No toda tasa judicial es proporcionada

La pasada semana la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó dos resoluciones en las que estiman, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de nuestro país, el establecimiento de un régimen de tasas en sí, no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo en el caso en que se pueda demostrar que la cuantía de la tasa resulte tan elevada que impida ejercer tal derecho fundamental o en su caso, obstaculice el acceso a la misma.

El pronunciamiento de la AP de Pontevedra proviene como consecuencia de una queja interpuesta por el administrador de una sociedad limitada en concurso, al cual, se le exigía como previo requisito para poder recurrir la sentencia que le condenaba a la pérdida de determinados derechos y al pago de indemnizaciones, el abono de una tasa, que para la AP ha resultado ser de elevada cuantía.

Destacar que  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras señalar que el pago previo de tasas judiciales, como presupuesto del acceso a la justicia, es compatible con el derecho a un proceso justo que consagra el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que persiga un fin legítimo y exista una razonable relación de proporcionalidad entre éste y los medios empleados para alcanzarlo, condiciona dicha compatibilidad sobre la base de la necesaria proporcionalidad en la cuantía de la tasa, en relación con factores tales como la capacidad del justiciable para satisfacerla, las posibilidades de modular su cuantía y su pago en atención a las circunstancias del caso, la fase del procedimiento en que la misma se exige, la naturaleza del pleito y la razonabilidad de las pretensiones sostenidas por el sujeto pasivo.

En la práctica, el propio Tribunal Europeo viene entendiendo que la capacidad económica del justiciable es el factor más relevante a la hora de juzgar si la tasa incurre o no en semejante desproporción. A estos efectos, el TEDH tiene en cuenta principalmente sus ingresos, comparándolos con el salario mínimo o medio del país en cuestión y con la cuantía de la tasa exigida en el caso concreto, si el afectado es titular o no de bienes que pudiera realizar al objeto de hacer frente al pago, y, finalmente, si el procedimiento a través del cual las autoridades nacionales deciden eximir o no eximir de las tasas judiciales a los justiciables, en atención a su capacidad económica y a otros factores como la viabilidad de sus pretensiones, reúne las debidas garantías (SSTEDH de 25 de enero de 2007 Iorga c. Rumanía)

Cabe mencionar el buen razonamiento que lleva a cabo el Tribunal, puesto que como así lo explica, podría pensarse en un primer análisis jurídico , que al estar ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia que se dictó en un proceso concursal, declarado éste como culpable, se le condena al administrador de la sociedad a indemnizar por un importe superior a 600.000 euros, y conforme a la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, debería de abonar una tasa de 2.800 euros.

Positivamente y con un razonamiento muy acertado, la Sala entiende que si la única interpretación posible fuese la citada, sería nada descabellado plantear una cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la tasa por su cuantía, haría difícil, sino imposible, ejercer el derecho fundamental al acceso a la justicia.

Es por ello, por lo que la Audiencia entiende que hay más razonamientos posibles, más respetuosas con el derecho fundamental. Para los magistrados el caso analizado no está sujeto al pago de la tasa, puesto que la cuantía exigible es manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia.

Por todo ello, y a modo de conclusión, como así la Sala aclara, se trata de una interpretación específica a un caso concreto, no tiene aspecto generalizador, en tanto y cuanto, el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

Aún con ello, el razonamiento llevado a cabo por la Sala en el auto( disponible en www.poderjudicial.es) es lógico, y claro, si bien, no será la única resolución que resolverá sobre cuestiones similares, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ley 10/2012.

La Jurisdicción Contencioso – Administrativa: sus viciosos defectos

Para todo el que su vida laboral gira en torno al Derecho Administrativo, es pilar fundamental de todo escrito administrativo, el artículo 103.1 de la Constitución Española, que establece que “ La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Hoy en día, cada vez de manera más intensa, la actividad administrativa es parte básica, diaria y fundamental de nuestras vidas. Por ello, la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso Administrativa( en adelante LJCA), es pieza clave del engranaje procesal legal de nuestro Estado, ¿ por qué?, sencillamente porque el destinatario más directo de la actividad de la Administración, es el ciudadano, y éste ha de tener un mecanismo eficaz, eficiente y resolutivo al que recurrir cuando considere que la Administración no ha actuado conforme a los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Con ello, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, principalmente a través de su marco normativo regido en la Ley 29/1998, está conformado por todos aquellos órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios que puedan suscitarse principalmente, entre los ciudadanos y la Administración.

Pero como todo mecanismo, no siempre su engranaje actúa como debe de hacerlo, por ello ante esos defectos y problemas, se ha de debatir, para tender a mejorarlos o solucionarlos.

Inicialmente la Jurisdicción Contencioso- Administrativa fue concebida para resolver determinados y limitados conflictos jurídicos, hoy en día, esos limitados casos han pasado a ser escasos, y nadie concibe una norma sin un mayor campo de protección.

Ciertramente cada vez son mayores y más frecuentes los conflictos entre ciudadano y Administración, y la percepción de  lentitud en la resolución de esos conflictos, que tiene el ciudadano, afecta de manera directa al Estado de Derecho.

Esa lentitud en dar resolución a todo conflicto planteado ante sus órganos, tiene una principal causa, la enorme carga de trabajo a la que están sometidos los jueces de lo Contencioso.

Realmente, una vez dada solución al ciudadano en el conflicto vigente con la Administración, se enfrenta, no en pocas ocasiones, a otro enorme problema, ejecutar las resoluciones judiciales. Demasiado tiempo desde que se inicia el proceso hasta que se dicta una sentencia.

Es por ello, por lo que es necesario adoptar medidas tendentes, no a “ contentar” a distintas Administraciones territoriales y populistas, sino, a dotar de eficacia, eficiencia y economía a un proceso, que así lo requiere.

