Tributación de las indemnizaciones por despido

Llamativa y novedosa, las indemnizaciones por despido pasarán a tributar por IRPF. Hasta la novedosa medida del Gobierno, las indemnizaciones por despido estaban exentas en la cuantía establecida con carácter mínimo obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

¿Cuál era la situación anterior a la actual reforma?

Quedaban exentas de tributar siempre que se encontrasen dentro de los límites y se cumplieran ciertas condiciones.

En general, estaban exentas las indemnizaciones legales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando el trabajador despedido recibía una indemnización por despido declarado como improcedente de como tope 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, pero para que además quedase exenta, debía de estar la indemnización reconocida en la resolución judicial o acto de conciliación.

¿En qué casos se tributaba antes de la reforma?

Si el trabajador recibía un importe mayor al establecido legalmente, valga como ejemplo, 55 días por año trabajado, el trabajador debería incluir en su declaración de la renta la cantidad que excediese de los límites marcados.

Incluso en aquellas ocasiones en las que se había de tributar la cantidad excedente de los límites normativos, cuando el trabajador llevase más de dos años trabajando en esa empresa, el rendimiento de trabajo generado es para la ley considerado como irregular y ello suponía que se le aplicase una reducción del 40%.

Ahora, simple y llanamente,con la nueva medida todas las indemnizaciones por despido deberán de tributar, aunque existe un mínimo exento de 2.000€ por año trabajado.

Esta nueva medida, solo afecta a los despidos que se produzcan a partir del 20 de junio de 2014.

Con ello sencillamente a efectos resolutivos:

a)      Aquellas personas cuyo sueldo no superase los 20.000 € anuales, en caso de ser despedidos, no tributarían cantidad alguna, seguiría exenta.

b)      Si su sueldo fuese de 30.000 € o menos, al aplicarle el mínimo exento anual de 2.000€, disfrutaría de una exención superior al 72%.

c)       Y en consecuencia, a mayor salario anual, la cantidad exenta se irá reduciendo.

Por todo ello y, a modo de conclusión, la medida es obviamente  gravosa para el trabajador, ya despedido. Es cierto que el establecimiento del mínimo exento implica que hasta un determinado volumen salarial, la medida no sea especialmente gravosa, pero ciertamente el despido ya es lo suficientemente dañoso, como para que además sea gravado.

Novedades de la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Desde el 13 de junio y con más de dos años de retraso, nuestra legislación ha introducido las novedades marcadas por la Directiva 2011/83 de Derechos de los Consumidores.

Para ello se publicó el 28 de marzo la Ley 3/2014 de 27 de marzo, por la que se modifica el texto ley252013refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007.

Su principal objetivo es reforzar la seguridad jurídica de usuarios y empresario que formalizan transacciones a distancia. Destacar que todo su articulado es aplicable a todos los contratos que se celebren desde el día 13 de Junio.

La norma presenta bastantes novedades tendentes a la eliminación de disparidades existentes, entre ellas:

1- Armonización de conceptos y definiciones

Amplía el concepto de consumidor y usuario, a partir de ahora, engloba tanto a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio  o profesión como a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Define al empresario, como todo persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

Además se establece un nuevo concepto de establecimiento mercantil, con la nueva concepción, ahora comprende todo tipo de instalaciones( tiendas, stands, puestos…) que sirvan a la empresa como local de negocios permanente o habitual. No se integra en este concepto, a los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas…, que la empresa utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

2- Ampliación de información precontractual

Señala la norma que tal información deberá ser “ clara y comprensible”( no siempre es así), siendo facilitada por los empresarios a los consumidores y usuarios, en general y, en particular, especialmente cuando formalicen contratos a distancia y los que se celebren fuera del establecimiento del empresario.

La norma amplía los requisitos de información precontractual exigibles, entre los que destacan, la existencia de posibles depósitos y garantías financieras que, en su caso, tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario. También ha de informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales.

3-  Reforzamiento para los contratos a distancia

Para evitar entre otros, anuncios televisivos donde toda la información aparece en incontables caracteres y en un espacio de tiempo limitado a un parpadeo, se busca que el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y a usuario a otra fuente de información( web, teléfono gratuito).

Los sitios web de comercio han de indicar de modo claro y legible, como tarde al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Se pretende además limitar los costosos números de teléfono 902, al establecer que el empresario que decida habilitar una línea telefónica para comunicare con sus clientes en relación al contrato, el uso de esta línea no podrá suponer un coste superior al de la tarifa básica.

4- Derecho de desistimiento

El plazo se amplía, de los 7 famosos días hábiles previstos hasta la entrada en vigor de la norma, ahora el plazo para ejercer el derecho es de 14 días naturales. Siempre y cuando, el empresario facilite toda la información necesaria al consumidor, sino es así, el plazo se amplía hasta los 12 meses después de la fecha de expiración del período inicial.

No sólo ello, sino que para el caso de contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, se incorporará un formulario de desistimiento normalizado, común en toda Europa, que facilite el ejercicio del derecho de desistimiento y que ha de ir aportado conjuntamente a la información previa al contrato.

5- Contratación telefónica de bienes o servicios

Como principal novedad, en los casos en los que la empresa se ponga en contacto telefónico con el usuario para formalizar el contrato, sólo quedará vinculado, una vez que hayan finalizado la oferta o enviado su acuerdo por escrito en papel, fax, correo electrónico o SMS.

Otro de los aspectos novedosos es la obligación del empresario a relevar al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, y por  supuesto el objetivo comercial de la llamada.

6- Otras novedades relevantes

En situaciones en las que el empresario no haya hecho entrega de los bienes en el plazo convenido, el consumidor, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y en todo caso, tendrá derecho a resolver el contrato si la persona empresaria tampoco entrega los bienes en dicho plazo extra.

Además no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. Tal suscripción, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.

En relación a las reclamaciones, se establece la obligación para la empresa de entregar a la persona reclamante una clave identificativa de su reclamación y un justificante escrito de la misma.

