Novedad normativa en materia de Patentes: Proyecto de Ley

El Derecho de patentes tiene un objetivo claro y definido, impulsar el progreso tecnológico dentro un mercado de libre competencia.

¿Cómo funciona el sistema de patentes?

libroueDe una manera sencilla podría reconocerse como un “pacto” entre el creador y el Estado, a través del cual, el creador entrega al órgano administrativo correspondiente (Oficina Española de Patentes y Marcas, en el caso español) la descripción de su invención para que ésta pueda ser conocida por terceros interesados, obteniendo su inventor a cambio un derecho exclusivo para producir y comercializar el objeto de su creación durante un tiempo limitado. 

Motivo por el cual si no existiera un sistema como tal, sería difícil encontrar inversión alguna en investigación, puesto que si tras enormes gastos se obtiene un invento, y cualquier competidor puede copiarlo y explotarlo sin problema alguno, la inversión sería inútil.

Tradicionalmente, la invención ha sido y sigue teniendo que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países en que se quiere obtener su derecho exclusivo, lo que implica disparidad normativa en cada uno de los países.

A nivel internacional como punto de partida se sitúa el Convenio de la Unión de París (CUP) que data de 1883, en el que se establece una serie de principios generales aplicables a la Propiedad Industrial.

A nivel europeo es de destacar el Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 1973 revisado por Acta en el año 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único.

Si bien se trata de un procedimiento, costoso administrativamente y económicamente, motivo por el cual se decidió a crear una Patente Única Europea, a través de la entrada en vigor del Reglamento 1257/2012 de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, a través del cual será posible obtener una protección única en 25(España e Italia están fuera) estados adheridos al sistema, mediante una única solicitud y un único título.

¿Por qué España e Italia se quedan fuera? Ambos consideran que al establecerse como idiomas oficiales en la tramitación de las patentes, el inglés, el alemán y el francés, se está discriminando al español y al italiano. Parece poco lógico, que la segunda lengua más hablada en el mundo no tenga cabida en un proceso europeo como éste.

Con todo ello, a nivel nacional hoy todavía (si bien su vida se va apagando) se encuentra en vigor la Ley 11/1986,de 20 de marzo, de Patentes. Enormemente superada por la evolución económica, social y tecnológica, motivo por el pasado 28 de noviembre fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso, se aprobó el Proyecto de Ley de Patentes, que desembocará en una nueva Ley más moderna y actualizada, cuyos ejes principales son los siguientes.

       Establecimiento del examen previo ante cualquier solicitud: con el claro objetivo de asegurar que la novedad y la actividad inventiva están presentes en la invención(hoy en día no se exige examen previo, sólo un informe del estado de la técnica no vinculante)

       Sigue sin ser patentables los programas de ordenador: no se consideran inventos( esto afecta también a las aplicaciones de móviles). Ciertamente habría sido más lógico que se pronunciase y diferenciase entre programa de ordenador y aplicación móvil, a los efectos de su patentabilidad.

       Introducción de un sistema de oposición post- concesión, permitiendo que terceros puedan intervenir en el procedimiento de concesión de la patente una vez haya recaído resolución de concesión por la OEPM.

      Evolución del concepto de novedad relativa a novedad mundial en el modelo industrial.

      Ampliación del plazo de contestación a la demanda hasta los dos meses. Necesidad requerida y solicitada por la gran mayoría de los letrados en materia de PI, debido a la complejidad de los litigios.

     Mantiene como hasta ahora, la legitimación activa en el caso de la solicitud de nulidad de patente, a los perjudicados y a las administraciones públicas.

 Con todo ello, y a modo de conclusión la regulación avanza en la creación de un sistema más acompasado al europeo, más moderno y flexible. Esta norma junto a otra serie de medidas que garanticen y faciliten el ejercicio de los derechos de los titulares, aumentará y mejorará el marco español. Si bien, el gobierno debería de hacer especial hincapié en tratar de buscar soluciones alternativas en Europa a la “discriminación” lingüística en la tramitación de la Patente Única Europea.

 

El gobierno corporativo del siglo XXI: Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital

La mejora de la regulación del gobierno corporativo en las empresas era y es, una cuestión a mejorar tanto en el contexto propio de la Unión Europea en la que nos insertamos, como en la propia regulación nacional directora de nuestro orden.

Como consecuencia de su pretendida mejora, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo en las empresas, modificativa  del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, supone un paso hacia delante en el gobierno corporativo de las empresas, un mundo en el que como se ha demostrado necesitaba y necesita de mejoras que lo doten de mayores y mejores mecanismos de actuación y control.

Simple y llanamente el gobierno corporativo en una empresa supone y se compone de todo un conjunto de normas y principios cuya finalidad es regular la organización, integración y funcionamiento de sus órganos de gobierno. La complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, hace necesaria una revisión de las normas reguladoras de su gobierno.

La norma centra sus novedades en dos grandes bloques, modificaciones que afectan a la junta general de accionistas y otras cuya finalidad es el consejo de administración.

Como modificaciones a destacar, se encuentran las siguientes:

1.   Modificaciones sobre la junta general de accionistas

   –   Reforzar y fomentar en la práctica la participación accionarial:

       Para ello se reconoce a la Junta capacidad para impartir instrucciones en materia de gestión, aunque los estatutos pueden limitar esta facultad.

       En aquellas decisiones sobre operaciones esenciales, será la Junta quien habrá de aprobarlas en última instancia.( antes era el Órgano de Administración el que lo decidía).

     Reducción del umbral necesario para el ejercicio de los derechos de minoría en las sociedades cotizadas:

      Se reduce del 5 % al 3% el umbral necesario para ejercitar tal derecho. Serán mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general. Medidas acertadas para dotar de mayor participación, siempre y cuando no dificulten más allá de lo necesario el buen funcionamiento de la junta.

     Separación en el pronunciamiento de los accionistas:

      Se pronunciarán (mediante el voto) de manera separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias.

      Se refuerzan los mecanismos de control ante posibles supuestos de conflicto de interés, para ello, se prohíbe al socio de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés.

     Clarificación del concepto de mayoría para la adopción de acuerdos:

      Determina de manera expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple.

      Esta aclaración era totalmente necesaria, puesto que la anterior regulación permitía diferentes concepciones interpretativas que llevaban a confusión.

     Reducción en sociedades cotizadas del plazo para el ejercicio del derecho de información previo a la junta general, siendo éste de hasta cinco días antes de la celebración de la misma( anteriormente era de siete días).

     Reforzamiento, simplificación y ampliación del plazo en la impugnación de acuerdos sociales:

      Ya no existe a la hora de impugnación la distinción entre acuerdos nulos y anulables(diferenciación acuñada de la Administración Pública).