Nadie puede obviar, que mayores medios personales y materiales son necesarios, los propios miembros de la Administración de Justicia así lo llevan pidiendo desde hace años, con poco éxito hasta el día de hoy. Es en definitiva un procedimiento similar al que sufre el ciudadano en sus litigios con la Administración, de las peticiones de los miembros de la Administración de Justicia con los diferentes Gobiernos, hay una petición, hay un reconocimiento por parte de los Gobiernos de aportar más y mejores medios, pero no llegan a ejecutarse e implementarse tales medidas.

Reconocer otros mecanismos de resolución de conflictos, como la mediación, aportaría de gran ayuda a un orden ya demasiado congestionado de trabajo. Hay innumerables casos de cuantía y resolución sencilla y no compleja, que no tendrían por que estar soportando largas esperas a través de un proceso eterno, pudiendo tener fácil y rápida solución a través de otros mecanismos más breves.

El planteamiento de otros mecanismos alternativos al ordinario, no es nada extravagante ni atrevido, es más, la propia Ley 30/1992 en su art. 107.2 señala que “ las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo”.

Pero quizás principalmente, uno de los problemas que ayudaría enormemente a reducir la excesiva carga de trabajo a la que se someten los Tribunales de lo Contencioso, sería la mejora de los mecanismos de litigiosidad en masa. No son pocas las ocasiones en las que innumerables procesos estudian cuestiones derivadas de un mismo acto o disposición administrativa.

Ciertamente, se puede plantear que no toda cuestión planteada es similiar, por mucho que derive de un mismo acto o disposición, si bien, hay diferentes instrumentos legales para frenar las consecuencias negativas de la litigiosidad en masa, como son:

a)      Extender los efectos de una sentencia firme a otros interesados que estén en la misma situación jurídica( art 110 Ley 29/1998)

b)      Procedimiento testigo, regulado en los arts. 37.2 y 111 de la Ley 29/1998

Por ello y por cumplir el objetivo marcado en el artículo 103.1 de nuestra norma suprema, son necesarias reformas legales que doten de confianza a la Administración para actuar y a su vez, al ciudadano para creer en una Administración no en pocas ocasiones obsoleta y lenta.

Existe una conciencia generalizada entre los ciudadanos, de que no existe todo el control que sería necesario sobre la actuación u omisión de la Administración. Las tres famosas “ es” sobre las que se ha regido estos últimos años toda implementación de medidas en la Administración, eficiencia, eficacia y economía, ha de trasladarse a los mecanismos de control sobre la Administración.

Por ello, y a modo de conclusión, son necesarias reformas legales que sirvan para dar solución a los “ defectos” de que adolece la Administración y en consecuencia, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tanto la Administración como el ciudadano necesitan  y requieren de procesos y sistemas más eficientes y menos lesivos tanto para uno como para otro.

Por la supervivencia de las empresas concursadas, aprobación del Real Decreto- ley 11/2014

El pasado viernes el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto Ley 11/2004, de 5 de septiembre, sobre medidas urgentes en materia concursal, lo que supone un paso más en el proceso de reformas en materia concursal que se viene realizando desde la aprobación de la Ley Concursal en el año 2003.

El objetivo de esta norma es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal. Es claro y notorio, que nuestra normativa concursal necesitaba de una normativa más cercana a las normativas de nuestros países vecinos, en la que se trate de velar por la supervivencia de aquellas empresas, viables económicamente.

Difícil no lo tiene la implementación de la nueva normativa en tratar de mejorar los resultados obtenidos en años anteriores, como dato a destacar en el año 2013, el 95% de las empresas declaradas en concurso acabaron en liquidación. Lo alarmante del caso español es que, ese porcentaje se encuentra en torno al 75% en países como Francia o Reino Unido.

Por lo tanto, el objetivo es claro, por que dejar morir una empresa, cuando aún tiene pulso y ya ha superado la parte más gravosa de su enfermedad.

Los cuatro pilares en torno a los cuales gira la presente reforma son:

–  Dotar de viabilidad a las empresas económicamente viables

–  Evitar privilegios carentes de fundamento que impidan acuerdos pre-concursales, para ello será necesario atribuir privilegios jurídicos acordes a la realidad económica vivida por la empresa

–  Respetar en todo aquello que sea posible la naturaleza jurídica de las garantías reales

–  Facilitar la transmisión del negocio concursado

Las novedades más llamativas que incorpora el Real Decreto- ley 11/2014 son:

a)  Ampliación del quórum en la junta de acreedores, en este caso, se atribuye derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían.

Además se restringe el derecho de voto de toda una serie de personas para evitar que el adquirente se haya  concertado con el deudor con el fin de defraudar al resto de acreedores, para la norma las personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural son:

1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2. Ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.

3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

4. Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

5. Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.

6. Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1. Los socios y, cuando éstos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera.

2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º

b)  Modificación en votaciones y mayorías en el convenio y en la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinados casos:

–  Desaparece la limitación general que existía para los efectos del convenio, exigiéndose ahora una mayoría reforzada del 65% para superar los límites.

–   Respecto a los convenios pre- concursales, las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, será del 75%.

c)  Debido al enorme número de empresas adjudicatarias en situación concursal, se introducen especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos , o contratistas de las administraciones públicas.

Lo que permite la norma es que en ocasiones concretas por razones de urgente interés público, destinadas a asegurar y mantener la prestación de los servicios públicos, la norma prevé soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato.

d) En materia de liquidación se procede a modificar determinados preceptos con el fin de hacer más sencilla y fácil tal fase. Para ello, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en casos especiales que por su singularidad requieren de un trato especial, independiente.

e) Respecto a la cesión en pago o para pago, ahora el juez puede acordar retener el 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

f) Para lograr un correcto seguimiento, se crea la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por la norma aprobada y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables. Para ello, la Comisión anualmente elaborará un informe con resultados de ejercicio que deberá de remitir al Gobierno y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.