Con todo ello y, a modo de conclusión, cumpliendo las novedades fijadas por la Directiva, la norma española trata de equilibrar la protección usuario- empresario, si bien, el principal motivo de conflicto que ocurre en la práctica, es el “reducido” control de las autoridades gubernativas sobre la actividad comercial de los empresarios y la enorme indefensión que ello produce al consumidor, sin quitar importancia, al hecho de que en nuestro país el consumidor tipo es un consumidor tendente a no reclamar y con un gran desconocimiento de sus derechos y de las obligaciones empresariales.

Primas, tributación y confusión

imagesDespués de varios días leyendo, oyendo y viendo noticias diversas sobre,dónde y cómo han de tributar las primas que puedan llegar a percibir los seleccionados por Vicente del Bosque, este texto trata de aclarar una serie de dudas que han surgido en torno a ello.

Comentarios como: “ ¿Neymar o Messi pagarán en nuestro país parte de lo que perciban como primas y Silva o Cazorla no? Es vergonzoso” . Para tranquilizar y auxiliar jurídicamente al contertulio televisivo que dijo tal frase, aquí mi explicación.

En primer lugar, el Impuesto eje de nuestro sistema tributario, el IRPF, es un impuesto que grava la renta de los residentes en nuestro país. Como bien señala el art 9 de la Ley 35/2006 de IRPF:

“ Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.…”

¿Qué conlleva ese precepto? A rápida lectura y conclusión, que varios de los jugadores de la selección no van a tributar ni un euro de lo que perciban como prima en este mundial, porque varios de ellos viven en Inglaterra o Italia, es decir, residen en Inglaterra y con ello tributan allí.

Con ello jugadores como David Silva, Santi Cazorla o Raúl Albiol, viven y trabajan fuera de nuestro país y con ello están sujetos a las normas tributarias de los países en los que residen. Será “problema” en todo caso de las Autoridades,normas y posibles convenios tributarias inglesas o italianas, qué parte tributarán allí y qué parte en Brasil.

El segundo punto necesario a aclarar es que, al ser un Impuesto que grava la renta de los residentes, y destaco la palabra residente, puesto que no hay que enlazar este concepto con el concepto de nacionalidad, es decir, Ivan Rakitic, croata de nacimiento( aún a pesar de su buen acento andaluz) si cobra prima alguna por conseguir éxitos con su selección en el mundial, tributará en nuestro país parte de lo que perciba por ello.

La peculiaridad que tenemos este año con el país anfitrión del mundial, Brasil, es la existencia de un Convenio entre España y Brasil para evitar la doble imposición de 31 de diciembre de 1975. Es a ese texto al que debemos de acudir para conocer qué pasa con las rentas que perciban los internacionales residentes en nuestro país.

Llama la atención a nuestros intereses rápidamente, el título del artículo 17 del Convenio, “ Artistas y Deportistas”, cuya redacción es:

1.No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

2. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, cuando los servicios mencionados en el párrafo 1 de este artículo fueren prestados en un Estado contratante por una empresa del otro Estado contratante, las rentas recibidas por la empresa por la prestación de estos servicios pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante.

La lectura de este precepto no ha de hacerse de manera individual, puesto que sí así se hiciese, todas las rentas que obtuviesen los internacionales residentes en nuestro país, tributarían en Brasil.

La lectura ha de hacerse conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 23 del Convenio:

1.Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2,3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.

Sin embargo la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante. Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

Es decir, los internacionales residentes en nuestro país, las rentas que como consecuencia  del Mundial de Brasil, tributarán en España, pero no todo, sino que se restará de lo que se ha de tributar en España, las cantidades que ya se hayan pagado en Brasil.

No solo ello, sino que además, el residente en nuestro país se podrá deducir( restar) es su tipo máximo español. A modo ejemplificativo, si el Impuesto brasileño fuese mayor al español( no ocurre), lo máximo que podría el internacional deducirse sería el máximo español.

Con ello, los internacionales residentes en nuestro país( Xavi, Rakitic, Neymar…)pagarán parte de lo que perciban en España y parte en Brasil. Con un simple ejemplo se entenderá mucho más fácil:

–   Sami Kedhira reside y ejerce su actividad profesional en España, supongamos( desconozco este dato) que su salario profesional es de 3.000.000 €.

–   Si la selección alemana lograse la Copa del Mundo, Kedhira percibiría 300.000€ en concepto de prima.

–   Kedhira deberá de ingresar en las arcas brasileñas el 25% de la cantidad que perciba por esa prima(75.000€, 25% porque es el tipo fijo señalado en Brasil para los deportistas)

–   Cuando Kedhira el próximo año presente su declaración de la renta, deberá de declarar:

-3.000.000€ como renta percibida y  300.000€ en concepto de prima, lo que suma 3.300.000€

– el tipo marginal máximo aplicable en Madrid es del 51,5%, luego “pagará” en concepto de impuestos( 51,5% de 3.300.000€), 1.699.500€

– “pagará”, puesto que a esa cantidad 1.699.500 hay que deducirle lo ya pagado en Brasil, es decir, que debería de pagar 1.624.500.

Por ello de las primas percibidas por Sami Kedhira, 75.000€ serán ingresados en las arcas brasileñas y 78.300€ en las arcas españolas.

Con ello, y a modo de conclusión, todo residente internacional residente fiscal en nuestro país que participe en el mundial y perciba algún tipo de prima por ello, por supuesto que pagará parte de esas primas en nuestro país, si bien, parte de ello también será pagado en el país anfitrión.

Freno del TC al euro por receta

índiceRecientemente ha sido publicada por el Tribunal Constitucional (en adelante Tribunal)la Sentencia por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad presentado por  62 Senadores del PSOE frente al art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

La citada norma establece la denominada “ tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid” o “ euro por receta”.

