produjo la vulneración.

Hechos previos:

Recurso de casación formulado por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio del 2013.

Acertadamente en opinión del Tribunal Supremo, en tal sentencia la Audiencia interpreta que el porcentaje del volumen de negocios a que se refiere el artículo 63.1 debe ser utilizado como cifra máxima del marco sancionador dentro del cual se ha de situar la multa en función de la gravedad de la infracción.

¿Qué suponía ello? Principalmente la Audiencia estaba corrigiendo un criterio reiteradamente aplicado por la CNMV, al interpretar ésta, que tal porcentaje no tenía que ser tomado para calcular las sanciones, sino que tenía que usarse como un factor de moderación una vez calculada ésta.

El Tribunal Supremo en su sentencia reconoce que el método de cálculo de las sanciones es el utilizado en el Derecho europeo, por aplicación del Reglamento 1/2003, del Consejo, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,  pero que en nuestro caso, en el derecho nacional, no resulta aplicable. ¿Por qué?

Simple y llanamente porque en su art 5 el Reglamento, reconoce tal competencia a las autoridades competentes de los Estados Miembros, es decir, se regirá por el Derecho Nacional la imposición de sanciones.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

 Erróneamente en opinión del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional entendió que el volumen de negocios al que se hace referencia en el art. 63.1 LDC, era propiamente “el ámbito de actividad económica en el que se ha producido la infracción”, por aplicación del principio de proporcionalidad de la finalidad de la norma. Es decir, reprimir una conducta contraria a la libre competencia en el ámbito en que se produzca tal conducta.

Pues bien,  el Tribunal Supremo fundamenta su argumento al entender que cuando el legislador en el ya citado art 63.1 LDC ha añadido expresamente el adjetivo “total” al sustantivo  “volumen” que ya existía con anterioridad, con tal inclusión adjetival ha subrayado que la cifra de negocios que se usa como porcentaje no se limita simplemente a la parte directamente relacionada con el hecho, sino al total del volumen del negocio.

Ello supone que cuando estemos ante empresas con varias actividades o ámbitos de actuación, la imposición de una sanción por vulnerar la LDC no ha de circunscribirse al ámbito de actuación en el que se ha cometido tal vulneración, sino que se habrá de tener en cuenta todo su negocio y con ello, todo el negocio de sus actividades empresariales.

Con la aplicación de esta interpretación, el Tribunal Supremo sigue la lógica aplicada por el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 26 de Febrero de 2013.

Declara el Tribunal que si se fijase un tope máximo de las sanciones en función de la cifra de negocios en el sector afectado por la infracción “ en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la multa”, perdería carácter disuasorio la imposición de la sanción, puesto que las empresas(multiproducto) una vez conocido el inicio del expediente sancionador podrían dejar de operar en tal sector(el plazo medio que transcurre desde la iniciación del expediente hasta la resolución es de aproximadamente dieciocho meses).

Por todo ello, el Tribunal Supremo con su sentencia corrige la metodología de cálculo sancionadora realizada hasta ahora por la CNMC. Esta interpretación supone y conllevará en la práctica sanciones más altas, al calcularse el volumen de negocios sobre el que se aplican los porcentajes del art. 63.1 sobre todas los sectores de actividad de la empresa.

Administrador de hecho = Administrador de derecho

“Ser administrador de una sociedad es un chollo”, me comentaba un conocido hace unas semanas. Desconozco que quería decir con tal expresión. Hoy en día no es nada desconocida la tendencia legislativa dirigida a lograr una mayor responsabilidad en el caso de los administradores sociales.

Sencilla y llanamente el administrador social es quien gestiona y ejecuta las decisiones a adoptar en el día a día de la actividad empresarial, siendo además quien representa  a la sociedad frente a terceros.

Quizás este conocido se estaba refiriendo a los administradores de hecho, no obstante, tanto la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal como la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio( LSC), equiparan administrador de derecho y de hecho a efectos de responsabilidad.

Para todo aquel que no esté familiarizado con ambos conceptos de administrador valga aquí una sencilla diferenciación entre ambos:

          Por administrador de derecho se entiende, principalmente, aquella persona que previo nombramiento social, aceptación de su cargo e inscripción y publicación en el Registro mercantil, adquiere plenas facultades para actuar.