Además, la norma en su Disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014.

¿Qué supone ello? Ahora el deudor hipotecario puede interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva.

Con todo ello, y a modo de conclusión, la norma se inscribe dentro del Plan Nacional de Reformas de 2014, y trata de otorgar en España al proceso concursal, un menor carácter destructor de empresas, y si, un mayor carácter continuista  que haga viable la supervivencia de aquellas empresas económicamente viables. Errar y fracasar en una iniciativa empresarial, es norma constante en todo empresario de éxito, pero nuestra normativa concursal castigaba más de lo debido, a aquellos que por situaciones adversas a su capacidad empresarial, no podían asegurar la supervivencia de la empresa tal y como la conformó, a los que además, no se les otorgaba capacidad alguna para tratar de garantizar la supervivencia de la misma, en condiciones distintas a las originarias. Con las reformas llevadas a cabo y con ésta última, fallar, aprender y ponerlo en práctica es más factible.

Varapalo del TJUE al Estado, por el trato discriminatorio existente en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea(en adelante TJUE) ha dictaminado este miércoles que el impuesto sobre sucesiones y donaciones(ISyD) en España, vulnera la legislación comunitaria.

ueLa peculiaridad o incongruencia de nuestro sistema autonómico, ha propiciado que hoy en día existan más de 20 regímenes jurídicos distintos en el ISyD: los 15 regímenes de las Comunidades Autónomas de régimen común, el propio de Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y el aplicable a los no residentes, éste último ha sido el objeto de pronunciamiento de la sentencia del TJUE.

¿Por qué considera el TJUE que nuestro ISyD vulnera la legislación comunitaria?

Simple y llanamente por el hecho de obligar a los no residentes a pagar más que a los residentes, puesto que los no residentes no están beneficiados por ningún tipo de bonificación, hecho del que si se benefician los residentes.

Como declara el Tribunal, España ha incumplido los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE) y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, por permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.

Declara la citada Sentencia que: “la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

El pronunciamiento del TJUE ha sido provocado,por  la interposición en marzo de 2012 de un recurso por parte de la Comisión Europea contra España, si bien, la Comisión no en pocas ocasiones anteriores, avisó a nuestras autoridades que era necesario modificar la legislación interna puesto que infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales, avisos no tenidos en cuenta, que hoy ocasionan mayores perjuicios al Estado, pero como siempre en este país, ante nefastas decisiones políticas, el único responsable es el Estado.

Prosigue la Sentencia señalando que los no residentes: «Al no poder gozar de los citados beneficios fiscales, el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha reducción constituye una restricción de la libre circulación de capitales”. Y con ello, obviamente el TJUE declara que «la legislación española constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio» por el Tratado.

¿Qué ocurre con aquellas personas no residentes que cumplieron con la legislación interna y que ahora se ven beneficiadas por el fallo del TJUE?

Positivamente para ellos, podrán solicitar la devolución de ingresos indebidos que no hayan prescrito( los últimos cuatro años), y sobre los que hayan prescrito podrán iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sufrido un daño ocasionado por el Estado al aplicar una ley nacional que se ha determinado contraria al Derecho Comunitario.

Con todo ello, y a modo de conclusión, no eran necesarios poderes adivinatorios para predecir que una sentencia condenatoria era más que probable, el problema del ISyD no es sólo el señalado en esta sentencia por el TJUE, sino que, no es lógico – como en otras tantas materias- que en nuestro país existan 20 impuestos de sucesiones cada uno con sus bonificaciones, mayores o menores según la oportuna CCAA y ello provoque situaciones de desigualdad, ya no solo entre los residentes y los no residentes, sino entre los propios residentes. Plantearse una reforma del impuesto, como propuso el Comité de expertos no es nada descabellado, se puede compartir o no, lo recomendado por tal Comité, pero una reforma es necesaria.

Análisis jurídico del conflictivo descenso administrativo del Real Murcia C.F.

El Real Murcia es un club con una gestión históricamente bastante deficiente, lo que le ha acarreado enormes problemas económicos. Motivo por el cual, hoy en día se enfrenta al mayor problema en toda su historia.

Todo este conflicto generado entre la Liga de Fútbol Profesional( en adelante LFP) y el Real Murcia, viene provocado por el mayor control financiero sobre los clubes de fútbol que viene instándose desde instancias europeas desde hace años.

Ya en 2010, la UEFA instauró el conocido como “Fair Play Financiero”( varios clubes ya han sido sancionados por no respetar tal principio, entre ellos el Paris Saint Germain y el Manchester City), para reducir la presión de los salarios y los traspasos, tratando de lograr, que los clubes no gasten más de lo que ingresan.

Apoyándose en ello, la LFP en 2011 aprobó un Reglamento de Control Económico, apoyando tal fair play y con el objetivo de lograr la viabilidad del fútbol español y evitar que los clubes siguiesen endeudándose e hiciesen inviable el fútbol español en un futuro no lejano.

Tal Reglamento fue ratificado por el Consejo Superior de Deportes, al suscribir el 25 de abril de 2012 con la LFP un protocolo cuyo objetivo es reducir la deuda que los clubes mantienen con las Administraciones Públicas y en especial con la AEAT. En ese protocolo la LFP quedaba obligada a integrar en sus Estatutos como causa de infracción disciplinaria el incumplimiento por parte de una entidad de un aplazamiento del pago a la AEAT.

Relación cronológica de hechos acaecidos con el Real Murcia:

a) El pasado mes de marzo la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y otros acreedores solicitaron al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la localidad de Murcia que procediera a la liquidación del Real Murcia con el fin de que ponga a la venta de sus bienes y pague así a sus acreedores.

b) El Real Murcia se encuentra en un proceso concursal, con una deuda acumulada en torno a 45 millones de euros, de ellos aproximadamente 14 son con Hacienda. El club lleva meses sin hacer frente al pago de las cantidades que en su momento fueron pactadas en el convenio anticipado que incluía el plan de viabilidad del concurso de acreedores.