La sentencia citada señala sus similitudes con la ya dictada hace no más de un mes(STC 071/2014), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno  contra los arts. 16 (en lo relativo al apartado primero del nuevo art. 3 bis.1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) y 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

En síntesis, estamos en ambos casos ante dos tasas, la catalana y la madrileña, en donde el Tribunal se plantea si ambas Comunidades Autónomas al establecer tales tasas, están invadiendo la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la Sanidad atribuida al Estado por el art. 149.1.16 CE.

La similitud entre ambas tasas, la catalana y la madrileña, es evidente, tras analizar sus elementos esenciales.

–          Hecho imponible

a)      Comunidad de Madrid: Prestación de determinados servicios administrativos “ con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”

b)      Cataluña: “Actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”

–          Sujetos pasivos

a)      Comunidad de Madrid: Persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación

b)      Cataluña: Persona física a la que se prescribe y se dispensa un medicamento o producto sanitario, que es documentada en la receta médica u orden de dispensación correspondiente.

–          Tipo de gravamen

a)      Comunidad de Madrid: Un euro por receta

b)      Cataluña: Un euro por receta

–          Devengo

a)      Comunidad de Madrid: El momento de dispensación de la receta correspondiente a un medicamento

b)      Cataluña: Idem al fijado por la Comunidad de Madrid

Es doctrina general sobre las tasas, que su hecho imponible se vincula a una actividad o servicio de la Administración Pública, es decir, “la tasa sigue al servicio”.

¿Siguen en este caso las tasas(madrileña y catalana) al servicio?

La ideas defendidas por los Letrados defensores de ambas Comunidades son dos:

a)      Las Comunidades al establecer tales tasas están desarrollando las bases estatales en materia de sanidad e higiene, unido ello al principio de autonomía financiera y con ello respetan la competencia estatal en materia de Sanidad reconocida en el art. 149.1.16 CE.

b)      La tasa en particular, se considera que su hecho imponible refleja que lo que se grava es la prestación de “servicios administrativos complementarios de la información”, ajenos al acto médico, con lo que no se invade competencia alguna del Estado, y se respeta el principio de que “ la tasa sigue al servicio”. Es decir tratan de diferenciar entre la emisión de la receta como acto médico y su vertiente administrativa, que es lo que resulta gravado por la tasa.

Ciertamente el Tribunal no ha coincidido en las ideas defendidas por los Letrados autonómicos, siendo así dos las ideas claras que pueden destacarse.

En primer lugar, el Tribunal lleva a cabo una reflexión acerca de las medidas que pueden las Administraciones adoptar para hacer frente a situaciones económicas difíciles.

En síntesis, una situación de crisis económica como la actual, no puede servir de paraguas a las Administraciones autonómicas para desvirtuar el ejercicio de las competencias y sobre todo para actuar más de lo que pueden en lo que a la potestad tributaria se refiere.

En segundo lugar, el Tribunal determina el alcance de las competencias autonómicas en materia de prestación autonómica. Tal competencia es básica del Estado(149.1.16), con el fin obvio de lograr una unidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos, y sobretodo que no haya diferencia alguna entre ciudadanos de una comunidad autónoma u otra a la hora de acceder a tales medicamentos.

Es cierto y así lo reconoce el Tribunal, que la Constitución reconoce poder tributario a las Comunidades Autónomas, pero siempre con límites. La propia LOFCA en su art. 7 establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas, entre otros supuestos, “ por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, en los términos y con los límites previstos en el mismo precepto”.

Prosigue el Tribunal afirmando que la tasa recurrida recae de manera directa sobre la prestación farmacéutica, puesto que su pago es condición para la dispensación del medicamento o producto sanitario. Rechaza la idea de que la tasa grave la vertiente administrativa de la emisión de la receta.

Por lo tanto con el establecimiento de tal tasa, se está incidiendo directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del ciudadano, siendo éste, el beneficiario de la misma.

En todo caso, el Tribunal reconoce la capacidad de las Comunidades para desarrollar la política sanitaria, podrán mejorar el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo. Y con el establecimiento de tales tasas, se está claramente empeorando.

Con todo ello, y a modo de conclusión, el Tribunal reconoce la potestad tributaria que las Comunidades Autónomas tienen, siempre dentro del respeto al orden constitucional, respeto que en estos casos no se ha producido, al invadir ambas Comunidades Autónomas competencias básicas del Estado como es la reconocida en el art. 149.1.16 CE.

Sucesión, dudas y futuro

Después de la sorpresiva abdicación del Rey don Juan Carlos, se plantean varias dudas no sólo respecto al sistema político que ha de regir en un futuro en nuestro país, sino otras tantas dudas que han de resolverse.

Una parte de esas dudas serán resueltas por una Ley Orgánica que será la encargada de dirigir el proceso para que Felipe VI jure ante las Cortes.

Con ello,quizás la que más afecta de manera directa al Rey es la pérdida de inimputabilidad una vez el Príncipe de Asturias sea investido como Felipe VI, y ello ¿por qué?

El artículo 56.3 de la Constitución establece:

“ La persona del Rey es inviolable y no está  sujeta a responsabilidad”

Tal privilegio sólo recae en la persona que ostenta el cargo. Cuando se formalice la abdicación del Rey, perderá tales privilegios y con ello podría hipotéticamente ser perseguible por la Justicia. ¿Realmente ocurrirá así?

Como bien señaló el Presidente del Gobierno, es necesaria la aprobación de la ley orgánica para hacer efectiva tal abdicación y resolver cuantas vicisitudes ello conlleve. Así lo establece el apartado 5 del artículo 57 de nuestra Carta Magna:

“5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.”

Por ello, no sería nada “extraño” que tal ley orgánica incluyese mención alguna que acercase al por entonces ya abdicado Rey a la situación que tiene en la actualidad y con ello, que tal inviolabilidad no sólo recaiga en el futuro Rey de España, sino también en la del abdicado.