          Por administrador de hecho se entiende, aquella persona que si bien no ha sido nombrada por el órgano social correspondiente ni inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil, actúa como administrador formal frente a terceros. De su apariencia y expresión, queda constancia por parte de terceros de que actúan como verdaderos administradores (ej: atribución poderes).

¿Por qué se diferencia uno de otro, si realmente actúan de la misma manera? La diferencia principal estriba en determinar en qué casos y circunstancias se puede atribuir a una persona la condición de administrador de hecho.

¿Por qué tanta necesidad en atribuir a una persona la condición de administrador de hecho? Para poder equiparar su responsabilidad a la propia y atribuida al administrador de derecho.

Dando relevancia a esta cuestión, dentro de la LSC, en su Título VI “ La administración de la sociedad”, en su Capítulo V “ La responsabilidad de los administradores” destaca su artículo 236 a efectos de lo que aquí nos interesa apreciar:

Artículo 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

La LSC delimita de manera genérica que es un administrador de hecho, por ello, ha sido de importante relevancia una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2015, principalmente por su gran explicación de qué es realmente un administrador de hecho.

Analizando los detalles más relevantes a objeto de nuestro estudio de la citada Sentencia( recomiendo su lectura) podemos destacar lo siguiente:

  a) Tradicionalmente en el ámbito mercantil se entendía que un administrador de hecho era aquel que, ejercía como tal pero que no había adquirido la calificación de administrador de derecho , porque su nombramiento estaba viciado( incapacidad o inhabilitación o caducidad de cargo).

  Este concepto  hace años que no es tenido en cuenta por la jurisprudencia, sino que, concibe al administrador de hecho(STS de 26 de enero de 2007) como aquel “ quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizados por otra persona que figure como su administrador”

 

  b)  Para la APBarcelona, “el elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejerciendo en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de la gestión, administración y gobierno, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social

Obviamente y a buen criterio del Tribunal, ni por el bien del tráfico mercantil ni por el de la seguridad jurídica, se puede dejar a un simple acto formal de nombramiento la atribución o exoneración de una responsabilidad concreta, vinculada a la actividad en sí de administrador, no a la concepción en derecho o de hecho del mismo.

   c)  En el caso concreto de los apoderados, éstos por su simple actuación no son considerados administradores de hecho. Si bien, como destaca la STS de 8 de febrero de 2008, “ cuando se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”, quedará encuadrado dentro de la concepción de administrador de hecho.

  Un apoderado, no es un administrador de hecho, pero si de su actuación habitual se desprende que actúa como tal, no quedará duda alguna en considerarlo como tal.

  Con todo ello lo que la actuación judicial deja en claro es que, nuestro tejido empresarial es sensible a cualquier desviación o búsqueda ilegal de irresponsabilidad en la labor de un administrador. Toda labor de administración por su propia importancia, ha de ir ligada a su correspondiente responsabilidad. Ya sea a través del administrador de “traje”(de derecho) o de “ ropa de calle”( de hecho), lo que importa es la actuación habitual de administración de una sociedad y sobretodo, garantizar que aquellos terceros que se relacionan con la sociedad por medio de tal persona, gozan de seguridad jurídica.

  El legislador con buen criterio ha ido adaptando la lógica legal en el artículo 263 de la LSC, en concreto su apartado tercero ha incorporado parte de las aportaciones jurisprudenciales señaladas.

  Es por ello por lo que es fundamental que el régimen de responsabilidad entre el administrador de derecho y de hecho sea exactamente el mismo, dotar de seguridad al tráfico mercantil es tarea fundamental de todo legislador mercantil. Crear desconfianza a terceros que puedan contratar con empresas en las que no quede claro quién actúa y representa realmente a la sociedad, si la persona que figura inscrita en el RM como administrador u otra que conoce, dirige y administra perfectamente la sociedad en la que se mueve como “ pez en el agua”, sería crear una inseguridad innecesaria.

  Los tribunales tienen claro que la responsabilidad a aplicar tanto a uno como a otro es la misma, si bien, ello no obsta para demostrar que la persona sobre la que se trata de exigir la responsabilidad concreta, es realmente administrador de la sociedad, por ello es fundamental que la habitualidad en su actuación administradora sea esencial.

 

Ciudadano- Administración- Empresa. Hacia una Administración netamente electrónica.