Curiosamente el Real Murcia fue el único club español que no aplicó quita alguna de las cantidades que debía, los malpensados dicen que uno de los motivos podría estar en el hecho de que su presidente Jesús Samper y sus empresas también son acreedores del Real Murcia.

c) Posteriormente Hacienda embargó las instalaciones de entrenamiento del club en Cobatillas e incluso viene planteando la posibilidad de embargar el derecho de uso del estadio de la Nueva Condomina( perteneciente al Ayuntamiento). Éste no ha sido el único embargo sufrido por el club, sino que la taquilla del último partido de la liga regular ante el Real Madrid Castilla también fue embargada.

d) Con ello, en junio el consejo de administración se planteó la reducción del capital social en un 50%, con esa reducción pretendía que el déficitl del patrimonio no fuese mayor que el capital social,y así tratar de evitar una posible no inscripción en la Liga Adelante y su automático descenso administrativo a la Segunda División B, está medida fue aprobado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas en 26 de Junio.

e) Posteriormente el club prosiguió en sus negociaciones para conseguir un aplazamiento de la deuda con Hacienda, para así poder cumplir con los requisitos de inscripción en la Liga Adelante y no descender, hecho que no llegó a concretarse. Con lo que el club corría serio riesgo de incumplir el artículo 18 del Reglamento de la LFP:

«1. Los Clubes y SADs deberán demostrar que, a fecha de cierre del ejercicio, no existen deudas pendientes de pago, tal y como las mismas se definen en el Anexo I del presente Reglamento, con la Seguridad Social y las Autoridades fiscales correspondientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Clubes y SADs deberán presentar un certificado emitido por las autoridades públicas correspondientes en el que se recoja, expresamente, a fecha de cierre del ejercicio social, que no existen deudas pendientes con la entidad pública correspondiente«.

f) Al no llegar a acuerdo alguno con la AEAT en relación al aplazamiento de la deuda con Hacienda, definitivamente el 7 de Agosto el Juez de Disciplina Social de la  LFP acordó el descenso administrativo del club a Segunda B y una multa por importe de 180.303 euros , por no cumplir los ratios financieros exigidos, al incurrir en el supuesto contemplado en al apartado c) del artículo 55( no cumplimiento de los ratios económicos financieros previstos en el apartado 17º del artículo 55 de los Estatutos Sociales).

Ante esa medida, el club, aconsejado o “malaconsejado” por sus abogados, decidió instar al Tribunal Administrativo del Deporte(antiguo Comité Español de Disciplina Deportiva) a la adopción de medidas cautelares, instando a la suspensión del acuerdo de la LFP sin impugnarlo en cuanto al fondo.

Simple y llanamente el TAD manifestó, que es reiterada su doctrina, en la que manifiesta que no cabe adoptar medidas cautelares sin que se haya presentado el oportuno recurso, simplemente un recurso sobre el fondo del asunto y pedir por Otrosí la medida cautelar. Contra la decisión adoptada por el TAD cabe recurso contencioso administrativo.

g) Pero el lioso entramado no queda ahí, el Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid entró en escena hace apenas una semana, al acceder a las medidas cautelarísimas solicitadas por el club, al impugnar el club el acuerdo adoptado por el Juez de la LFP, obligando a la LFP a inscribir al club en la Liga Adelante.

El auto acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

«PRIMERO.- Se acuerda suspender e1 acuerdo adoptado por Ia LNFP de 1 de agosto de 2014 ratificado por la Comisión Delegada de la propia LNFP de 7 de agosto de 2014 por el que se niega al REAL MURCIA CF SAD la inscripción y afiliación a dicha Liga Naciona1 con efectos de la temporada deportiva 2014/2015, que le impide competir en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División A.

SEGUNDO.- Se acuerda, como consecuencia de lo anterior, ordenar 1a inmediata inscripción y afiliación del REAL MURCIA CF SAD en la Liga Nacional de Futbol Profesional en la temporada deportiva 2014/2015.

TERCERO.- Se acuerda suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la cual se impone al REAL MURCIA CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso.

Todo lo anterior, previa caución que deberá prestar el solicitante en la cantidad que prudencialmente se fija en 2.000 euros, en cualquiera de las formas previstas en el art . 529.3 de la L.E.C».

Ante esa decisión, la LFP se niega a inscribir al Real Murcia en la Liga Adelante, al considerar que el procedimiento judicial por el que se le insta a reinscribir al club, es independiente del procedimiento disciplinario según el cual se ha descendido al club.

Por ello, para aclarar es necesario especificar varias cuestiones:

a.El club ha recibido dos resoluciones perjudiciales para sus intereses.

a.1 Por incumplir los requisitos de endeudamiento para ser inscrito y competir el año que viene en la Liga Adelante, la LFP acordó su no inscripción (decisión organizativa, no disciplinaria, hecho a aclarar puesto que la propia LFP confunde).

Sencillamente el club fue a renovar su inscripción en la Liga adelante(cada año ha de hacerse) sin aportar la documentación necesaria puesto que no ha llegado a acuerdo alguno con la AEAT sobre el aplazamiento de su deda, pasó el plazo, y no pudo ser inscrito. Estas decisiones desembocan necesariamente en la jurisdicción ordinaria, no en la contenciosa, de ahí la decisión del Juzgado de lo Mercantil.

a.2 Junto a ello, el Real Murcia tiene varios procedimientos disciplinarios abiertos por infracción de diferentes preceptos, al mantener deudas con terceros (preceptos reglados en la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva y los Estatutos Sociales de la Liga) que provocó la expulsión de la competición profesional. Estas decisiones disciplinarias de la LFP sigue el cauce del TAD( sólo le queda la vía contencioso- administrativo) y después del contencioso- administrativo.