Habrá que estar atento a la esperada ley orgánica para ver cómo se resuelven problemas como el mencionado, si bien, ya hay voces que reconocen ambas posibilidades:

a)      Que se siga reconociendo al abdicado Rey la inviolabilidad de la que ha gozado durante su reinado

b)      Aquellos que consideran que su inviolabilidad va simple y llanamente ligada a su reinado y con ello, tanto antes de su juramento como después de su abdicación perdería tales privilegios y quedaría sometido a la Justicia como cualquier hijo de vecino

Sea una u otra la dirección que tome tal ley orgánica, no todos quedarán contentos. Si bien, de aquí a poco tendremos que empezar a acostumbrarnos a ver la imagen del futuro Rey de España en los sellos, monedas e incluso a reconocer la firma del Don Felipe en los títulos universitarios.

Con todo ello la ley orgánica se tramitará y aprobará por la vía de urgencia. Se publicará en el BOE y será en ese momento cuando se produzca oficialmente la abdicación. Será con el juramento del Príncipe ante el Congreso y Senado y su proclamación como Felipe VI cuando el proceso de relevo en la Corona culmine.

Además se ha de esperar a ver al contenido de la ley orgánica para determinar qué ocurre con la aún Reina, doña Sofía, con la futura aprobación de reforma de la LOPJ, iba a contar con el privilegio del aforamiento. Todo ello se desmonta para ella, puesto que tras el juramento del nuevo Rey, será doña Letizia la que tenga tal privilegio.

Con todo ello y a modo de conclusión, esperemos que tal ley orgánica no entre en mayores debates de los ya existentes y deje debates de más amplio calado para un momento posterior, más calmado y con mayor experiencia temporal para poder decidir de una u otra manera. Si en todos estos años de vida de nuestra Constitución no se ha resuelto todavía  el problema de la discriminación femenina en torno a la sucesión, no creo que otros problemas vayan a resolverse con tanta celeridad como puede la gente requerir.

 

Fast Track, un nuevo impulso para el arbitraje

Quizás hoy en día poca gente esté familiarizado con este término, si bien, es un nuevo mecanismo dentro del arbitraje para resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria, estando  encuadrado dentro de los denominados métodos de solución extrajudicial.

El arbitraje se ha ido desarrollando mucho en los últimos años, y junto a este desarrollo se han ido diseñando diferentes métodos que permiten a los tribunales arbitrales actuar con mayor celeridad.

Ciertamente su importancia a nivel mundial no es escasa, en EEUU lleva décadas siendo un mecanismo altamente utilizado por la sociedad comercial. Su implementación en Europa cada vez es mayor, aunque en España viene siendo menor su impacto con respecto al resto de la UE.

¿Por qué aparece el fast track arbitration?

Sencillamente su aparición va unida en la década de los 90 del siglo pasado, al sentimiento de frustración que sentían los usuarios del arbitraje a causa del largo tiempo que transcurría entre el inicio del proceso arbitral y la emisión del laudo, unido todo ello a los enormes costos.

Esta útil herramienta viene adquiriendo mayor importancia y auge en nuestro país, muestra de ello es la esperada implementación de este procedimiento por el  Tribunal Arbitral de Barcelona, cuyo Reglamento constitutivo entró en vigor el pasado lunes.

Se trata sencillamente de un procedimiento de arbitraje que sustituye a los conocidos como procedimientos “simplificado” y “ abreviado”, se podría asimilar al juicio verbal del proceso jurisdiccional ordinario.

Su ámbito de aplicación engloba asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros, aunque establece excepciones el Reglamento, dejando autonomía a las partes pudiendo éstas pactar el uso de este procedimiento para resolver conflictos que excedan de 30.000 euros.

Uno de los aspectos más destacados del procedimiento es la brevedad de duración del proceso, siendo de 60 días( prorrogable otros 30 si es necesario). Los expertos destacan esta reducción, puesto que con el procedimiento ordinario el proceso puede llegar a durar hasta un año, con lo que se espera reduzca en no poca cantidad la carga de trabajo de los Juzgados Mercantiles.

La reducción de este plazo se produce principalmente gracias a la eliminación de actos y a la conjunción de otros. Para ello, se elimina el acto de inicio, lo que conlleva que se tramite de forma paralela el procedimiento de designación del árbitro y las alegaciones de las partes.

La supresión de ese acto de inicio supone un enorme ahorro de tiempo, señalar que en el proceso ordinario este acto de inicio supone la convocatoria de ambas partes a este acto para el establecimiento del calendario de alegaciones y práctica de prueba.

En cambio, en el fast track, este acto de inicio desaparece , tras las alegaciones escritas y una vez se ha designado el árbitro, se convoca a las partes a una comparecencia para que se ratifiquen en sus alegaciones y practiquen las pruebas, todo en el mismo acto.

Quizás la novedad más atrevida de este procedimiento es la propuesta de laudo conjunta. Una vez cerrado el procedimiento, el árbitro invita a las partes para que conformen una propuesta de laudo conjunta, de común acuerdo. Ciertamente parece bastante atrevido que pueda llegar a producirse a menudo esta situación y ambas partes propongan de común acuerdo la redacción de laudo.

Como toda medida hoy en día creada, su gran repercusión y esperanza viene dada por el ahorro en costes que supone la utilización de este proceso. Dirigido a las pequeñas y medianas empresas supone una reducción del 30% del coste habitual.

No solo ello sino que se ha tratado de enfatizar el perfil profesional especializado del árbitro, puesto que ha de contar con un bagaje profesional notable( 15 años).

Sencillamente si llega a tener repercusión y eficacia, supondrá una magnífica medida, puesto que en España el 98,9% ( datos CEOE) de las empresas son pymes. Si cumple las tres famosas “es”, economía, eficacia y eficiencia será probablemente el procedimiento de arbitraje más utilizado y servirá de ejemplo para su implantación en otras partes de nuestro país.

Aún a pesar de lo positivo de este proceso, no hay pocas dudas también respecto a su funcionamiento. Uno de los mayores riesgos que tiene es que, al ser un proceso tan rápido, la parte acusada podría no contar con el tiempo necesario para preparar debidamente su defensa.