      El plazo de impugnación es de un año, lo que supone una notable ampliación, puesto que antes el plazo era de cuarenta días. Excepción con respecto a los acuerdos contrarios al orden público, estos son imprescriptibles. Destacar que en el caso de las sociedades cotizadas para no impedir y limitar más allá de lo necesario su funcionamiento y eficacia, el plazo para impugnar los acuerdos es de tres meses, con la misma excepción en el caso de los acuerdos contrarios al orden público.

      Se exige para poder llevar a cabo la impugnación, al menos el 1% del capital, y en el caso de las sociedades cotizadas el 0,1%.

 

2.  Modificaciones de afectación sobre el consejo de administración.

     Imposibilidad de delegación de aquellas decisiones con afectación esencial en la gestión y supervisión.

     Obligatoriedad de reunión trimestral:

       El Consejo ha de reunirse, al menos, una vez al  trimestre.

      Mayor precisión en la tipificación de los deberes de diligencia y lealtad.

  –    Obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo.

       En el caso de que exista representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro no ejecutivo. Medida lógica tendente a evitar debilitar la capacidad de supervisión.

      Reforzamiento y delimitación de la figura del presidente:

       Se contemplan de manera expresa sus funciones, añadiendo que cuando en el presidente se dé también la condición de consejero ejecutivo, será necesario el nombramiento de un consejero coordinador(entre los independientes).

      Clarificación de las distintas categorías de consejeros, con el fin de evitar conflictos:

       Junto a ello se limita el período máximo de mandato del administrador, fijándolo en cuatro años.

       Siendo éstas las principales modificaciones llevadas a cabo por la norma, quizás la que más calado social tiene hoy en día es la que atañe a las retribuciones de los consejeros. No es nada arriesgado señalar la existencia de casos donde la remuneración de los administradores no se correspondían con la situación y la evolución real de la empresa, motivo por el cual, se hace necesario llevar a cabo una modificación del sistema de retribución.

      A partir de ahora, los estatutos sociales han de establecer el sistema de remuneración de los administradores. Ojo, la norma parte de la generalidad, que es la gratuidad del cargo de administrador.

      Con respecto a las sociedades cotizadas, será la junta general la encargada de aprobar la política de remuneración, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. En esa política han de contenerse aspectos como la remuneración total de los consejeros, el sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos, variables etc…

      Por todo ello, y a modo de conclusión, la concreción, determinación, mejora y adecuación del gobierno corporativo de las empresas a los tiempos que vivimos es una satisfacción de la que todos hemos de alegrarnos. Tener organizaciones empresariales transparentes, con una organización ordenada, delimitada y democrática, es la base del buen funcionamiento empresarial de nuestro país.

 

 

 

 

 

 

Como ser ambigüo con una modificación normativa: Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica la Ley de Propiedad Intelectual

A partir del 1 de enero de 2015 entrará en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Hasta aquí nada extraño con el hecho de su entrada en vigor, si bien, estamos ante una materia que en el plazo de un año será objeto de una revisión completa.

La ley 21/2014, de 4 de Noviembre, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual ha nacido con más detractores que defensores.

No son pocos los aspectos que modifica esta nueva norma, es cierto que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se ha visto superado por los gigantescos cambios sociales, económicos y tecnológicos de éstos últimos años. Pero ¿realmente era tan de urgente necesidad una reforma parcial de la norma, cuando en el plazo de un año será revisada completamente la norma?

La reforma pendiente de su entrada en vigor se centra en tres grandes bloques:

          La revisión del sistema de copia privada

          El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

          El fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital

De esos tres grandes bloques, son dos los aspectos más controvertidos y sobre los que mayor polémica se ha suscitado en las redes sociales y en los distintos foros de debate. El fortalecimiento de los mecanismos de control y sanción fijados por la “Ley Sinde” y el establecimiento del “Canon AEDE”.

El primero de ellos es el refuerzo de los instrumentos de reacción frente a vulneraciones de derechos. Su predecesor legal en esta materia no es desconocido para nadie, la tan mal llamada “ Ley Sinde” centraba sus esfuerzos en confeccionar un arma administrativa que lograse “ restablecer la legalidad”(literalmente) en los casos en que se produjese una violación de los derechos de autor en internet, a través de un procedimiento ágil y rápido. Tan ágil y rápido no sería este mecanismo, cuando se ha visto reformado con esta última modificación.

Ciertamente que se trate de establecer nuevos supuestos para facilitar el cierre e imposición de multas a páginas web que contengan web de enlaces no autorizados, es lógico y adecuado en la sociedad en la que vivimos, pero hacerlo con una ambigüedad difícil de descifrar, da cierta legitimidad a aquellos que critican estos mecanismos.

La nueva norma en sus artículos 157 y 158, determina como ilegal ofrecer a través de Internet listas ordenadas y clasificadas de enlaces, con independencia de si las webs que los publiquen muestren publicidad o no para lucrarse.

Simplemente, si yo como ciudadano poseo un sitio web y un usuario(comentarista) de mi web deja en uno de sus comentarios un enlace a un contenido no autorizado, estaría yo como titular del sitio web integrándome dentro del concepto de “ infractor” que rige en la norma.

En tal caso si un dueño de un sitio web de contenidos, observa tal enlace en mi web, debería en primer lugar “avisarme” de la posible infracción y en tal caso, si yo como “descuidado” o “ rebelde” usuario director no atiendo a su petición(ojo, bastaría con que me enviase un e-mail, para quedar justificado su petición de amparo ante la Sección Segunda, requisito previo no necesario en el caso de que no conste e-mail alguno, en este caso bastaría con la publicación del aviso en el BOE) estaría legitimando su actuación de petición de amparo ante la Sección Segunda o Comisión de Propiedad Intelectual.

Para simplificarlo, si alguien publica un comentario en mi sitio web en el que establece un enlace a un contenido no autorizado y alguien considera que con ello se puede ver vulnerado sus derechos de propiedad intelectual, debería de avisarme de la posible infracción para posteriormente acudir ante la Comisión.

El órgano administrativo conocido como Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual es el encargado de salvaguardar los derechos de la propiedad intelectual, es el encargado de decidir si admite a trámite o no las reclamaciones y además decide si considera infracción tal hecho o no.

La novedad además se centra en que el procedimiento puede incluso iniciarse ante sitios webs que “ faciliten la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización”.  Con ello se pretende atacar de manera directa a los sitios web de enlaces de descargas.