Ante ambas decisiones el club reaccionó:

  1. Ante la decisión organizativa de no inscripción, presentó solicitud de medidas cautelarísimas al Juzgado de lo Mercantil, amparándose en la vulneración del derecho a la libre competencia de la Ley 15/2007, por ello adoptó el famoso auto el Juzgado.
  2. Además planteó ante el TAD una decisión similar a la anterior, que fue inadmitida como anteriormente se explicó, puesto que se exige que la suspensión cautelar se inste en el propio recurso o con posterioridad, el club en el plazo oportuno del recurso ha ampliado también su petición y el recurso a la decisión organizativa.

El problema que se presenta ahora es que el Juzgado de lo Mercantil nº 7 parece ser que se ha podido extralimitar en sus competencias, puesto que carece de potestad para pronunciarse sobre una sanción disciplinaria, de ello debería de conocer el TAD y posteriormente la jurisdicción contenciosa- administrativa( la LFP ha recurrido la decisión alegando la incompetencia, pero lo más probable es que en primera instancia el juez de lo mercantil no se desdiga, con ello habrá de recurrir a una instancia superior confiando en que declare incompetente a la jurisdicción mercantil, al menos con respecto a la sanción de descenso administrativo acordada por el Juez de Disciplina de la LFP).

Lo más lógico y razonable que tenía la LFP, era oponerse a la medida cautelarísima, argumentando falta de competencia para poder suspender los efectos de una decisión disciplinaria.

Con todo lo declarado, el auto del Juzgado no es recurrible, si bien sí es revisable por los cauces de los arts 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el afectado por la medida puede oponerse a la misma, lo que supone, como así se ha producido, la celebración de una vista, tras la cual el juez, oída a las partes implicadas, confirmaría o no la suspensión de los acuerdos de la LFP.

Por todo ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid ha convocado a la LFP y al Real Murcia el próximo jueves 21 de agosto a las 11:00 horas, tras recibir el escrito de oposición al auto de fecha de 12 de agosto de 2014.

El problema ahora es que la LFP ya ha manifestado que la liga comienza este fin de semana, y es previsible que en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista, el juez dicte auto manteniendo o alzando la cautelar concedida al club, el problema es que puede ser ya demasiado tarde.

¿Por qué se ha opuesto la LFP, y además declara que comienza la Liga Adelante este fin de semana? La LFP considera que el juez va a aceptar la caución sustitutoria de cuatro millones de euros(motivo de oposición recogido en la LEC), puesto que entenderá el Juez que con esa caución queda sin efecto el alegato principal del Real Murcia que es, el perjuicio económico irreparable que le supone el descenso y alzará la medida cautelar concedida al Real Murcia. Si no es así, la bola de nieve y el conflicto seguirán creciendo y la LFP seguirá recurriendo.

Con todo ello, los procedimientos abiertos con el Real Murcia son los siguientes:

  1. Procedimiento cautelar ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
  2. Procedimiento principal ante tal Juzgado
  3. Procedimiento cautelar ante la Jurisdicción contencioso- administrativa
  4. Procedimiento de fondo ante la jurisdicción contencioso- administrativa

Por todo ello, y a modo de conclusión, la Liga Adelante comienza este fin de semana con 22 equipos, sin contar con el Real Murcia y si con el Mirandés( ascendido automáticamente por el descenso administrativo del Real Murcia), la resolución del auto del Juez a la caución sustitutoria se resolverá pasada la primera jornada de liga, habrá que esperar a ver que decisión toma el Juez, porque siendo una u otra, las consecuencias son muy diversas para unos y otros.

Stop a la ampliación del Santiago Bernabéu

tsjmEl Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM) ha paralizado cautelarmente la ampliación del estadio Santiago Bernabéu al ver «conexión directa» con la investigación abierta por la Comisión Europea por las posibles ayudas públicas recibidas por el Real Madrid C.F.

La relación de hechos es la siguiente, todos ellos servirán para entender un poco más esta decisión.

En concreto, el 29 de noviembre de 1996 el Real Madrid C.F.  suscribió un convenio con el Ayuntamiento de Madrid por el que el club de fútbol acordaba ceder un terreno situado en la antigua Ciudad Deportiva al Ayuntamiento, y como contrapartida, éste se comprometía a entregar al Real Madrid varios terrenos a determinar en un futuro.

El 29 de mayo de 1998, el club y el Consistorio suscribieron un nuevo convenio con el objetivo de ejecutar el convenio de 1996. En el mismo, el Ayuntamiento se comprometía a entregar al club de fútbol varios terrenos, entre ellos una parcela en el barrio de las Tablas, cuyo valor se estimó por entonces en 595.194 euros. Terreno que no se cedió en ese momento, puesto que a fecha de suscripción del convenio, el Ayuntamiento no era su propietario legal, por ello, se fijó que la cesión debía efectuarse a los siete días de que el Consistorio registrase el terreno en el Registro de la Propiedad, hecho que ocurrió el 11 de febrero de 2003.

Tal cesión no se llegó a realizar,al no ser posible realizar esa cesión a una entidad privada, por lo que el Ayuntamiento debía de indemnizar al club de fútbol.

Fue en 2011 cuando ambas partes celebran un nuevo Convenio en el que el Ayuntamiento asumía la deuda contraída con el club, como consecuencia de la imposibilidad de ceder los terrenos de las Tablas, con ello tasó a precio de 2011, los terrenos en una cantidad superior a los 19 millones de euros, con lo que supuso una revalorización de los terrenos superior  a un 3700% con respecto al precio de los terrenos once años antes.

Para saldar esa deuda, el Ayuntamiento cedió al club cuatro parcelas en el distrito de Carabanchel y los terrenos de dominio público situados frente al Santiago Bernabéu, en el Paseo de la Castellana( zonas verdes y peatonales).