Hoy en día con la enorme carga de trabajo a la que se encuentra sometido gran parte, sino todos, los juzgados de lo mercantil de este país, la posibilidad de que un mecanismo como el fast track reduzca esa carga de trabajo y sobre todo ayude a resolver conflictos comerciales en un menor tiempo y con un menor coste, es una gota de esperanza en un sistema judicial entroncado en el pasado.

Con todo ello, y a modo de conclusión, destacar las palabras del presidente del Tribunal, Jesús de Alfonso “ el procedimiento permitirá a las pymes afrontar el crecimiento económico dedicando menos recursos y menos tiempo a la resolución de conflictos sin cargas del pasado”. Esperamos y deseamos que así sea y tanto el arbitraje como el resto de mecanismos de solución extrajudicial prosigan con su incremento en nuestro país y pasen a ser un mecanismo útil, efectivo y válido al procedimiento judicial ordinario.

¿Dueños de nuestras azoteas?

El pasado 10 de mayo se publicó la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, novedosa y conflictiva. Motivo de conflicto es la enorme repercusión suscitada en los medios de comunicación con respecto a la facultad de los operadores de telecomunicaciones de poder expropiar el dominio privado para instalar antenas.

Es cierto que oír en la radio, ver en televisión o leer en periódicos, “Las empresas de telefonía podrán expropiar las azoteas de los edificios para instalar antenas”, asusta. ¿Qué hay de cierto en ese titular? ¿Es tan alarmante como parece?

La respuesta inmediata a esa pregunta hemos de buscarla en el precepto 29 de la citada ley, el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 29 Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.

De la lectura de este precepto han salido dos líneas claras de opinión.

Por un lado los defensores de la norma, entre ellos, Susana Radío, Directora General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información , que esgrime “ La ocupación de la propiedad privada ha de entenderse como excepcional y subsidiaria, sólo procedente en el caso de que no haya alguna alternativa en terrenos de dominio público que permita el despliegue. Se trata de una disposición de la que los operadores no han hecho uso en la anterior ley y no es previsible que esta situación vaya a cambiar”.

Razón lleva la Directora General cuando señala que esta disposición ya existía en la Ley General de Telecomunicaciones de 1998,y no sólo eso, sino que los operadores no han hecho uso de la misma para instalar antena alguna en todos esos años, a lo que además se ha de añadir que en todo caso es una medida excepcional y subsidiaria.

Por otro lado voces disidentes con la “no tan nueva” medida, entre los que destacan  distintos colectivos de Administradores de fincas señalan, que la disposición ya existía con la norma precedente, si bien, el cambio radica en que ya no será necesaria la previa licencia municipal para la instalación, lo que supone un freno menos para la instalación de las mismas.

Ciertamente el derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada no es una “lucidez” única española de los diferentes gobiernos españoles que han existido desde 1998 hasta el día de hoy.

La propia UE reconoce tal posibilidad, donde al regular los derechos de paso de los operadores, menciona de manera expresa la expropiación( Directiva 2002/21/CE). No es menos cierto y no ha de olvidarse, que las redes y servicios de telecomunicaciones son de interés general y con ello es lógico que se trate de proteger tales servicios, pero, ¿a cualquier precio?

Para nadie es sorpresa que el sector de las telecomunicaciones es un sector estratégico por el importante desarrollo económico que conlleva directa e indirectamente en la economía de un país, pero admitiendo todo ello no ha de obviarse que su desarrollo ha de ir ligado al respeto de toda una serie de derechos reconocidos, como el derecho a la propiedad privada.

Es cierto como señalan los detractores de la norma que existen varias cuestiones que la norma no resuelve, como podría resultar con la expropiación de la azotea de un edificio( elemento común donde los haya de un edificio), lo cual supondría un cambio del título constitutivo que podría resultar incompatible con la Ley de Propiedad Horizontal o un posible conflicto de intereses de esta norma con la Ley de Salud Pública o yendo incluso a criterios más económicos, la real depreciación de las viviendas por el simple hecho de tener instalada una antena en su azotea.

Si bien, con todo lo mencionado no es menos cierto que en el 99,99% de las ocasiones los operadores no utilizan ninguna de las facultades reconocidas por esta ley, ya sea la expropiación o la servidumbre de paso, para proceder a la instalación de sus redes.

Pongámonos en un hipotético caso en el que un operador está interesado en la instalación de una antena en un edificio. Obviamente y salvo “ locura” del asesor de turno de la compañía, lo primero que intentaría sería llegar a un acuerdo con la comunidad de vecinos para la instalación de las redes, en caso de que no llegase a tal acuerdo, ¿ no sería más lógico que la compañía intentase llegar a un acuerdo con alguno de los edificios colindantes al edificio “ rebelde” antes que ponerse en contra de toda una comunidad y expropiar la azotea e instalar sus redes?.

Hoy en día lo que menos desea una compañía es una mala publicidad, y sea caprichoso o no, Internet es un buen medio de divulgación de realidades, y no creo que a ningún responsable de marketing de ninguna compañía le interese que la imagen de la firma en la que trabaja se vea enormemente afectada por un hecho aislado.

Así mismo no sería lógico acabar este escrito sin hacer una breve mención a las novedades más importantes que ha introducido la citada Ley:

– Para lograr que exista una unidad de mercado en el sector de las Telecomunicaciones, se establecen procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la legislación estatal y la de las propias Administraciones

– Se produce una simplificación del procedimiento administrativo para las instalaciones de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

– Se refuerzan los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones

– Se refuerza el control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción

Con todo ello y a modo de conclusión, es cierto que la norma da mayor libertad de la que ya tenían a los operadores para expropiar el dominio privado, si bien, si en estos 16 añosde existencia de la medida no se ha producido expropiación alguna, no parece muy lógico que se vaya a producir alguna ahora, aún reconociéndose que ahora las facilidades son algo mayores. Si bien, quizás un mayor control previo( licencias) por parte de la Administración no sería nada negativo.