Pero la reforma no solo llega a “perseguir” al distribuidor de los contenidos no apropiados, sino que también centra su actuación en los usuarios de toda esa información. Mediante la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite localizar a aquellos usuarios que se beneficiaron de tales servicios siempre y cuando “ concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta material protegido por derechos de autor”. Es decir el titular de un derecho de propiedad intelectual puede pedir a un prestador de servicios que aporte los datos que se requieran para identificar a un usuario de sus servicios(del que se intuye está difundiendo de manera apreciable obras y prestaciones protegidas no autorizadas), con el objetivo de ejercer una acción por infracción de su derecho de propiedad.

¿Qué ocurre si tras el requerimiento por la posible “ infracción” decido retirar el contenido inapropiado de mi sitio web? Supondrá llanamente reconocer implícitamente que he vulnerado el derecho de propiedad intelectual. Si alguien no lograr entender bien este párrafo, es mejor releerlo varias veces, porque es tal y como lo describo.

Por lo tanto, ¿ si retirando el contenido soy un peligroso “ infractor”, si no decido retirarlo seré un terrorista digital?

Puede llegar la multa que se te imponga hasta 600.000 euros siempre y cuando seas reiterado en tu conducta( dos o más veces).

El segundo de los aspectos introducidos por esta reforma más llamativos es el conocido como “Canon AEDE” o “ tasa Google”. ¿Qué es AEDE? Asociación formada por medios impresos adscritos a grandes grupos empresariales.

Del antepasado canon digital no queda rastro y de la controvertida “ copia privada” se acorta su esperanza de vida. Ahora se entiende por copia privada, sólo aquélla que se realiza a partir de un soporte original privado(las prestadas, regaladas o alquiladas no entrarían en ese concepto).

Centrándonos en el caso del “ Canon AEDE”, éste obliga a los fijadores de contenidos online como Google a pagar un canon para poder compensar por los contenidos que enlazan de los medios de AEDE.  En caso de que no paguen tal canon, las multas oscilan de entre 150.000 y 600.000 euros.

Simplemente una web que liste noticias o agregue noticias de manera sistemática debería de pagar el canon. ¿Se incluiría un blog que enlace a noticias? Por supuesto.

No parece del todo lógico esta medida, parece una medida hecha a medida de costurero particular de los grandes medios de comunicación, con un perjuicio directo y claro, restringiendo el acceso a la información de los usuarios.

No se trata de criticar una medida por impopular, sino que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictaminado que:

 “insertar en una web un vídeo sujeto a derechos de autor no infringe el copyright, porque no es un acto de explotación, no un acto de comunicación pública”.

Con ello lo que el TJUE está dejando claro es que enlazar no es un acto de comunicación pública, y por lo tanto no supone infracción alguna de derechos. Con ello nos encontramos en España con un Canon que a partir del 1 de enero de 2015 entrará en funcionamiento, con visos de poca esperanza de vida.

Con todo ello, y a modo de conclusión, la ley pretende garantizar y salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, medida loable, pero cuando uno trata de tomar medidas basándose en la ambigüedad y sin pensar en sus consecuencias, lo más probable es que acabe mal. Quizás porque se trata de una reforma parcial, puesto que su verdadera reforma llegará en el plazo de un año, el esfuerzo y razonamiento legislativo no ha sido todo el que requería una medida de tal calado.

Nadie puede criticar ir en la dirección correcta, pero si se puede criticar usar el camino menos adecuado. Poner muros al agua es posponer la caída.

 

Caso Pedro León.Techo salarial: Si. Chapuza reguladora: No

Como si de una comedia de mal gusto se tratase, el futbolista del Getafe C.F. Pedro León lleva más de seis meses sin poder jugar partido alguno con su club.

La situación que está sufriendo el trabajador, porque aún siendo futbolista no hemos de olvidar que su trabajo es jugar al fútbol puesto que por ello es retribuido, no es nada cómoda para ningún deportista. images

Para poder entender el porqué de esta situación, una breve explicación cronológica ayudará a situarnos:

1.  3 de Septiembre de 2014

 El mercado de fichajes en la Liga Española de fútbol se encuentra cerrado. El Getafe C.F. envía la lista de jugadores que han de contar con ficha para poder participar, en esa lista Pedro León se encuentra el último de la lista, ¿qué acarrea ello?.

 Desde el establecimiento del famoso “ fair play” financiero en el fútbol, los equipos de fútbol tienen fijado un tope salarial, en el caso de que lo superen podrán ser sancionados.

 Teóricamente para no superar tal tope salarial, la Liga de Fútbol Profesional(LFP) no otorga ficha alguna al futbolista, puesto que al estar el último en la lista aportada por el Getafe C.F., si se hubiese inscrito, se hubiese superado tal techo salarial.

 2. 16 de Septiembre de 2014

La Real Federación Española de Fútbol(RFEF) a través de su Junta Directiva acuerda crear una comisión con el fin de resolver el caso.

 3. 18 de Septiembre de 2014

La RFEF expide la licencia a Pedro León. Tras ello la LFP emite un comunicado en el que asegura que la licencia otorgada por la RFEF no es válida, en tanto y cuanto no se encuentre visada por la LFP, tal licencia no es definitiva.

 4. 20 de Septiembre de 2014

La Asociación de Futbolistas Españoles(AFE) afirma que la licencia expedida por la RFEF es completamente válida. Aludiendo a un antecedente acaecido en el año 2006 con respecto a una resolución proveniente del Consejo Superior de Deportes(CSD) en el que permitía a los futbolistas participar en el campeonato con una licencia emitida por la RFEF, sin que necesitase visado previo de la LFP.

 5. 29 de Septiembre de 2014

 La AFE y Pedro León por medio de sus abogados presentan una denuncia contra la LFP en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, solicitando medidas cautelares con el fin de que el jugador pueda jugar lo antes posible.

 6. 11 de Noviembre de 2014

 Celebración de la vista para resolver las medidas cautelares solicitadas, en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

 7. 17 de Noviembre de 2014

El juez Borja Villena Cortés por medio de un auto da luz verde al Getafe C.F. para alinear a Pedro León sin incurrir en alineación indebida. Ordena a la LFP visar la oportuna licencia deportiva otorgada por la RFEF.

Las cuestiones a debatir aquí no son pocas.

En primer lugar Pedo León alude a su derecho como trabajador a desempeñar su trabajo y poder competir con el Getafe C.F. Considera como así lo hace la AFE que la licencia otorgada por la RFEF es suficiente habilitación como para poder jugar al fútbol en competición oficial.

En segundo lugar el ya citado “fair play” financiero establecido por la UEFA ha sido aplicado por las ligas de fútbol profesional de cada país miembros a través de los correspondientes mecanismos legislativos.