Es en esas zonas sobre las que el Real Madrid C.F. planeó la ampliación del estadio y la construcción de un hotel y un centro comercial. Para proceder a tal remodelación, se produce su consiguiente modificación puntual del Plan General a finales del año 2012.

Contra ese acuerdo aprobado por la Comunidad de Madrid en noviembre de 2012 modificativo del Plan General, es contra el que Ecologistas en Acción presenta recurso oportuno ante el TSJM.

Al mismo tiempo, la Comisión Europea inició un expediente para determinar si la cesión de parcelas al club de fútbol para la ampliación del estadio, resulta compatible con la normativa comunitaria y no esconde tras ello, un supuesto de ayuda pública, vulnerando con ello el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

¿Por qué inicia ese procedimiento la Comisión?

Sencillamente porque considera que el club de fútbol habría obtenido una ventaja económica de la transacción que no estaría justificada en condiciones de mercado, es decir, llanamente no se creen que en el año en que se tasaron los terrenos de Las Tablas(2011), en plena crisis del sector inmobiliario, los terrenos se hubiesen revalorizado más de un 3700%.

Además la Comisión considera que la valoración que hizo el Ayuntamiento de Madrid se hizo “ aparentemente sin una tasación de un perito independiente”.

Por consiguiente, es por todo ello, por lo que el TSJM señala que no le corresponde determinar si la permuta constituye o no una ayuda estatal ilegal, pero añade que la inclusión de los terrenos en el ámbito objeto de la modificación puntual del Plan General en los términos señalados son “ elementos indiciarios suficientes para determinar una conexión directa entre la investigación  llevada a cabo por la Comisión y el objeto del presente recurso”.

Es por todo ello, por lo que el TSJM estima la medida cautelar solicitada por Ecologistas en Acción en su recurso y acuerda la suspensión del acuerdo objeto del recurso. Frente al acto adoptado por el TSJM cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo( parece ser que el Ayuntamiento recurrirá la decisión).

Con todo ello, y a modo de conclusión, profesando mi afición madridista y mi ilusión en ver un estadio remodelado, más moderno y mejor adaptado, no me quita objetividad, para poder señalar que la decisión adoptada por el TSJM es la más adecuada. Hasta en tanto no se pronuncie la Comisión Europea, no hay otra decisión judicial lógica que la adoptada.

¿Estoy obligado a colegiarme como abogado en el país en el que he obtenido el título universitario?

Sencillamente no,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) en sentencia dictada el 17 de Julio de 2014 ha determinado como práctica no abusiva, el hecho de regresar a un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título obtenido en otro Estado miembro.

ue

La Directiva sobre el establecimiento de los abogados( Directiva98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro de aquel en el que se haya obtenido el título) reconoce en definitiva, lo que viene a ratificar el alto tribunal, y no es otro, que facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional, aunque la profesión sólo puede ejercerse con el título profesional de origen.

La cuestión objeto de estudio por el TJUE confrontaba a dos nacionales italianos y al Colegio de Abogados de Macerata(Italia).

Los hechos se remontan a 2011, año en el que los dos nacionales tras obtener el título universitario en Italia, se inscribieron como abogados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, quizás su buen clima, les invitó a ello.

Posteriormente, presentaron el 17 de mayo de 2012 una solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados de Macerata, en una sección especial, correspondiente a los abogados en posesión de un título profesional expedido en un Estado miembro distinto de Italia pero establecidos en ese país.

Tras el silencio del Colegio de Abogados de Macerata, los dos nacionales presentaron recurso ante el Consejo Nacional de la Abogacía(CNF), alegando que su inscripción debía de ser aceptada, puesto que el único requisito que debían de cumplir, éste era, presentar “ certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen”( España), se cumplía.

En contra de la opinión defendida por los dos nacionales, el CNF consideró que la práctica realizada había sido abusiva, puesto que la única finalidad que perseguían con la adquisición del título profesional en España era eludir la aplicación del Derecho italiano.

Por lo tanto, considerando la existencia de ese abuso de derecho, el CNF preguntó al TJUE si las autoridades competentes de un Estado miembro pueden denegar la inscripción, basándose en el abuso de Derecho, como en el caso expuesto.

Cabe recordar que la Directiva arriba mencionada( Directiva 95/8/CE), perseguía y persigue poner fin a la disparidad de los requisitos nacionales exigidos para la inscripción, puesto que esas desigualdades originaban obstáculos a la libre circulación. Como en otros tantos asuntos, busca la armonización de los requisitos aplicables al derecho de establecimiento de los abogados, algo lógico y razonable.

En primer lugar, el TJUE destaca que nadie puede prevalerse de las normas de la UE de manera fraudulenta o abusiva y que los Estados miembros están capacitados y facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional.

Para que entren en juego esos mecanismos por parte de los Estados miembros, y se pueda apreciar la existencia de una práctica abusiva, han de concurrir un elemento objetivo( que haya habido el hecho de cumplir la norma europea, pero no se haya alcanzado el fin perseguido por la norma) y un elemento subjetivo( la existencia de una voluntad de obtener un beneficio indebido con la realización del hecho).

Así y con ello, el TJUE reconoce el derecho de los nacionales de la UE a, en primer lugar, elegir el Estado miembro en el que quieran adquirir sus cualificaciones profesionales y en segundo lugar, el Estado miembro en el quieren ejercer la profesión.

Va más allá y reconoce que no constituye un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento, el nacional que ha obtenido un título universitario en un Estado miembro, se traslada a otro Estado miembro para adquirir en él el título de abogado y regresa posteriormente a su país para ejercer en él, la profesión de abogado.

Con ello, aunque el CNF dedujese finalidades abusivas por parte de los dos ciudadanos italianos, la lógica y sobretodo, con el fin de lograr que el ejercicio de la profesión de abogado no sea una utopía lejana fuera de tu Estado de origen, el fallo del TJUE protege el derecho de establecimiento y en definitiva, la libertad del titulado para poder colegiarse allá donde pueda legalmente hacerlo.

Si en la legalmente unida UE sigue habiendo disparidad de sistemas de colegiación, no es problema, del recién titulado, sino de los Estados que no cumplen con el fin de lograr una armonización verdadera y efectiva en toda la UE, y quizás en complicidad,de los Colegios de Abogados.

La solución sería sencilla y efectiva, un mismo sistema para todas las regiones de todos los Estados de la Unión Europea, una mismas tasas que abonar(proporcional y acorde al nivel de renta existente en cada momento en cada país), mismos servicios que prestar a los colegiados y una misma protección en toda la UE. Otra cosa es, si con ese sistema más de uno y de muchos, seguirían viviendo de los numerosísimos colegios de abogados que existen.

En definitiva, como en tantos otros problemas, la voluntad de llevar a cabo una armonización europea eficaz y real, choca con la poderosa voluntad de unos pocos de seguir viviendo y enriqueciéndose con modelos, sistemas y legislaciones no armonizadas.

Doctrina sobre la retribución íntegra del mediador vendedor de una vivienda

No es poco relevante la doctrina fijada por el TS, con respecto a la retribución del mediador encargado de la venta de una vivienda.

La cuestión objeto de debate es simple:

a) Un mediador inmobiliario

b) Vendedor- propietario de la vivienda

c) Comprador

En primer lugar, vendedor y mediador fijan la venta de la vivienda en torno a un precio determinado y con una retribución fijada en favor del mediador. Posteriormente el mediador, busca posibles compradores, si de entre ellos, considera que uno puede cumplir los requisitos requeridos, contacta con él y media entre vendedor y posible comprador.

En este caso, posteriormente vendedor y comprador han pactado un precio al margen del mediador, siendo además el precio pagado, inferior al pactado en un primer momento entre mediador y vendedor.

¿Tiene derecho el mediador a la retribución íntegra de la comisión pactada ?

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.014 ha sentado la siguiente doctrina:

“ La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, conduce al reconocimiento del derecho de retribución pactado en favor del mediador. En efecto, en primer término , y con relación al cumplimiento del encargo, debe señalarse que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como “éxito o buen fin de la mediación”, fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. En segundo término , y en relación a la determinación de la retribución, debe señalarse el imperio de la autonomía negocial y, en consecuencia, de lo acordado pro las partes, que no sujetaron la retribución de la mediación a la variabilidad de un porcentaje del precio de venta del inmueble, sino a un precio fijo ya determinado. Sin que, por lo demás, dicho precio resultase claramente desproporcionado conforme a los usos y costumbres negociales del sector (un 6,7% frente al 5% habitualmente aplicado en defecto de pacto).

Es por ello, por lo que en consideración del Tribunal y de manera acertada, reconoce al mediador la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el » buen fin » o «éxito» del encargo realizado. Acerdatamente el Tribunal reconoce el trabajo realizado por el mediador, en favor del vendedor, al facilitarle un cliente con el que posteriormente ha procedido a la venta de la vivienda.

 

Ya hay regulación de los drones en España

Como ya se preveía, la pasada semana el Gobierno ha publicado el Real Decreto- ley 8/2014, de 4 de julio, en el que se regula por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el uso de los famosos “drones” o también llamados, aeronaves civiles no tripuladas.

dronePara aquellos que desconozcan estas pequeñas aeronaves, su finalidad, utilidad y repercusión, recomiendo la lectura de mi anterior artículo ( » El uso de los drones en España, de 13 de mayo») en el que explico todo lo básico sobre ello.

El principal objetivo que suscita su regulación es el enorme potencial económico que ha supuesto y supondrá este sector, no olvidar que en Estados Unidos, los ingresos directos e indirectos relacionados con ello, se ha incrementado en un 50% en los últimos dos años.

La norma citada establece junto a la regulación de los “drones”, un nuevo marco aeroportuario( bastante requerido por los expertos), mejora la competitividad en los puertos, e incrementa la seguridad ferroviaria.

En cuanto a la regulación de las pequeñas aeronaves no tripuladas, el artículo 50 del Real Decreto- ley, incluye dentro de su regulación a las aeronaves cuyo peso sea inferior a 150 kilos al despegue. Por lo que, las que superen ese pesaje no podrán usarse de momento con fines civiles.

Estas aeronaves podrán emplearse en trabajos de infraestructuras, filmación de películas y fotografías deportivas, en el control o en la investigación de la vida salvaje entre otros.

Específicamente la norma establece toda una serie de requisitos en función del peso del aparato al despegue, si bien, delimita claramente toda una serie de requisitos comunes para todos ellos.

Entre ellos, caben destacar los siguientes:

–          Todos los aparatos a efectos identificativos, deben llevar una placa identificativa

–          Todo piloto de drones ha de acreditar, entre otros requisitos, la titularidad de cualquier licencia de piloto( Carnet de piloto) o demostrar de manera fehaciente que posee conocimientos teóricos necesarios para obtenerla.

–          Aquellas empresas que operen con las aeronaves han de tener un manual de operaciones a efectos de controlar las mismas y un estudio aeronáutico de seguridad para cada una de ellas.

–          Además como ya preveían los expertos, para aquellas aeronaves de menos de veinticinco kilogramos al despegue ,no han de estar inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves y disponer de un certificado de aeronavegabilidad.

Con todo ello, como afirmaba la Ministra de Fomento, Ana Pastor, lo que se busca con la norma es dar una utilidad a este sector en auge, tomando como eje principal del mismo, la seguridad en el espacio aéreo.

Si bien, habrá que estar atento a la normativa comunitaria que pueda seguir apareciendo, puesto que los planes de la Unión Europea es crear una normativa a más tardar en 2016 para que estas “ pequeñas” aeronaves forme parte también en el espacio aéreo europeo.

Con todo, y a modo de conclusión, destacar la buena intención del Gobierno español en regular un sector con gran potencial y repercusión, si bien, no se ha de olvidar que el riesgo a intromisiones ilegítimas en derechos propios de las personas no es artificial y minúsculo, por ello es necesario un control efectivo de la aplicación normativa del uso de estos novedosos aparatos.

Aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito

Recientemente aprobada, su finalidad es clara, reforzar el nivel de exigencia hacia el sector financiero en materia de regulación.

Esta norma absorbe el Real Decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre de medidas urgentes, e incluye los distintos acuerdos internacionales adoptados como respuesta a la crisis financiera que se viene viviendo desde hace ya más de seis años.

¿Por qué de esta norma?

El conocido como “ Acuerdo de Basilea III”, supuso el punto y aparte o veremos si punto final, más relevante a las carencias regulatorias que se han incrementado con la crisis. Los acuerdos adoptados tuvieron su materialización a través del Reglamento 575/2013 del Parlamento y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

Forma todo ello parte del objetivo de armonización para poder lograr de una vez por todas la Unión Bancaria, a través del establecimiento de los mecanismos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la eurozona.

En definitiva establece el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito.

Con todo ello, la norma española se divide en tres bloques, de los que cabe destacar toda una serie de novedades.

Régimen jurídico de las entidades de crédito

La norma fija la definición de entidades de crédito y el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades .

Establece el régimen de participaciones significativas, de autorización y revocación, de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.

Quizás lo más llamativo a nivel de ciudadano de a pie, son las novedades establecidas de gobierno corporativo y remuneraciones, entre los que cabe destacar:

– La limitación de la remuneración variable al 100% de la remuneración fija salvo que la junta de accionistas autorice hasta el límite máximo del 200%

– Limitación al número de consejos en los que puede participar un consejero( había más de un caso en el que un consejero participaba en más consejos que horas tenía el día)

– Parte de la remuneración variable total, que determinará la entidad, ha de estar sometida a cláusulas de reducción o incluso de recuperación de remuneraciones ya satisfechas.

– Se prohíbe el ejercicio simultáneo de los cargos de presidente el consejo de administración y consejero delegado, salvo que el Banco de España lo autorice excepcionalmente.

– Toda entidad habrá de contar con un comité de remuneraciones y un comité de nombramientos.

– Se exige a las entidades la publicación de las retribuciones totales percibidas anualmente por todos los miembros de su consejo de administración.

Es el segundo bloque de la norma aprobada el que regula aspectos como la supervisión prudencial y solvencia de las entidades, así como su régimen sancionador.

Supervisión prudencial y solvencia

Establece uno de las más reclamadas obligaciones señaladas por los expertos, la obligación del Banco de España de presentar, al menos, una vez al año un Programa Supervisor, en el que entre otros aspectos, el programa ha de incluir la elaboración de un test de estrés al menos una vez al año.

Con el objetivo de hacer más factible el conocimiento y seguimiento de las “ tripas” de las entidades, se establece la obligación de publicar anualmente el Informe Bancario Anual, en el que entre otras cosas han de reflejar el número de empleados, los impuestos a pagar o las subvenciones públicas recibidas( no pocas son).

Otra de las novedades más llamativas de este bloque son los conocidos como “ Colchones de capital”. ¿Qué son? Sencillamente autorizan a los supervisores a exigir niveles de capital superiores a los establecidos en el Reglamento europeo.

La norma establece varios tipos de colchones:

– De conservación de capital para pérdidas inesperadas

– De capital anticíclico específico

– Para entidades de importancia sistémica mundial y para otras entidades de importancia sistémica

– Contra riesgos sistémicos

Dentro de este bloque también se establece un régimen sancionador, del que cabe destacar el otorgamiento de  poderes y facultades al Banco de España para intervenir en la actividad de la entidad, a través de mecanismos como el establecimiento de exigencias mayores de capital o restringiendo el reparto de dividendos.

Quizás la medida más grave que recoge el régimen sancionador, es la facultad en caso de “ excepcional gravedad” al Banco de España de intervenir la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.

El tercer bloque regulado por la norma recoge la modificación de la Ley de Mercados de Valores para adaptarla a la norma europea, adapta el régimen de participaciones preferentes y  modifica la composición de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos( en adelante CGFGD).

Es esa última parte, la modificación de la composición de la CGFGD la más relevante de ese bloque, puesto que como novedad, incorpora a representantes de diferentes Ministerios como, el actualmente denominado como de Economía y Competitividad y el de Hacienda y Administraciones Públicas.

Concretamente la composición será la siguiente:

– La presidencia residirá en el subgobernador del Banco de España

– Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad

– Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

– Cuatro representantes designados por el Banco de España

– Cinco asignados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas( tres de bancos, uno de cajas de ahorro y uno de cooperativas de crédito).

Destacar que además la norma regula las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. Y además prevé la posiblidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la CNMV o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores.

Con todo ello, la norma incorpora muchas de las novedades debatidas y acordadas en reuniones europeas. Ciertamente si muchas de estas medidas hubiesen sido reguladas hace ocho años, quizás la profundidad de la crisis que actualmente nos ataca, sería de menor calado, o si no de menor calado, si desde un primer momento habríamos podido detectar qué falló y por qué.

No es atrevido decir, que en estos últimos años se ha demostrado, que ha habido defecto en el control preventivo sobre las entidades de crédito, esperemos que esta norma, fije las bases para un mayor control y sobretodo, que el máximo supervisor a nivel nacional, el Banco de España realice su tarea con la mayor diligencia posible.