Con el propósito de modernizar, actualizar e implementar una Administración Pública acorde con el momento social y tecnológico en el que nos encontramos.  El Consejo de Ministros aprobó la semana pasada dos Anteproyectos de Ley. Uno referido al Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ALPAC) y otro sobre el Régimen Jurídico del Sector Público(ALRJSP).

fotocodigopenalLograr una Administración íntegramente electrónica, es un objetivo perseguido desde hace años y que con el paso del tiempo,  a través de pequeños pasos se va logrando. Muestra de ello es el hecho que desde el día 15 de Enero las Administraciones Públicas y los proveedores han de tramitar las facturas vía electrónica. Un gran paso, un gran avance.

El carácter que va cogiendo la reforma tiene como ejes claros dos:

  1. Regular las relaciones externas de la Administración con los ciudadanos y las empresas
  2. Regular la organización y las relaciones internas de cada Administración y entre las distintas existentes( ALRJSP)

Con el objetivo de dotar de mayor accesibilidad y facilidad a la interactuación del ciudadano con la Administración, se habilita la presentación de escritos en cualquier momento en el registro electrónico de cualquier Administración, con independencia de a quién se dirijan. Gran medida que supone en definitiva una verdadera organización administrativa propia del mundo tecnológico en el que nos movemos hoy en día.

Otro paso más, básico y típico en toda reforma que se ha venido realizando en los últimos años y décadas de las Administraciones, es la reducción de cargas administrativas. Yendo un paso más lejos, al fijar como regla general la no solicitud de documentos originales. Es decir, ahora la Administración tendrá registrados determinados documentos electrónicamente, así ante un proceso con un ciudadano, éste no tendrá que aportar copia alguna de tal documento, sino que será la Administración la que en función de sus necesidades elabore cuantas copias necesite.

Se simplifican los procedimientos de actuación ante la Administración, ante los excesivos procedimientos especiales, se fijará un único procedimiento general, con el objetivo de generalizar y dotar de un conocimiento único al procedimiento. A la par de ello, se establecerá un procedimiento “ exprés” aplicable a casos concretos de menor complejidad( está por ver en base a qué criterios se acudirá a tal procedimiento, cuantía, materia…), con el fin de agilizar y simplificar los plazos y evitar con ello, los casi “ interminables” procedimientos que no en pocas ocasiones dificultan o limitan el acceso a las Administraciones.

Además se da mayor cabida a una de las medidas requerida por los expertos ya en anteriores reformas, la reducción del importe de la sanción por pronto pago o por reconocimiento de la responsabilidad. La peculiaridad de esta novedad, es que se generaliza para todos los procedimientos administrativos, no solo para determinados procedimientos en determinadas materias.

Desde el punto de vista del empresario las novedades no son pocas e irrelevantes. Desde hace años la Administración trata de agilizar y facilitar las relaciones entre Administración y empresario, lo que permite confeccionar un tejido empresarial mucho más moderno.

Muestra de ello es la obligatoriedad en toda relación empresa- Administración de llevarse a cabo vía electrónica,( hasta ahora era solo con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria), con una medida muy necesitada de funcionamiento, la cual es el otorgamiento de poderes electrónicamente con el fin de poder realizar trámites administrativos.

Al igual que en las relaciones ciudadano- Administración, también desde el punto de vista empresarial, se ven reducidas determinadas cargas administrativas, siendo éste uno de los mayores problemas que ha presentado la Administración Pública a lo largo de su historia. Si queremos lograr una Administración económica, eficaz y eficiente, no es posible que existan trabas y cargas administrativas que impidan el rápido y eficaz funcionamiento de las mismas.

Para ello como regla general no se exigirán documentos que ya hayan sido presentados con anterioridad a la Administración o incluso elaborados por la Administración. Remitir un documento expedido por la Administración en un procedimiento anterior, es aparte de una insensatez, una pérdida de tiempo enorme. La Administración cuenta y si no es así, debe de contar con mecanismos electrónicos donde toda esa documentación esté registrada, con el único fin de utilizarla cuando sea de su necesidad, para evitar eternos procedimientos.