En el caso de nuestro país la peculiaridad reside en que tal norma reguladora está aprobada por medio de un Reglamento aprobado al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte. Tal Ley otorga en su artículo 41.4 competencia exclusiva a la LFP para el desempeño de funciones de tutela, control y supervisión económica sobre los asociados a la LFP. Entiende la LFP que es ésta habilitación justificativa del ejercicio de su actividad de control financiero.

Pues bien, para la AFE tal reglamento es ilegítimo puesto que con su actuación de control y sanción la LFP está limitando la actividad económica a las empresas entre las que se encuentra el Getafe C.F. y Pedro León como trabajador de tal equipo(empresa). Para la AFE la Ley de Competencia sostiene que sólo se puede limitar la actividad económica a las empresas mediante normas con rango de ley, con ello el reglamento no cumpliría tal requisito.

En el auto citado por el Juez da la razón a la AFE, entendiendo que la LFP al apoyarse en tal Reglamento para realizar tal control salarial sobre los equipos de fútbol, está restringiendo la libre competencia en el mercado.

El juez considera que para tal restricción es necesario una cláusula normativa de rango legal , dejando claro que la habilitación a la que alude la LFP en el art 41 de la Ley del Deporte, no es suficiente para ejercer tal actividad de control.

Para el juez la LFP está asumiendo competencias públicas que le permiten extraer determinados factores de la libre concurrencia del mercado de entretenimiento deportivo, imponiendo a los empresarios normas de equilibrio creadas por ella misma.

El problema ahora tras la decisión adoptada por el juez puede consistir en la existencia de un posible conflicto jurisdiccional, ¿por qué?

La LFP ampara su actuación y su decisión, en el apoyo otorgado a su decisión a través del Consejo Superior de Deportes(por medio de acto administrativo), con ello hoy en día hay dos resoluciones sobre un mismo acto con resultado contrario.

¿Debe la LFP atenerse a lo instado por el Juzgado de lo Mercantil o lo citado por el CSD?

No es nada descabellado pensar que tras la orden dada a la LFP de visar la licencia de Pedro León tras depósito de éste, de la oportuna fianza, comunique la cuestión al CSD. Éste no sería nada de extrañar, que como ya manifestó en un primer momento su total apoyo a la decisión adoptada por la LFP, por medio de un acto administrativo, no cambie de parecer y surja un posible conflicto jurisdiccional entre el CSD y el Juzgado de lo Mercantil. Existiría por tanto dos decisiones, una administrativa y otra mercantil sobre el mismo asunto, con contraposición de resultado.

El jugador y la AFE se amparan en el auto adoptado por el Juez, la LFP se ampara en la existencia de un acto previo del CSD. Ante un posible conflicto, sería el Tribunal de Conflictos de jurisdicción el encargado de resolver.

En tercerlugar, el establecimiento del cuestionado Reglamento limita el techo de gasto de los clubes de fútbol. En el caso analizado Pedro León no ha sido inscrito y no está compitiendo, si bien, como trabajador si está percibiendo(o así debería ser) las cantidades salariales fijadas en su contrato. Por lo tanto existe una norma como es el Reglamento de control financiero, que trata de evitar el sobreendeudamiento de los clubes de fútbol, ello ha provocado que para no incurrir y excederse en el techo de gasto, el Getafe C.F. implícitamente( al fijar el nombre de Pedro León último en la lista enviada a la LFP) ha descartado la inscripción del jugador.

Con ello el Getafe C.F. cumple con el techo de gasto salarial establecido, la LFP contenta con ello y no ha de entrar a utilizar sus mecanismos de sanción en caso de incumplimiento.

Pero me nace una cuestión, el jugador no está inscrito, el Getafe C.F. no ha incumplido el techo salarial máximo fijado para la temporada 2014/2015, pero ello no le libera de seguir abonando las retribuciones salariales a Pedro León.

Es decir, en este caso el objetivo de la LFP de evitar un sobreendeudamiento excesivo se ha cumplido en la teoría, con la no inscripción de Pedro León y no superación del techo salarial, pero en la práctica el Getafe C.F. ha de abonar a Pedro León su ficha y con ello “ superaría “ el famoso techo.

Con todo ello y a modo de conclusión, algo está fallando en el fútbol español cuando es necesario que un Juez de lo Mercantil ordene a la Liga Nacional de Fútbol Profesional expedir el visado previo de la licencia federativa de un jugador. Debe de haber un techo salarial máximo en todo equipo de fútbol para evitar un sobreendeudamiento irracional e insostenible, pero el problema en nuestro fútbol es como en tantos otros ámbitos reguladores de nuestra vida en España, regulamos y legislamos a “matacaballo” y no de manera ordenada, estudiada y clara. El objetivo que se persigue con el mecanismo de control es lógico, pero quizás las formas y los medios que «amparan» a la LFP para ejecutarlo no lo son tanto.

 

Un sector estancado: El sector fotovoltaico

Desafortunadamente para el sector fotovoltaico, las últimas modificaciones normativas en el sector eléctrico  han propiciado un escenario nada halagüeño.

No es nada pesimista ni alarmante cifrar en cerca del 90%  las empresas fotovoltaicas de nuestro país que en los próximos tiempos, sino lo están ya, en riesgo de acogerse al concurso de acreedores debido a la imposibilidad de hacer frente a los créditos solicitados.

semprius-cpvHace una década apostar por invertir en energías renovables no era nada extravagante, poco a poco se veían proliferar huertos solares a distintos lados de diferentes carreteras comarcales. Las ayudas públicas, los incentivos a una inversión y la facilidad crediticia empujaron a ello. Ahora en uno de los países con más horas de sol al día, es un negocio estancado generando enormes pérdidas a los que un día decidieron invertir por una energía distinta a las que tradicionalmente veníamos usando y en un entorno que ayudaba a ello.

Hoy en día gracias a las últimas reformas, el sector fotovoltaico y en general las tecnologías renovables generan una gran desconfianza. Nadie quiere invertir en un sector tan sometido a los cambios legislativos.

Lo curioso de este asunto es que concretamente en el momento en que en nuestro país es un sector negativo en términos económicos, a nivel mundial se encuentra en pleno auge. Diversos informes( entre ellos uno publicado por UBS en el diario “The Guardian”, “Global Utilities, Autos & Chemicals Will solar, batteries and electric cars re-shape the electricity system?”) para 2025 todo el mundo será capaz de producir y almacenar energía, rompiendo ese monopolio productivo, en el que la energía se produce exclusivamente en las grandes centrales eléctricas.