Novedades de las nuevas Directivas sobre contratación pública

Hace apenas poco más de un mes se han publicado tres importantes Directivas sobre contratación pública, modificando el régimen en materia de concesiones de obras y servicios, a lo que hay que añadir que por primera vez alcanza a los contratos de concesión.

Para los distintos organismos europeos la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, y por ello se ha visto necesario revisar toda una serie de normativa con el fin de modernizarlas y adecuarlas a las necesidades temporales, a fin de incrementar la eficiencia del gasto público y sobretodo remarcan las tres normas aprobadas, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.ue

Gracias a los nuevos criterios de adjudicación previstos en las Directivas, las autoridades públicas pueden dar prioridad a la calidad por encima del precio, consideraciones medioambientales, obviamente, sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la licitación.  Se persigue con las tres normas que el criterio principal a la hora de adjudicar no sea el de mejor postor, sino el de mejor calidad.

Directiva 2014/23 sobre la adjudicación de concesiones

¿Qué deroga la nueva normativa? Hasta la publicación  de esta nueva Directiva, la regulación de las concesiones de obras públicas y servicios venía regulada por la Directiva 2004/18/CE, queda esta última derogada por la posterior.

Plazo de transposición. Los Estados Miembros de la UE tienen de plazo hasta el 18 de abril de 2016 para proceder a la transposición de la regulación fijada en la Directiva.

Novedades

– Supone la primera ocasión en la que se regulan las concesiones de obras y servicios en una Directiva separada de la Directiva sobre contratación.

– Quedan sometidas a la regulación prevista en la Directiva las concesiones de valor igual o superior  a 5.186.000,00 € y a los lotes en los que se divida cuando su suma supere esta cifra. Destacar que la Directiva excluye del ámbito de aplicación de la citada norma a las concesiones de servicios adjudicadas a las autoridades estatales, regionales o locales, organismos de Derecho público y asociaciones creadas por una o varios de las citadas autoridades.

– La concesión se concibe a riesgo y ventura del contratista.

– La transferencia de los riesgos de demanda y de disponibilidad al contratista se concibe como elemento fundamental y definitorio de la concesión

– Respecto al plazo, se establece que las concesiones serán de duración limitada y será el poder o ente adjudicador el que fijará su plazo teniendo en cuenta la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

– Además para las concesiones de más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonablemente para que le concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, teniendo en cuenta las inversiones necesarias.

Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública

¿Qué deroga la nueva normativa? Con su publicación queda derogada la Directiva 2004/18/CE.

Plazo de transposición. Al igual que la anterior Directiva, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016.

Novedades. Se trata de una Directiva poco “rompedora” o modificativa, si bien, se adapta en lo que es necesario a las necesidades actuales y sobretodo cumple el objetivo en la “teoría” de tratar de reducir trabas burocráticas en los procedimientos de contratación pública.

Respecto a su ámbito de aplicación destacar, que se encuadran dentro de su ámbito de aplicación los contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cantidades siguientes:

a) Los contratos de obras de más de 5.186.000,00€

b) Los contratos públicos de suministros y de servicios de más de 207.000€

c) Contratos públicos de servicios de más de 750.000€

Destacar además que define de una manera clara lo que se entiende por “concurso de proyectos”.

Respecto a sus novedades más llamativas:

– Impulsar la contratación electrónica, a través de la introducción de mecanismos que faciliten su utilización( subastas, centrales de compra, contratación conjunta esporádica…)

– Se introducen las consultas previas, estableciendo la posibilidad de que antes de iniciarse un procedimiento, se puedan realizar consultas del mercado para ser utilizadas como fases previas a la contratación, consultando a expertos, autoridades independientes o participantes en el mercado.

– La nueva normativa trata de restringir la subcontratación, estableciendo mayores obligaciones para hacerla menos útil y rentable.

– Establecimiento del Documento europeo único de contratación, su finalidad es clara, reducir las cargas administrativas, consiste en una declaración actualizada del propio interesado, en donde confirma que el licitador tiene capacidad de obrar, habilitación para ejercer la actividad profesional, solvencia económica y financiera, capacidad técnica y profesional y no incurre en prohibición alguna de contratar o en algún motivo de exclusión.

Directiva 2004/25/UE relativa a sectores excluidos(agua, energía, transportes y servicios postales)

¿Qué deroga la nueva norma? Su aprobación conlleva la derogación de la Directiva 2004/17/CE.

Plazo de transposición. Al igual que las anteriores Directivas, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016

Novedades. Establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación en los contratos y concursos sobre toda una serie de materias( citadas y descritas en la directiva, entre las que cabe destacar el agua, servicios postales, energía) por entidades adjudicadoras con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales siguientes( sin IVA):

– Contratos de suministro y de servicios de más de 414.000,00€

– Contratos de obras de más de 5.186.000 €

– Contratos públicos de servicios de más de 1.000.000,00€

– Concursos de proyectos de más de 414.000,00€

En resumen, la regulación que incorporan las tres citadas normas europeas responde a una resultante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ahora falta comprobar la transposición que lleven a cabo los Estados Miembros y sobre todo si lo esperado y deseado por la normativa, tendrá mayor o menor efecto en la práctica contratista.

Deportistas y derechos de imagen

Muchos habréis oído hablar sobre los derechos de imagen de los deportistas, ¿por qué son famosos, controvertidos e importantes para un deportista?

El derecho a la propia imagen, es un derecho fundamental recogido en la Constitución en su artículo 18  y regulado y desarrollado por una Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

Se trata de un derecho con un doble sentido, positivo y negativo. Su sentido positivo conlleva que permite al deportista “utilizar” su imagen y autorizar a terceros que lo hagan. Su sentido negativo supone que este derecho reconoce a su titular capacidad para prohibir o evitar que un tercero sin su  consentimiento “utilice” su imagen.