Junto con todo ello, la reforma pretende dotar de mayor transparencia a la Administración. Si, es cierto que si se leen las exposiciones de motivos de las últimas reformas referidas a las Administraciones Públicas, la transparencia aparece siempre como uno de los objetivos primordiales. Dotar de transparencia a todo un entramado administrativo no es sencillo, pero sí debe de ser una prioridad su implementación.

Muestra de ello es la creación de un nuevo registro estatal en el que se establecerá todo el listado de órganos de cooperación en los que participa la Administración General del Estado, así como de los convenios que el Estado tiene suscritos con otras Administraciones.

Por último, se trata de simplificar el sector público institucional, al establecer un régimen completo, más ágil y eficiente de transformaciones, fusiones, disoluciones, liquidaciones y extinciones de entidades y organismos públicos estatales. Se fijan nuevas causas de disolución de entidades, quizás la más relevante es la inclusión como causa de disolución de aquellas entidades que se encuentren en desequilibrio económico durante dos años o se constate( ¿ por quién y cómo?) que ya no son idóneas para cumplir los fines que justificaron su creación.

No sólo ello, sino que además se amplían los controles sobre las entidades y organismos, tanto de supervisión continua, como de control de eficacia. Ampliando además las exigencias para la creación de organismos públicos.

Con todo ello, se tratan de sendos Anteproyectos lo que ello supone su corta edad y sobre todo, que en sus derivados y futuros pasos procedimentales (Proyecto Ley) será objeto de diversas modificaciones. Por ello el estudio de un Anteproyecto de Ley siempre ha de hacerse con enorme cautela, si bien, la existencia de ambos Anteproyectos con el fin de mejorar nuestra Administración Pública, ha de ser motivo de alegría. El eje principal de actividad de un país es su Administración, y si ésta se adapta y actúa como así se requiere, a todos nos beneficia.

Arrendar o no arrendar: Consejos a la hora de arrendar un inmueble

Cuántas veces hemos oído aquello de:

“Alquilar es tirar el dinero, comprar es lo que vale e incluso puede llegar a ser un negocio rentable”

Esos consejos basados en la experiencia vivida, hoy en día tienen alguna fisura, si bien, afirmar radicalmente que comprar es mejor que alquilar o viceversa, es no ser diligente. Depende de diferentes factores personales, económicos y sociales que sea más o menos interesante una u otra solución.

Camino ya del octavo año de crisis en el sector inmobiliario, el sector del alquiler parece repuntar y tratar de impulsar un sector que no estaba estancado, sino agotado.

Para todos aquellos que estén pensando en alquilar un inmueble ya sea como arrendador o como arrendatario, he aquí unos cuantos consejos útiles.

Aún así, es muy recomendable para todos aquellos que no estén familiarizados con la normativa arrendaticia, la lectura detenida de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Norma de lectura sencilla y articulado no extenso.  

  1. Formalización del contrato

           – Éste ha de formalizarse por escrito con las siguientes consideraciones:

            –  Identidad de ambas partes(arrendador – arrendatario). Es aconsejable incluir también se tantos inquilinos como personas mayores de edad vayan a vivir en el inmueble.

            –  Descripción del inmueble arrendado

            –  Duración del contrato

            –  Renta fijada

            –  Aquellas otras cláusulas y aspectos que se consideren necesarios

                    a)Incorporar fotos recientes del inmueble antes de arrendarlo.

                    b)En el caso de arrendar el bien con muebles, no es nada desaconsejable hacer un listado de los mismos (marca,modelo).

                    c)Definir quién es titular de los contratos de suministro.

   2. Duración del contrato (Ats 9-16 LAU)

 En el caso de los arrendamientos urbanos( los más comunes) la duración será libremente pactada entre las partes. La prórroga obligatoria es de tres años. Pasado ese tiempo y si ninguna de las partes se pronuncia, se prorroga tácitamente un año más.

 Destacar que el arrendador puede recuperar la vivienda pasado un año de vida del arrendamiento si la necesita para él, familiares directos o cónyuge.  El período de preaviso es de como mínimo dos meses.

  3. Prestación de fianza

 El artículo 36 de la LAU establece como obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de la vivienda.

 Tras cobrar la fianza, el arrendador está obligado a depositarla en el organismo oficial correspondiente hasta la extinción del contrato. Una vez rescindido el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene que devolver la fianza al arrendatario, solicitando previamente el arrendador el reintegro de la cantidad depositada.