Destaca el mismo Informe la reducción anual en el coste de fabricación de places fotovoltaicas en más de un 80% desde 2006. Es más, en el año 2000 la capacidad instalada mundial era de 1,5 Gigawatios(GW) hoy en día supera los 136 GW, según la Agencia Internacional de la Engería(AIE). Entonces, ¿por qué en España un país con unas condiciones óptimas para generar energía renovable parece que se esté denostando está energía?

Desde el año 2012 se ha paralizado todo nuevo proyecto. La última reforma realizada por el Gobierno, ha replanteado las retribuciones retribuidas. Se ha cambiado el concepto de Kwh por el de pago por capacidad, algo completamente desafortunado, puesto que lo que supone es que aquel que hace años decidió en crear plantas eficientes y con un mayor plan de desarrollo, hoy será exactamente igual de productivo en términos retributivos que el que no invirtió en aspectos como la eficiencia o el desarrollo.

El problema se centra principalmente en que desde el año 2011 todas las reformas que vienen realizándose se centran en tratar de establecer la idea de que el mercado de la energía ha de ser sólo y exclusivamente para las grandes compañías eléctricas. La idea de que uno pueda ser capaz de producir y almacenar su propia energía parece que es algo en lo que los políticos de nuestro país no creen.

Hoy en día los precios de la energía fotovoltaica se han visto reducidos en gran parte de los países que están invirtiendo en ella, hoy es incluso rentable para los consumidores invertir en ella sin necesidad de ayudas públicas.

La Unión Europea a través de su Comisión fija una serie de objetivos interrelacionados conocidos como Estrategia 2020, para garantizar salir fortalecida de la crisis y convertir a la Unión en una economía inteligente, sostenible e integradora. Para ello en el marco Energético fija una serie de objetivos (20+20+20) que se pueden resumir en los siguientes:

          Reducir en un 20% las emisiones de gases de efecto invernadero respecto de niveles de 1990

          Lograr un 20% de renovables sobre la demanda de energía final

          Lograr un 20% de mejora en la eficiencia energética renovable sobre la demanda de energía final( en el caso de España este porcentaje se eleva al 25%)

La “suerte” que tiene el Gobierno actual y el futuro entrante es que España parte en ventaja, los objetivos intermedios de los primeros años se cumplieron hace ya varios años y ello ha provocado una menor preocupación y un menor interés en fomentar una energía con la que más tarde o más temprano todos hemos de familiarizarnos.

Ello supone un esfuerzo prolongado que han de ir realizando año tras año los países miembros, si bien, con las medidas adoptadas en estos últimos años no parece que el Ejecutivo tenga muy presente la Estrategia 2020.

Para todos aquellos detractores del SF aluden a que se trata de una energía cara en relación al coste de producción, necesitada de ayudas públicas y enormemente dependiente de situaciones adversas.

Expertos como Jorge Morales señalan que hoy en día “la tecnología solar fotovoltaica sin ayudas hoy es competitiva en casi toda Europa. En 6 años lo será incluso con baterías. Esta situación podría afectar a las eléctricas en Europa y EEUU hasta el punto de que los consumidores se desconecten de la red”. Pero no lo dice él, se apoya en un informe de Morgan Stanley.

¿Es posible un autoconsumo energético basando en la energía fotovoltaica?

Lo es, pero el problema llega con el complejo entramado administrativo que requiere hoy en día poder llevarlo a cabo, la amenaza de la fijación de un impuesto al sol como compensación a otras centrales por suministrar energía cuando “ no haya sol”, o la imposibilidad de utilizar baterías entre la generación y la frontera con la red(algo totalmente necesario si se quiere un autoconsumo) o lo que es más notable y se viene realizando con mayor o menor encubrimiento terminológico, aumentar lo que pagamos por el término fijo en la factura eléctrica.

Hace unas semanas en una conferencia organizada por el Club Español de la Energía, el analista de la Agencia Internacional de la Energía Michael Waldron señaló que España ha pasado de ser el país con mayor impacto de inversión en energía fotovoltaica a no estar entre los tres que hoy en día destacan por su enorme inversión, China, Estados Unidos y Japón.

Obviamente las energías renovables hoy en día, en el año 2014, no pueden soportar generar el 100% de la energía que consumimos. No es un tema de pasar de blanco a negro en meses, sino de invertir en algo en lo que se cree, de concienciar y explicar a la sociedad que es cada cosa y a que deberíamos ir en un futuro( como así lo hace la Unión Europea a través de la Comisión). Tratar de seguir protegiendo a los enormes poderes energéticos cuya principal riqueza es basar su control en la energía fósil, es retroceder y no mirar hacia el futuro.

El sector fotovoltaico en España tiene futuro, ha habido errores que han de servir para aprender(uno de ellos la mala distribución de las ayudas públicas), pero negar que un país con zonas donde las horas de sol son innumerables, es atacar por acción u omisión a la sociedad e impedirla crecer de manera sostenible. Quizás el problema es que quienes tienen la capacidad de legislar son aquellos que tras su etapa como servidores públicos, pasan a formar parte de Consejos de Administración de grandes grupos energéticos.

Derecho Digital

La semana pasada con motivo de la clausura del Legal Management Forum 2014 intervino Richard Susskind, reconocido éste como una de las voces más autorizadas en el mundo legal, su idea sobre el futuro de la abogacía fue clara, “en los próximos diez años los cambios producidos por la tecnología modificarán bastante la gestión de los despachos”.

Esta idea mostrada por Susskind no es nueva, diferentes expertos en Derecho de nuestro país llevan años estudiando el enorme desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento en el Derecho en general y en la Abogacía en particular, como el Congreso Internacional Enatic de Derecho Digital que se celebra a principios de año.

La implicación de las nuevas tecnologías en el Derecho es más que una realidad y la ley252013adaptación a ello es necesaria.

El denominado Derecho de Internet goza de una serie de características que lo hacen peculiar y con ello, difícil de entroncarlo en el Derecho tradicional, como muestra de ello he aquí una serie de características del mismo.

a)      La primera característica que define a este Derecho es su falta de madurez. Se trata de un derecho imberbe, con todavía una notable ausencia legislativa que impide un desarrollo más lógico y ordenado.

b)      Nos encontramos ante un Derecho nada generalista. Un fenomenal abogado civilista con escasos conocimientos en Internet y las TICs, tendría enormes problemas para poder  familiarizarse con toda una terminología digital nada fácil de entender y no sólo ello, sino lograr entender el funcionamiento de los entresijos y del engranaje que sustenta todo ese sistema.

c)       En tercer lugar estamos ante un Derecho de difícil determinación jurisdiccional. ¿Hemos de crear Tratados que fijen reglas del juego y determinen la jurisdicción aplicable ante determinados hechos? ¿Han de ser las normas internas las que deben de llevar ese juego? Sencillamente tratar de acotar responsabilidades por hechos concretos aplicando la jurisdicción de un solo país, puede reducir enormemente la capacidad de frenar a todos aquellos que conocen todos los entresijos de Internet y utilizan los resquicios legales que no son pocos, para eludir sistemas jurisdiccionales nacionales.

d)      En mi opinión sería altamente necesario una Carta de Ciberderechos, el mayor beneficiado y perjudicado de las TICs es el usuario, y sobre éste ha de centrarse el juego. Si bien siendo pesimista… como ciudadanos europeos tenemos nuestra propia Carta de Derechos Fundamentales aprobada y ratificada por los países de la UE, su vinculación es total para todos los  países de la UE con excepciones para Polonia y Reino Unido. Si para una Carta que parece un paso lógico y necesario para el respeto de todos los derechos de los ciudadanos, hay voces discrepantes con su aplicación(Polonia  y Reino Unido), no quiero ni llegar a imaginar tratar de lograr un consenso para la elaboración de una Carta de Ciberderechos.