Por todo ello, el deportista como tal puede utilizar y con ello enriquecerse explotando su propia imagen, es decir, con lo que todos soñamos, que nos paguen por trabajar y a la vez por usar y vender nuestra cara bonita.

Lo cierto es, que muchos son los casos en que los deportistas se ven inmersos en problemas legales por la tributación de la cesión de los derechos de la explotación de su imagen. El problema es el tratamiento jurídico de esa cesión y, en concreto, la tributación de las rentas generadas por esa explotación.

Cuando un deportista cede el derecho a la explotación de su imagen, las posibles rentas que obtenga mediante este traspaso deberán tributar por el IRPF. Sin embargo, dependiendo del contenido y alcance de la cesión, la tributación o grado de progresividad puede ser diferente incluso dentro del mismo impuesto.

Es decir, irá en consonancia, a sí son considerados como rendimientos del trabajo, rendimientos de capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas o bien, son ingresos que no han sido recibidos directamente por el deportista sino, por medio de una sociedad interpuesta, en este último caso se someterá a un régimen especial.

Pero cuál ha sido la evolución retributiva de los deportistas a lo largo de estos años:

1- Hasta principios de los años 90, la relación entre club y deportista era una única, a través de la cual se abonaban todo su salario, es decir, sus derechos de imagen, eran abonados por el club de manera directa junto con el salario al deportista

2- Fue a principios de los años 90  del siglo pasado cuando empezaron a realizarse dos tipos de contratos entre el club y el deportista, éstos eran:

a) El contrato laboral básico y fundamental

b) Contrato de cesión de derecho a la explotación de la imagen del deportista, donde el deportista cedía la explotación de tal derecho a una sociedad, a la que el club con el que contrataba el deportista debía adquirir obligatoriamente junto con el contrato laboral el derecho a la explotación de la imagen del deportista

Es decir y a modo simplificativo, el deportista “X” como titular de los derechos de imagen, cede la explotación a otra persona o sociedad “Y”(donde el mismo deportista o sus familiares son los administradores), ésta a su vez cede la explotación a la persona o sociedad( en caso de futbolistas el equipo de fútbol) con el que se tiene una relación laboral ”Z”.

¿Con qué objetivo se crean estas sociedades interpuestas? Muy clara su respuesta, para que las cantidades abonadas tributen por el Impuesto de Sociedades, es decir, no se consideren como salario y no se imputen en el IRPF del deportista, y por lo tanto tributen a un tipo impositivo inferior que el aplicado en el IRPF.

¿Por qué se llegó a esta situación en la que un gran tanto por ciento de los deportistas,cedían la explotación de sus derechos a estas sociedades? Sencillamente porque año tras año los operadores televisivos pagaban cantidades astronómicas por retransmitir los eventos deportivos y con ello siendo cada vez mayor las cantidades que los deportistas recibían, con ello su tributación era la máxima posible, situada por entonces en el 56%(hoy en día se sitúa en el 52%).

Fue entonces cuando surgió la idea de unir la relación contractual del deportista con su club en dos contratos, uno laboral, entre el deportista y el club, cuyos rendimientos se integrarían en el IRPF y por lo tanto tributarían al 56%, y otro contrato mercantil, entre el club y la sociedad interpuesta explotadora de los derechos, con ello, los rendimientos generados por ello tributarían a un tipo impositivo inferior, en torno a un 35%.

Poco a poco fueron siendo múltiples las sociedades creadas por estos deportistas, que tanto el Tribunal Económico Administrativo Central, el 15 de junio de 2005, como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias analizaron el supuesto de pagos realizados por un club a sociedades interpuestas en concepto de cesión de los derechos e imagen del deportista, concluyéndose que tales cantidades eran salario y por lo tanto debían de integrarse en el IRPF del deportista.

No solo eso, sino que desde 2006, con la nueva Ley del IRPF 35/2006, tales cantidades han de incluirse en el IRPF del deportista.

Es el artículo 92 de la Ley 35/2006 el que establece una serie de requisitos para que tales cantidades sean imputables a la base imponible del IRPF, estos requisitos son:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral

c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquiera otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

Si bien, a pesar de los esfuerzos realizados por la Agencia Tributaria para evitar el uso indebido de estas sociedades, la propia Ley 35/2006 fija un margen de tolerancia para los casos en que exista esa relación laboral entre el deportista y la entidad que explota los derechos obtenidos de la sociedad interpuesta y concretamente menciona el apartado 2 del citado precepto, que sólo se han de incluir esas cantidades en el IRPF cuando los rendimientos del trabajo que haya obtenido el deportista, sean inferiores al 85% de lo obtenido por esa cesión de derechos de imagen.

Es decir, cuando ese deportista cobra al menos un 15% más por sus derechos de imagen que por sus rendimientos del trabajo.  Es decir en tal caso, no se imputarán todas las rentas a su titular, sino que un porcentaje de ellas quedará grabado por el Impuesto de Sociedades.

Por todo ello y, a modo de conclusión, destacar que aún hoy en día son numerosos los deportistas que siguen usando diferentes estrategias para tratar de reducir la presión fiscal a la que están sometidos con diversos mecanismos como, que el club en cuestión pague a la sociedad interpuesta no en concepto de derechos de imagen, sino por otros motivos, como pueden ser por vender camisetas con el nombre del deportista, en ese caso, entienden que se cede el derecho de marca y no de imagen. O haciendo que la sociedad propietaria de los derechos no sea el club, sino otra sociedad, común es que esa otra sociedad sea una televisión.

Todas esos mecanismos a los ojos de nuestros tribunales y de la Agencia Tributaria siguen considerándose salario, y por lo tanto han de seguir integrándose en la base imponible del IRPF. Los límites están marcados, las estrategias para tratar de reducir la presión fiscal, son lícitas siempre y cuando no violen tales límites, la moralidad de tratar de reducir o esquivar una presión fiscal a la que el resto de ciudadanos de este país están sometidos, es ya otro tema de debate.