  No obstante, si al revisar la vivienda el arrendador observase alguna incidencia, podrá descontar de la fianza, la cuantía equiparable por los desperfectos, al igual que por los suministros que hayan quedado pendientes de pago.

  La fianza no se actualizada durante los tres primeros años de arrendamiento, pero cada vez que se prorrogue el arrendamiento, el arrendador puede exigir una subida de la fianza o una bajada en el caso del arrendatario, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

  Cabe incluir en el contrato de arrendamiento, otro tipo de garantías( aval bancario, aval personal, depósito de garantía o seguro de impago), todas ellas independientes de la obligatoriedad de la prestación de fianza.

 4. La renta ( Arts 17-20 LAU)

  Como bien señala el artículo 17 de la LAU:

1. La renta será la que libremente estipulen las partes.

2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.

3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.

4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.

El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente, la renta en vigor.

Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.

5. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23.

 Destacar el apartado 5 introducido por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

 ¿En base a qué se actualiza la renta?

 Hasta la citada reforma, ello se hacía en atención a en la mayoría de los años a las subidas del IPC(salvo contados años a causa de la crisis donde descendió). Si bien, tras la reforma las partes pueden actualizar la renta cada año en los términos que acuerden libremente en el contrato( Art. 18 LAU)

 Además la renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a aquel en el que el arrendador comunique al arrendatario el importe de la misma. Ello no obsta, para que en el contrato se introduzca una cláusula indicando que la renta se actualizará aunque no se realice la comunicación.

  5. Gastos (Art 20 LAU)

 Respecto a los gastos generales, siendo éstos los producidos por el uso corriente del inmueble( cuota correspondiente a la comunidad de propietarios..) corren a cuenta del arrendador.

 Gastos derivados de la titularidad del bien: Pago del Impuesto de Bienes Inmuebles o de la mal llamada “ Tasa de Basuras”, corresponde al arrendador, salvo que expresamente se manifieste en el contrato que corren a cargo del arrendatario.

 Respecto a los gastos individuales: (agua, telefonía, electricidad…) corren a cargo del arrendatario, salvo que las partes acuerden lo contrario.

  6.  Venta de inmueble alquilado

 Si se produce la venta del inmueble arrendado y el contrato está inscrito en el Registro de la Propiedad, el arrendatario puede permanecer en el inmueble hasta la finalización del contrato, incluyendo la prórroga tácita.

 En el caso de que no esté inscrito( la gran mayoría), el arrendatario tiene derecho a quedarse en el inmueble durante tres meses desde que se le notifique fehacientemente la compraventa e intención de finalizar el arrendamiento.

 Arrendador y arrendatario pueden pactar la renuncia del arrendatario a su derecho de adquisición preferente.

  7. Registro de Sentencias Firmes de Impago de Rentas de alquiler

 Creado gracias a la inclusión del mismo en la citada Ley 4/2013. Se puede acceder a este registro como propietario de un inmueble a través de un precontrato que firmen el arrendador y el arrendatario. Con ese precontrato y junto con el/los DNI del futuro/os inquilino/s se puede acudir al Registro y solicitar información acerca de si alguna de las personas está afecta en tal Registro.

 Destacar que lógicamente todo aquel que liquide su deuda desaparecerá del Registro e incluso, algo que no me parece lógico, pasado el plazo de seis años, también desaparecerán del Registro aunque no hayan hecho efectiva su deuda.

 Aspectos como las Obras en los inmuebles arrendados y el Procedimiento “ exprés “ de desahucio serán motivo de opinión y análisis en un posterior post, puesto que alargar más éste resultaría pesado.

 Con todo ello, y a modo de conclusión, España no ha sido ni es puntera en sus porcentajes de alquiler con respecto al resto de países de la Unión. Ya sea por nuestra cultura “ compradora” o porque hasta ahora había una mayor facilidad para comprar una vivienda, que casi para alquilar. Sea una u otra razón, las últimas medidas adoptadas tienden a dotar de mayores derechos y garantías al arrendador, para evitar así el miedo a que nos “ocupen mediando contrato y pago” nuestro inmueble vacío.

 Favorecer un sistema de alquileres no es nada descabellado, si bien, se ha de proteger tanto al arrendador como al arrendatario y evitar desigualdades que desincentiven el alquiler.