En mi entender estas son algunas de las características más relevantes a día de hoy del Derecho Digital, si bien el enorme cambio que ha de afrontar el abogado de “ a pie” no es nada fácil. Lograr un jurista digital no es fácil, pero sí es necesario hoy en día y quizás en unos años todo jurista deba de tener una mínimo carácter de digitalizad tanto en sus pensamientos jurídicos como en su forma de actuar.

Trabajar alrededor de Internet o por qué no, estar inmerso en su entramado exige a todo jurista a conocer su infraestructura, sus códigos y su contenido. Parece algo razonable que la digitalización del jurista no sea necesaria, sino obligada por la sociedad en la que vivimos y la que nos movemos.

Por todo ello, y en consonancia con lo señalado por Susskind el abogado del futuro, ha de ser un abogado con una visión multidisciplinar, que trate de buscar soluciones concretas a un mundo tan enorme en crecimiento como es Internet y ello sólo se logra empapándose de conocimientos y tratando de pensar y estudiar ideas lógicas o ilógicas, porque es quizás en lo inimaginable en lo que Internet da más juego.

 

Nuevo Reglamento General de Costas

Tras el Real Decreto 1471/1989 (ya derogado) que desarrollaba y ejecutaba la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, era necesario revisar tal normativa para adaptarla a las necesidades actuales y sobre todo para dotar de mayor protección al litoral español.

Con tal motivo la aprobación del Real Decreto 876/2014, de 10 de Octubre, supone un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas los cuales son, la protección del litoral y la seguridad jurídica.

algarrobicoCon la aprobación el Ejecutivo se ha propuesto a revisar el concepto de dominio público marítimo terrestre, entendiendo que éste alcanza al espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

Incluye además como dominio público marítimo terrestre las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y las dunas, el mar territorial y las aguas interiores, los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Reconoce el Reglamento el acceso libre de las playas españolas, diferenciando en este sentido entre tramo natural y urbano de las playas.

¿Cómo se fijará un tramo como natural o urbano? Será la Administración competente en materia de ordenación del territorio la que catalogará el tramo, teniendo en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental.

En los tramos urbanos el Reglamento admite que se produzcan ocupaciones puntuales para eventos específicos( deportivos, culturales..). Señalando además que en las playas naturales, la ocupación no puede exceder del 10% y los chiringuitos tendrán que tener un máximo de 20 metros cuadrados de superficie cerrada y 50 de terraza. Exigiendo además una distancia al menos de 300 metros entre un establecimiento y el contiguo.

Destaca el Reglamento que en ningún caso pasarán a formar parte del dominio público marítimo terrestre los terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.

Respecto a las viviendas y a los establecimientos fijados en el litoral, el Reglamento permite con el nuevo marco reglamentario que más de mil hoteles existentes en el litoral español, puedan hacer reformas para modernizarse y ganar calidad, siempre que no aumenten su tamaño y mejoren su eficiencia ambiental.

En torno a la inseguridad que se había creado en más de tres mil chiringuitos sitos en el litoral, el Reglamento les impone mayores exigencias, permitiéndoles ampliar el plazo de sus concesiones, para así asegurar el funcionamiento y actividad de más de 1.500 empresas e industrias que tenían muy dudosa continuidad empresarial más allá de Diciembre de 2017. Similar medida con respecto a más de 13.000 viviendas que podrán prorrogar sus concesiones.

Respecto a las concesiones el Reglamento fija un nuevo plazo máximo por el que pueden otorgarse, dentro siempre del límite de 75 años fijado por la Ley 22/1988 de Costas, fija el Reglamento tres supuestos distintos:

a)      Para usos destinados a actuaciones ambientales, el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta 75 años.

b)      Para usos destinados al desempeño de funciones o servicios que, por su naturaleza, requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre, el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta 50 años.

c)       Para usos que presten un servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio , el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta un máximo de 30 años.

En todo caso el plazo de las concesiones será el establecido en el título correspondiente, siempre que no supere los máximos fijados. No obstante, el título otorgado podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas. En todo caso tales prórrogas quedan supeditadas a un informe ambiental que determinará los efectos de la ocupación así como las condiciones.

Sobre las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral , el nuevo Real Decreto autoriza la prórroga de las mismas siempre y cuando no supere el máximo de 75 años.

Además cumple una de las peticiones básicas de numerosos grupos ecologistas que es, la prohibición de nuevas edificaciones y construcciones en la costa, así como de las obras que supongan cualquier aumento de volumen, altura o superficie de las edificaciones ya existentes.

Como novedad llamativa incorpora regulaciones específicas en torno a la lucha contra el cambio climático en el litoral. Para ello, introduce un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en riesgo grave de regresión. En las áreas declaradas, se limitan las ocupaciones y se prevé que las Administraciones Públicas puedan realizar actuaciones de protección, conservación o restauración.

Incorpora además una exigencia relevante,puesto que con respecto a los proyectos que impliquen una ocupación del dominio público, exige una evaluación prospectiva sobre los posibles efectos del cambio climático.

Como relevante novedad, fija un nuevo procedimiento de deslinde y se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes, con el fin de dar mayor seguridad jurídica al procedimiento, fija como obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes que forman parte del dominio público marítimo terrestre.

Con todo ello, y a modo de conclusión, como bien propugna el nuevo reglamento en su exposición de motivos, “tiene una inequívoca vocación de colaboración con la ley para proteger el dominio público marítimo terrestre”. No seré yo el que niegue tal vocación a la norma, si bien, la experiencia en esta materia en todos estos años de vigencia de la Ley de Costas de 1988 muestra que los que realmente tienen una labor fundamental( y no en pocas ocasiones en estos años la han descuidado) son las Administraciones Locales, a través del control y supervisión y sobretodo con el fin de garantizar un buen uso de nuestras costas y una correcta protección del litoral. Si tanto las Administraciones Locales como Autonómicas, por su cercanía en la materia, no se implican realmente en garantizar un litoral español con una verdadera protección práctica, las normas de desarrollo no serán más que papel mojado.