El uso de los drones en España

Paul Wallich, físico educado en Yale, tuvo la ingeniosa idea de vigilar a su hijo de ocho años sin tener que acompañarle a la parada del autobús escolar. En un arbolado recorrido de unos 400 metros, Paul no podía seguir con la mirada el recorrido de su hijo, con lo que diseñó un abejorro volador que le permitiera seguir el camino del pequeño sin salir de casa.

Se trata de un vehículo aéreo no tripulado, una aeronave que vuela sin tripulación. Su uso primordial se relaciona al uso militar y su publicidad está en auge, apareciendo como eje central de espionaje en famosas series televisivas como Homeland o con mayor impacto, a través de la declarada intención de Amazón de llevar acabo envíos de paquetes con «drones».

La Comisión Europea ya ha manifestado que en el plazo máximo de dos años espera tener lista la directiva encargada de regular su uso, si bien, ha señalado sin titubeos que “la seguridad es la primera prioridad para la política de la UE en materia de aviación y estas aeronaves deben proporcionar un nivel de seguridad equivalente al de las operaciones realizadas con aparatos tripulados”.

En nuestro país será a finales de mayo cuando el Ministerio de Fomento presentará el borrador del Real Decreto destinado a regular el uso de estas pequeñas aeronaves no tripuladas.

Ante tanta “desinformación”  y confusión sobre el uso civil y comercial de estos modernos aparatos, el pasado mes de abril, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea( AESA) se posicionó( hasta que se regule) y manifestó que en España no está permitido el uso de “drones” para uso civil, quedando sólo como uso legítimo y lícito, el militar.

Trataba con ello de frenar a aquellos que pretendían llevar a cabo su uso en actividades consideradas trabajos aéreos, como la fotogrametría, agricultura inteligente, inspección de líneas de alta tensión o la detección de incendios forestales. Hoy en día, no es posible el uso de estos aparatos en actividades como las anteriormente citadas, si bien, con el futuro Real Decreto parece lógico que su uso esté permitido siempre y cuando se ajuste a la futura normativa y legislación regulatoria.

Hoy en día la Organización de Aviación Civil Internacional ( OACI) los considera como aeronaves, y por consiguiente, quedan sujetos a la legislación aeronáutica aplicable en Europa y España. Con todo ello, es perfectamente legal utilizar «drones» con fines de recreo, siempre y cuando vuelen en zonas habilitadas, por debajo de 100 metros y no sobrevuelen en ningún caso núcleos urbanos.

La Secretaria General de Transporte, Carmen Librero ha reconocido que con la nueva regulación el interés que ha de primar por encima del resto es, la seguridad, si bien, reconoce la secretaria, que “ con la nueva regulación habrá autorizaciones puntuales si se cumplen los requisitos de seguridad necesarios”.

Destaca la secretaria que el nuevo reglamento categorizará los “ drones”, los clasificará según su peso, determinará los requisitos de seguridad, los sistemas de visualización y los procedimientos operativos a llevar a cabo en el espacio aéreo.

Por lo tanto con las breves líneas dadas por la secretaria se muestra como la norma se ceñirá principal y primordialmente a las competencias que la AESA tiene en materia de seguridad aérea, ¿cómo?, mediante la clasificación de los “ drones”, y el establecimiento de un sistema de licencias y certificados para su uso.

Pero en lo que no parece entre a regular el Real Decreto, es en cuestiones que han provocado grandes dudas legales, como son la protección de datos y los derechos al honor y de la propia imagen. Es claro que estas aeronaves vienen equipadas la mayoría de ellas, con cámaras que graban su propio vuelo, pero también todo lo que les rodea.

Por lo tanto es obvio que el futuro Real Decreto no entrará en resolver cuestiones problemáticas y conflictivas con derechos dignos de protección como la protección de datos y los derechos al honor y de la propia imagen, si bien, sí que podría aplicarse útilmente la analogía para resolver problemas que irán suscitándose poco a poco.

Por ejemplo, en un futuro conflicto entre una imagen grabada por uno de estos aparatos de una determinada persona, sería de aplicación, dentro del uso profesional de las imágenes, las reglas para el uso de las mimas obtenidas con los “ drones”, tanto en espacios privados como en espacios públicos, esto es, si la persona que es filmada no es una persona pública y la información es relevante, prevalece, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información.

Parece lógico que si mañana se plantea un conflicto jurídico debido a una serie de imágenes grabadas en nuestro país por uno de estos aparatos, los jueces podrían acudir al art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, que determina como intromisión ilegítima:

“ la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquiera otro medio para el conocimiento de la vida íntima…, así como su grabación, registro o reproducción”

Los expertos abogan por que la normativa europea y española se aproxime a la estadounidense. En EE.UU. la Administración Federal de la Aviación había determinado que el uso comercial de “drones” estaba prohibido hasta que hubiese normas que lo regulasen. Pero recientemente, un Juez de la Junta Nacional de Seguridad del Transporte de Estados Unidos determinó que la Administración Federal de la Aviación de USA no tiene el derecho de restringir o regular los vuelos de “drones”, lo que supone que legalizaría su uso comercial en el interior de EE.UU.

Con todo ello, obviamente el negocio de los “drones” es un negocio a regular cuidadosamente. Positivamente por su previsible enorme impacto económico, según estimaciones de Jim Williams, de la Administración Federal de la Aviación, podría llegarse a generar en la próxima década en EE.UU. más de 90.000 millones de dólares con el mercado de los “ drones” domésticos.

Negativamente, porque el riesgo de que tenga efectos no deseados en el uso de estos pequeños aparatos es alto, la idea de espiar al vecino puede convertirse en una tentación peligrosa.

Si bien, y a modo de conclusión, no hemos de alarmarnos, lo que es seguro es que es necesaria una regulación de estos aparatos y de su uso, será más o menos restrictiva, lo que si está claro es que mecanismos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos siempre habrá, y en todo caso, la seguridad y la protección de tales derechos habrá de primar sobre cualquier otro interés, máxime cuando ese otro interés sea únicamente comercial.