Financiación colectiva + Internet= Crowdfunding

¿Qué es el crowdfunding? Se trata de una cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos en el que la peculiaridad se centra en que Internet es su medio de difusión y cooperación.

Se trata de un fenómeno en auge, para muestra de ello según datos del Banco Mundial, en el año 2013 generó más de 3.700 millones de euros, de ellos 19 en España.shutterstock_crowdfunding-1280x960

Fenómenos como la película “El Cosmonauta”, el proyecto documental sobre el espíritu independentista catalán de Isona Passola o varias campañas del fenómeno político “ Podemos”, han dado mayor repercusión a este nuevo mecanismo de financiación.

Ante ese enorme auge el Gobierno ha decidido mover ficha, a través de la aprobación en el Consejo de Ministros del 3 de octubre, de un Proyecto de ley de Fomento de la Financiación Empresarial en el que se ha propuesto por primera vez en España un régimen jurídico para regular el crowdfunding.

El objetivo principal que persigue esta norma en construcción es limitar este fenómeno de financiación colectiva y tratar de proteger de forma especial al pequeño inversor.

Para muchos se trata de una norma en un sector totalmente nuevo y con un enorme campo de desarrollo, con lo que no es nada descabellado pensar que será una norma que deberá irse modificando según evolucione su materia.

Con esta norma se pone límites a aquellos proyectos que se financien a través de acciones y préstamos. Son proyectos en los que el inversor espera recibir una recompensa o rendimiento económico por su inversión.

A efectos de evitar que todo este mecanismo pueda llegar a ser un buen refugio de lavado monetario, el Gobierno ha establecido un límite a la inversión para los inversores no acreditados de 3.000 euros anuales por proyecto y 10.000 euros al año en el conjunto de plataformas. En el caso de los inversores acreditados el límite fijado para ellos, es el máximo que su bolsillo les permita, es decir no hay límite para ellos.

Además la norma fija como financiador acreditado objetivo a las aseguradoras, bancos, administración pública y fondos de capital riesgo, y como financiador acreditado subjetivo a las personas físicas o jurídicas que acrediten unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros.

Uno de los aspectos que se desconoce todavía es quién controlará que la inversión del inversor no exceda los límites marcados. Podría ser facultad del propio inversor a través de una declaración responsable, o de la propia plataforma lanzadera del proyecto la que ejerza tal control, aunque para muchos expertos sería más lógico la existencia de un órgano supervisor que realizase tales funciones.

Es por ello que las plataformas de web equity crowdfunding actuarán en todo caso bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores(CNMV), siendo ésta la encargada de fijarles unas normas de actuación. La facultad de control también se amplía al Banco de España, puesto que en el caso de las webs de préstamos entre particulares será éste el encargado de fijar las normas de actuación.

En el caso de los límites de financiación que las empresas pueden recaudar, el límite fijado por el Gobierno sigue estando en un millón de euros.

Con respecto a las plataformas señala el Proyecto de Ley que han de disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros. En cualquier caso, deberá disponer de unos recursos propios de, al menos, 120.000 euros cuando la financiación obtenida en los últimos 12 meses se encuentre entre 2 y 5 millones de euros, del 0,2% sobre el exceso de 5 millones cuando se encuentre entre 5 y 50 millones de euros y del 0,1% sobre el exceso de 50 millones cuando la financiación sea superior a 50 millones.

La forma social en que deberán de constituirse tales plataformas será como sociedad de capital( bien S.L. o S.A), sus administradores deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseer conocimientos y experiencia para el desarrollo de sus funciones.

Destacar que España no es pionero en establecer un régimen jurídico para esta nueva forma de financiación, puesto que países como Italia, Alemania, Francia o Estados Unidos ya han regulado la materia.

En el caso de Reino Unido se fija un límite máximo del 10% de la renta en inversión para financiadores sin experiencia. Además establece beneficios fiscales para incentivar el crowdfunding, puesto que para empresas nuevas permite un ahorro fiscal de hasta el 50% de la inversión, si se mantienen las acciones adquiridas por un período mínimo de tres años y con unos máximos de inversión anuales de hasta 100.000 libras.

Con ello, los regímenes jurídicos de los países de nuestro entorno dan mayor flexibilidad al inversor, en el caso concreto de Italia el límite a la inversión se sitúa en cinco millones de euros al año y en el caso de Francia, no existe límite alguno a la inversión.

Lo único que queda claro es que Internet como en otras tantas materias, ha vuelto a cambiar otro mundo, como es el mundo de la financiación. Encontrar una nueva vía de financiación lejos de las típicas, es gratificante y refrescante para un mundo en el que no en pocas ocasiones, el inversor se encontraba con poca atracción a la hora de invertir.

Por todo ello, y a modo de conclusión, estamos otra vez ante un fenómeno en expansión que incentiva a nuevos emprendedores incapaces de autofinanciarse sus proyectos, a través de un sistema en el que la macroinversión es el eje del mismo. Si bien, uno de los aspectos que el Gobierno debería de tener en cuenta en la regulación del sistema, es la fijación de incentivos fiscales tanto a inversores como a emprendedores, está por ver si los grandes nichos dominantes de toda financiación como son los bancos, permitirán al Gobierno ser más flexible de lo que realmente parece va a ser.

Consejos legales para crear un negocio online

Hace años era impensable imaginarse la repercusión que ha tenido, tiene y tendrá internet en nuestras vidas. La enorme cantidad de actos cotidianos que realizamos online, ha convertido a Internet en un gran negocio del que puede sacarse partido si se tienen ganas de emprender, esfuerzo y adaptación de nuestro negocio a la legalidad.ley252013

Si estás dispuesto a emprender un negocio online has de tener en cuenta toda una serie de consejos que te harán dotar de seguridad y viabilidad al mismo. Aquí te desgrano gran parte de ellos.

I. Registra tu Nombre de Dominio

Sencillamente y que me perdonen los informáticos, es el nombre que sirve para identificar las direcciones de los ordenadores conectados a Internet. Con ello se hace más fácil su identificación, no es igual memorizar 207.127.112.20 que www……com, así de sencillo.

II. Información de tu empresa

Debes de incluir en un lugar visible de tu web toda una serie de datos: denominación social, CIF y datos de contacto. Datos de inscripción del Registro Mercantil. Precios de los productos, impuestos a aplicar y gastos de envío. Códigos de conducta.

III. Contrato electrónico

Todo comercio electrónico tiene la obligación de informar de los pasos dentro del proceso de compra, medios técnicos para que el usuario pueda cambiar sus datos, las condiciones en el proceso y si el comercio va a archivar contrato. Además has de enviar un recibo después de la compra en un plazo de 24 horas y como no, la confirmación de la compra ha de ser visible.

IV. Las famosas“ Cookies”

Aunque su sencilla traducción de juego a ello no estamos ante ningún tipo de galleta digital ni nada parecido. Todos estamos “hartos” de leer en una y otra web la palabra “cookies”, pero ¿ qué son?

Se trata de información enviada por un sitio web y almacenada por el navegador que usamos, con ello la web que pretendemos consultar, puede consultar la actividad previa que hemos realizado.

Su uso está permitido pero en todo caso a través de tu web has de proporcionar información al usuario clara del tipo de cookie que empleas. Ya sean cookies session ( para el inició de sesiones) o cookies propias o de terceros etc. En cualquier caso has de obtener consentimiento para todo ello.

V.  Aviso legal, que no aburrir con enormes parrafadas

Es necesario contar con un aviso legal conciso y preciso ( nada de enormes avisos legales, imposibles de leer), puesto que su finalidad es clara, ayudar tanto al usuario como al “ emprendedor”. El aviso legal sirve para proteger tus contenidos y limitar la responsabilidad por el uso y acceso a los contenidos por parte de los usuarios, además de cumplir con ello, las obligaciones de información.

VI.  Has de elaborar una Política de Privacidad para tus usuarios

Como “emprendedor” has de proteger los datos personales de tus usuarios y para ello has de tener en cuenta lo siguiente:

a)      Identifica el titular, el artículo 5.1 e) de la LOPD, reconoce que hay que identificar al responsable del tratamiento de los datos que se están utilizando a través de la web.

b)      Especifica la finalidad del tratamiento de los datos que vas a llevar a cabo.

c)       Asegúrate que los datos facilitados por el usuario cumplan con el principio de calidad de datos recogido en el art. 4.3 de la LOPD

d)      Informa sobre la cesión y transferencia internacional de los datos, el art. 5.1 a) lo dice claro “ establece la obligación de informar,  de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información”

e)      Informar de los derechos de los usuarios, el famoso ARCO( acceso, rectificación, cancelación y oposición), como titular de la web has de incorporar la información relativa al posible ejercicio de los derechos por parte de los usuarios.

VII. Protege los contenidos de tu web

La Ley de Propiedad Intelectual ofrece diversos mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual para evitar que otro “emprendedor” imite tus creaciones.

VIII. Cuidado con la Publicidad

La publicidad online está regulada por diversas normas, en función de a quién va dirigida la oferta, el ámbito geográfico, el tipo de producto, etc.

Ten mucho cuidado con las campañas promocionales que desees lanzar, has de tener muy en cuenta los derechos de los consumidores, puesto que la inobservancia de alguna de las normas en materia de publicidad, no es un peaje barato.

IX. Mantén informado a tus clientes y usuarios

Para ello has de obtener el consentimiento de los mismos, para poder enviarles información acerca de novedades que estés implementando.

Con estos pequeños consejos puedes empezar a hacer funcionar tu negocio online, siempre y cuando teniendo muy presente diferentes Leyes que te van a ser muy comunes, como la Ley Orgánica de Protección de Datos, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, con todas esas normas y más que irán siendo comunes en tu vocabulario según avance tu negocio, tu negocio puede arrancar. Triunfar será cosa tuya.

Constitucionalidad de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo

El Tribunal en una sentencia que ha contado un voto particular discrepante de los Magistrados Pedro González Trevijano y Juan José González Rivas, ha avalado la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo.

En tal sentencia, el Tribunal ratifica su propia doctrina, recordando que “la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1 de la Constitución, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material.”

T-constitucionalEl Tribunal parte de una definición curiosa, al definirla como “ la determinación del cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos”. Para ello prosigue señalando, que en todo caso el Estado no puede imponer a las Comunidades Autónomas un determinado modelo territorial o urbanístico, pero lo que si puede hacer, es incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar.

Para el Tribunal, es perfectamente constitucional consagrar como principio básico, “ el carácter público de la actividad urbanizadora”. Para los más críticos con ese principio, tal reconocimiento suponía una enorme limitación y en algunos casos privación de los derechos de propiedad y libre empresa, el Tribunal, reconoce una incidencia y por qué no, en ocasiones una limitación a ambos derechos, pero a su vez reconoce que el Estado puede imponer al amparo del art. 149.1.1.

El TC avala también la previsión normativa de destinar a la urbanización sólo el suelo “ preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo la especulación”. Junto a ello, declara plenamente constitucional la reserva del 30 por ciento de la “ edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del suelo”, para vivienda asequible. Entiende el Tribunal, que la competencia en materia de vivienda que ostentan las Comunidades Autónomas está en todo caso limitada, por aquellas normas que el Estado sea capaz de fijar, los fines de dirección general de la economía.

Con tal reserva ni se está excediendo la actuación básica del Estado, ni vulnera o vacía de contenido las competencias autonómicas en vivienda y urbanismo.

Respecto a la exigencia fijada por la Ley respecto de los informes de impacto medioambiental y de sostenibilidad, el TC lo considera plenamente constitucional. Con respecto al informe de impacto medioambiental, lo considera como una exigencia básica al establecer “un mínimo de protección que admite desarrollo y concreción en la legislación autonómica”. Respeto al informe de sostenibilidad, afirma que la norma no trata más que de establecer una “garantía de clara finalidad económica”.

Prosigue el Tribunal, avalando la fórmula para calcular el valor del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa, pretende la norma, a ojos del Tribunal, que la “ valoración se lleve a cabo conforme a lo que hay, y no a lo que dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto”.

Respecto al método para calcular el valor del suelo, de capitalización de rentas, bastante criticado por más de un representante político autonómico, el Tribunal lo declara constitucional, si bien con una excepción, sobre el tope máximo fijado por la ley. Para el Tribunal, ese tope máximo “no está justificado” y puede llegar a resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real. En todo caso, considera, que para valorar el bien se ha de atender “a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida”.

Con todo ello, el aval dado por el Pleno del Tribunal a la norma, es reconocer y amparar al Estado en su capacidad legisladora, y sobretodo, tratar de dotar de algo de razón y lógica a una materia, que en los últimos años había visto y ve, normas autonómicas reguladoras del suelo, cuanto menos de una calidad no adecuada a las necesidades existentes( v.ej: Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid).