¿Por qué han cerrado 9 canales de la TDT?

shareMuchos os preguntaréis el porqué de esta decisión, la respuesta es sencilla. Las cosas no se hicieron como debieron.

Para no hacer pesada la explicación trataré de resumirlo lo máximo que se pueda, sin obviarse detalles importantes.

¿ Cómo surgen estos 9 famosos canales desaparecidos?

Todo comienza con un Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, con base en el RD 944/2005,por el cual, se asignó nuevos canales televisivos a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

¿Cuál es el problema que presentó este Acuerdo? Se hizo sin concurso público, puesto que el Gobierno se apoyaba en un RD 944/2005( ya derogado por entonces por la Leg General de la Comunicación Audiovisual).

Por entonces estaba ya en vigor la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual que establece en su preceptuado, concretamente en el art. 22.3 lo siguiente:

“ Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.”

Además con la nueva normativa, las licencias son títulos en los que se delimita claramente el número de canales de que dispone cada licenciatario, cosa que no ocurría con las licencias otorgadas en base al RD 944/2005 que eran títulos genéricos.

Pero no sólo la normativa interna establece el requisito necesario e imprescindible de otorgamiento de una licencia previo concurso público, sino que la UE a través de varias Directivas , entre ellas, la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, señala en su precepto 5:

“…los derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios…se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.”

Es más, el propio TJUE en su Sentencia de 31 de enero de 2008, resolvió ya un caso similar ocurrido en Italia.

Por lo tanto, si el Gobierno o la Administración sabía de la existencia de la Ley 7/2010 y de las diferentes normativas comunitarias, que exigían la necesaria y preceptiva licitación a través de concurso público, ¿por qué no se hizo?

Con todo ello, la empresa Infraestructuras y Gestión 2002 S.L., solicitó la anulación del citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, principalmente alegando que tal Acuerdo asignaba una serie de canales sin el preceptivo concurso público y por lo tanto estaba contraviniendo lo preceptuado por la normativa comunitaria y la normativa interna.

Ante toda esta situación, no hace poco tiempo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de noviembre de 2012 resolvió, anulando el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por los siguientes motivos:

1)Por la necesaria exigencia de que tales licencias se otorguen mediante concurso.

2)Señala la sentencia la derogación del RD 944/2005 por la Ley 7/2010, remarca la sentencia que tal “ previsión reglamentaria previa que choca frontalmente con la exigencia de concurso para la atribución de licencias para la prestación de los citados servicios de comunicación audiovisual” y por lo tanto el Gobierno asignó canales de TDT en aplicación de normativa reglamentaria anterior que chocaba frontalmente con la Ley 7/2010.

En ejecución de la Sentencia el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo el 22 de marzo de 2013 por el que se acordaban dos cosas:

1)Las sociedades licenciatarias debían dejar de emitir los canales digitales de televisión afectados por la anulación del Acuerdo de 16 de julio de 2010

2)Transitoriamente, podían seguir emitiendo hasta que culminase el proceso de liberación del dividendo digital

Por sorprendente que pareciera, el Acuerdo por un lado exigía el cese de emisiones de los canales afectados, sin decir ni el número ni los canales afectados y por otro lado, se permitía seguir “ transitoriamente” con la emisión de los mismos hasta que culminase el proceso de liberación del dividendo digital.

Dicho Acuerdo fue objeto de un incidente de ejecución, resuelto por el Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2013, donde anulaba la habilitación transitoria y señalando además que eran 9 los canales de televisión que debían de cesar en su emisión.

Tal Acuerdo fue también recurrido por las sociedades licenciatarias afectadas determinando que se había producido un exceso en la ejecución, tal recurso, fue desestimado.

Con todo ello, haciendo caso omiso la Administración a las demandas de ejecución señaladas por la Sentencia del TS, la recurrente solicitó al Tribunal, que se exigiera a la Administración para que en el plazo de 15 días tomara las medidas oportunas para el cese efectivo de los 9 canales.

Fue el Auto de 28 de marzo de 2014, donde señalaba la fecha tope en la que el Gobierno tenía que cumplir con la sentencia, advirtiendo “ que transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al cese de emisiones de los canales…se procederá en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley de Jurisdicción.”

Es por ello, por lo que desde el pasado 6 de mayo, los 9 canales afectados han dejado de emitirse.

Aún así, el problema para la Administración no parece haber cesado, puesto que ahora, son los operadores los que han avisado de sus intenciones, señalando que exigirán al Gobierno indemnizaciones millonarias para compensarles de las pérdidas ocasionadas. Para tal reclamación  disponen de un año, desde el cierre de los canales. Basándose los operadores en que ellas no incurrieron en algo ilegal, sino, que fue el Gobierno el que avaló la solicitud de las licencias y así las otorgó. De hecho, la propia sentencia del TS señala a la Administración como único culpable y reconoce que los damnificados serán las televisiones.

Como conclusión  remarcar que tanto la Administración como los operadores son culpables de haber llegado a esta situación. El otorgamiento de las licencias no cumplió con los trámites exigidos( como en tantas cosas en este país) y por ello ahora han de pagar, con el cierre de los canales, si bien, de manera indirecta los ciudadanos se ven afectados por el cierre de estos canales, esperemos, que de un futuro posible reconocimiento de indemnizaciones a favor de los operadores, no acaben siendo los ciudadanos los que tengan también que pagar los costes de una labor administrativa mal realizada.

 

 

Nulidad del despido durante la vigencia de un ERE

Fuente: https://www.flickr.com/photos/ep_jhu/4246467170/in/photolist-7tffKd-4y9id9-d93MS5-8MxwKh-8NFyS6-dHwJxR-azieCm-6rRDQU-azihJE-azfCs8-4ESjZU-4QhWPF-8LsUJJ-8M71KY-9nyD4i-9nBENU-9nBEV1-9nyDc2-8MusQz-hGBm6P-8MSc3Q-7LdZVE-5Mpj4b-d6EmTY-8Lt8c3-7La2hF-7LdZYq-7Le12b-eiPKEt-7Le13U-7Le13q-7LdZUw-7La2fn-7La296-eiPMii-7La2bp-7LdZWS-eiPMfF-eiVwMJ-eiVvH7-eiPKBe-eiPKxX-eiPKRg-eiPMaa-eiPP3x-eiPKVg-eiPP7c-eiVuhJ-eiPNWP-eiPKMn

Fuente: flickr ep_jhu

¿Puede un empresario despedir a un trabajador durante la vigencia de un ERE, por las mismas causas declarativas del ERE?

La respuesta dada por el Tribunal Supremo( TS) es clara, no se puede.

La sentencia declarante de tal situación fue dictada el pasado 12 de marzo por el TS, resolviendo un Recurso de casación para unificación de doctrina(RCUD) contra una sentencia del TSJ de Andalucía de 31 de octubre de 2012.

¿Qué establecía la sentencia recurrida?

Reconocía el TSJ de Andalucía en su sentencia, la posibilidad para el empresario de proceder al despido objetivo individual de un trabajador estando en vigor en ese momento un ERE de suspensión de contratos, siempre y cuando exista causa para el despido y aunque coincida la causa del despido con la alegada para llevar a cabo el ERE.

Es decir, el empresario usaba en ambos casos, en la solicitud de declaración del ERE y en el despido objetivo individual, la misma causa.

La sentencia del TSJ andaluz reconocía que la medida adoptada por el empresario, la extinción objetiva individual, no parecía inadecuada, aunque se hubiesen encontrado actores incursos en un expediente de suspensión de contratos, puesto que la empresa no ha mejorado, sino que sigue manteniendo altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio.

Destacar que el RCUD aportó como sentencia de contraste, una sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 19 de abril de 2011. En ella, declaraba improcedente el despido por causas económicas de un trabajador, principalmente por el hecho de que no se apreciaban ni causas distintas ni, un cambio sustancial de la situación empresarial determinante del ERE suspensivo.

¿Qué ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo?

En sentido similar a lo declarado en la sentencia de contraste.

Es el fundamento de derecho SEGUNDO de la sentencia del TS la que clarifica el asunto:

“.. . si bien en principio es factible admitir que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas, una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas a que hace referencia el art 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión.” Prosigue la sentencia “… la situación de la empresa, sigue siendo la misma – no ha mejorado, pero tampoco ha empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante…”.

Concluye el TS declarando “ la decisión extintiva tomada por la empresa dentro del período de suspensión de los contratos de trabajo, sin causa suficiente, implica, a juicio de la Sala, el ejercicio de un derecho de forma contraria a la buena fe, quebrantando la confianza suscitada en los trabajadores afectados por los propios actos de la empresa, e incurriendo en un abuso de derecho”.

Por lo tanto a modo simplificativo y clarificativo:

a)Cabe extinguir un contrato por causas objetivas durante la vigencia de un ERE, con condiciones, y éstas son

a.1) bien porque exista una nueva causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta en el ERE

a.2) bien siendo la misma causa que motivó el ERE vigente, se haya producido un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara el ERE

A modo de conclusión, la sentencia protege al trabajador durante la situación de suspensión de su contrato de una posible extinción laboral, apoyada en las mismas causas que sirvieron para declarar el ERE, si bien, como muchos expertos vienen aludiendo, para evitar estas situaciones, lo ideal sería que en el texto declarativo del ERE se incluyesen cláusulas que vetasen la posibilidad al empresario de extinguir el contrato al trabajador durante la vigencia del ERE. ¿ Principal problema? No es fácil convencer a un empresario de la inclusión de tal cláusula.

TC determina que no hay plazo alguno para recurrir las decisiones desestimatorias por silencio administrativo

El Pleno del Tribunal Constitucional( TC) se ha pronunciado acerca de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La- Mancha ( TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa( LJCA).

¿De qué trae causa tal cuestión de constitucionalidad?

Formulada por el TSJCM, el hecho causante es una multa impuesta por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla La- Mancha a un particular por haber podado encinas sin la preceptiva autorización. El destinatario de tal sanción recurrió la sanción en vía administrativa, sin ser contestado el mismo por la Administración.

Ante tal silencio, el particular presentó recurso contencioso- administrativo ante el TSJCM. Entre las alegaciones de la Administración se solicitaba al tribunal que rechazara el recurso por extemporáneo, puesto que éste, había sido interpuesto fuera del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA.

Tras los oportunos trámites la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCM, planteó cuestión de constitucionalidad en relación con el art. 46.1 de la LJCA, al estimar que dicho precepto es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE.

El citado precepto señala:

El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses… si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”

Por lo tanto el art. 46.1 LJCA fija un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo.

Aún a pesar de ello, el Pleno del TC ha fallado entendiendo, que como en el caso del que trae causa la cuestión planteada, el silencio administrativo tiene sentido negativo y con ello se desestima la petición del particular, el precepto aludido no puede ser aplicable. Y con ello por consiguiente, no entra en juego el plazo de seis meses para interponer tal recurso.

El TC resuelve una debatida doctrina acerca de si la desestimación por silencio administrativo tiene o no efectos de acto administrativo.

Para el TC hay una clara diferencia entre los efectos del silencio administrativo positivo y negativo.

En primer lugar, el silencio administrativo positivo,” tienen a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo “tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente”.

Además el TSJCM en el planteamiento de su cuestión, consideraba que el artículo aludido vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.

Para el Pleno, al no estar sujeto a plazo alguno el recurso en situaciones de silencio negativo, el precepto cuestionado no es aplicable. Y con ello desaparece cualquier sospecha sobre su constitucionalidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado.

Destacar, que existe un voto particular notorio efectuado por la magistrada Adela Asua, donde señala que el TC ha realizado una interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde y que, además, es “ asistemática”, junto a ello, entiende la magistrada que la cuestión de inconstitucionalidad debió estimarse porque el precepto citado “ cercena el acceso a la jurisdicción” de los ciudadanos.

Es de predecir que esta Sentencia, hará cambiar la redacción del citado art. 46.1 de la LJCA.

Freno del TJUE a los operadores en la conservación de datos en las comunicaciones

ToUEtribunaldos asumimos que los proveedores de servicios de comunicación conservan datos de las comunicaciones que mantenemos día a día, siempre, creyendo que tal conservación se hace con el fin de asegurar un interés general que se ha de proteger como es la seguridad pública. Pero ¿qué ocurre cuando tales conservaciones se hacen sin tener limitaciones expresas establecidas y por ende, pudiendo llegar a vulnerar derechos fundamentales?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictado sentencia en los asuntos C-293/12 y 594/12 para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por los correspondientes tribunales irlandeses y austríacos respectivamente, sobre la validez de la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos generales.

¿Qué establecía tal Directiva? La obligación de los proveedores de servicios de comunicación de conservar o retener los datos de todas las comunicaciones electrónicas producidas. ¿Con qué fin? Para garantizar la disponibilidad de todos esos datos con fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves.

Pero, ¿qué ocurre si esos datos no son utilizados para fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves, produciéndose para otros fines distintos a los anteriores y con ello, pudiendo afectar a derechos fundamentales?

Para el TJUE la recopilación de datos entra en conflicto con derechos fundamentales básicos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE( en adelante Carta)como son el respeto a la vida y a la protección de datos de carácter personal, señala concretamente el tribunal.

  “ Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados”

  “ Al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes…, la directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal”.

Por lo tanto para el TJUE, el fin perseguido por la conservación de datos, “ responde… a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública”, no puede en ningún caso suponer una extralimitación y por lo tanto afectar al principio de proporcionalidad, lo que conllevaría una afectación directa tanto al derecho al respeto a la vida como a la protección de datos de carácter personal.

Con ello, lo verdadero relevante para el TJUE en su sentencia es que la base de toda esta protección se encuentra en el artículo 52 de la Carta y en especial en su apartado primero, el cual merece la pena transcribir:

  “ Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecido por la Ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.

  Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.”

Por lo tanto, tal citado precepto sólo permite la injerencia en los derechos reconocidos cuando se cumplen determinados requisitos, y son esos requisitos los que en este caso no están presentes. Con ello, de la lectura de la sentencia se extrae que toda libertad que tienen el legislador para legislar, se ve reducida o limitada, en tanto y cuanto afecte a los derechos reconocidos en la Carta y por ello no se está prohibiendo en ningún caso regular la retención de datos, sino, qué técnica se está empleando, y sobretodo, que esa técnica reúna los requisitos que legitimen la intromisión en la intimidad de las personas.

Por todo ello, el TJUE determina que la retención de datos no está legitimada por varias razones( entre las que se destacan las siguientes):

a)      Porque es una injerencia amplia y especialmente grave

b)      No contiene criterios objetivos que permitan determinar los límites de acceso de las autoridades competentes y su uso.

c)       Además respecto al período de conservación, la Directiva prescribe un período de entre seis y dos años sin determinar los criterios objetivos que deban de permitir una mayor o menor duración.

d)      Sobretodo porque la Directiva no establece garantías suficientes que permitan proteger con eficacia los datos recogidos, frente a aquellos usos o abusos no permitidos.

Siendo así, el TJUE determina contraria a derecho la Directiva por la vulneración del artículo 52 de la Carta, principalmente por la falta de elementos en la norma que justifiquen la conservación de los datos, y con ello, evitar que en la práctica a través de esa conservación de datos, se puedan realizar abusos o usos indebidos de la misma.

 

Principales novedades a tener en cuenta en la declaración de la RENTA

Quizás la mayor y más notoria novedad para el buen ciudadano de a pie es el hecho de que la Agencia Tributaria ya no permite entregar declaraciones hechas a mano, por lo que aquellos contribuyentes menos familiarizados con Internet, deberán acudir a las delegaciones de Hacienda para cumplimentar su declaración usando los medios informáticos, si bien se les ofrecerá cita previa con carácter especial para elaborar su declaración.

Estas son algunas de las principales novedades para 2014.

En materia de viviendaPortal RENTA 2013

–          Adquisición de vivienda

Para aquellos “afortunados” que hayan adquirido una vivienda a partir del 1 de enero de 2012, ya no será de aplicación la deducción del 15% con un máximo de 9.015 euros.

Aún así, existe un régimen transitorio por el cual se mantiene la deducción para aquellos propietarios que hayan adquirido la vivienda con fecha anterior al 31 de diciembre de 2012.

–          Cuenta ahorro vivienda

Hasta el 31 de diciembre de 2012, las aportaciones a las cuentas definidas como viviendas tenían el mismo tratamiento fiscal que la deducción por compra por vivienda: es decir, el 15% de 9.015 euros. Estas cuentas tenían como finalidad la adquisición de una vivienda en un plazo de cuatro años.

Es decir, todo aquel que abriese una cuenta vivienda hasta el 31 de diciembre de 2012 tendría como plazo para adquirir  una vivienda el 31 de diciembre de 2016. En caso de que en ese plazo no adquieran una vivienda, la penalización es, devolver las deducciones recibidas más los oportunos intereses de demora.

–          Obras en la vivienda

al igual que por compra de vivienda, ya no será de aplicación la deducción por obras de mejora, rehabilitación y o ampliación de vivienda.

Salvo, para aquellas cantidades satisfechas en concepto de obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual realizadas con fecha a 1 de enero de 2013 siempre que la finalización de las mismas se produzca antes del 1 de enero de 2017.

–          Plusvalías

Hasta 2012, las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de elementos patrimoniales se incluía en la base del ahorro.  ¿ Qué ocurre ahora? Tanto las ganancias o pérdidas de capital obtenidas por transmisión de elementos patrimoniales adquiridas a menos de un año, se incluyen en la base imponible general cuyo marginal oscila entre el 52% y 56% dependiendo de la comunidad autónoma en la que el contribuyente sea residente.

–          Deducción por hogares adaptados para personas con discapacidad

Los contribuyentes que hayan satisfecho cantidades. Antes del 1 de enero de 2013 para ampliar la superficie habitable de la vivienda habitual o llevar a cabo obras para su rehabilitación o adaptación para las personas con discapacidad, pueden continuar deduciendo los importes pagados este año, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

La desgravación ascenderá al 15% del importe invertido con un límite de inversión anual de 9.040 euros para ampliación y rehabilitación, mientras que la deducción para obras de adaptación de personas con discapacidad es del 20%, con un límite de 12.080 euros.

–          Venta de inmuebles urbanos adquiridos en 2012

La compra de cualquier inmueble urbano realizada entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 tiene recompensa, ya que por su venta en 2013 y en ejercicios posteriores se puede lograr un ahorro del 50% respecto a la tributación que correspondería para antes del 12 de mayo de 2012.

Eso sí, obviamente no se admiten adquisiciones a cónyuges, parientes hasta segundo grado y entidades relacionadas con el contribuyente.

–          Premios

Atención para aquellos aficionados a los juegos de loterías y apuestas del Estado, puesto que a partir de este año los premios de las loterías y apuestas organizadas por Loterías y Apuestas del Estado y por las comunidades autónomas, Cruz Roja Española y por la ONCE ya no están exentas del Impuesto sobre la Renta.

El gravamen no se aplica a los premios obtenidos antes de 2013 y se exige de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

Están exentos del gravamen los premios cuyo importe sea igual o inferior a 2.500 euros y los que superen ese importe tributan a un 20% respecto de la parte que exceda de 2.500 euros.  En todo caso, el ingreso con carácter general lo realiza la entidad organizadora, aunque los premios de loterías extranjeras deben tributar también y los ingresa el contribuyente.

Retribuciones en especie

¡¡Ojo al salario en especie!! Si la parte del salario que recibes es en especie, así has de marcarlo en la casilla 002 integrada en los Rendimientos del trabajo, pero cuidado ya que no se consideran rendimientos del trabajo en especie ni, por tanto, tributan las cantidades satisfechas por la empresa por los gastos e inversiones efectuados durante 2013 para formar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.

Destacar que las retribuciones relativas a tarjetas de transporte o ticket de comida, si tributan como retribución en especie.

Reducciones en inicio de actividades económicas

Aquellos atrevidos, valientes y dedicados contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a ese método.

Esta reducción puede llevarse a cabo en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en su siguiente.

Deducción por inversión en empresas de nueva creación

Aquellas personas que aporten solo capital para el inicio de una actividad o “ capital semilla” podrán deducirse el 20% de la cuota estatal en IRPF por la inversión en sociedades de nueva o reciente creación, en las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones esas empresas de nueva o reciente creación.

La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales.

Pago a ONGs, partidos y sindicatos

Si eres un buen samaritano y el año pasado aportaste un granito de arena económico, a colegios de huérfanos o entidades similares, pagaste cuotas sindicales, de colegios profesionales con carácter obligatorio o de defensa jurídica contra el empleador, podrás reducirte los rendimientos hasta 300 euros.

Si además no te basta con ello y has realizado donativos a alguna ONG, fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y, podrás desgravarte entre un 25% y un 10% de tus aportaciones, estando exentas las ganancias patrimoniales consecuencias de la transmisión de bienes donados.

Y por último, si tu implicación en la sociedad no es solo caritativa, sino que tienes una marcada vocación y participación política, debes saber que las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos políticos podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales. También dan derecho a la deducción del 25% las donaciones realizadas a los partidos políticos.

Por todo ello y para toda aquella duda que pueda surgir que mejor que consultar el portal de la AEAT (http://www.agenciatributaria.es).

Reforma de la Justicia Universal

¿Qué es el principio de Justicia universal?

Es un principio de aplicación extraterritorial de la ley penal. Su objetivo es tratar de evitar que queden impunes los crímenes cometidos contra la humanidad. Está concebido para la persecución de graves crímenes internacionales, allá donde se perpetren y con independencia de cualesquiera otros requisitos de aplicación.

La reciente modificación producida por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial,del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial trata de delimitar o limitar, según quién lo analice, este principio.

fotocodigopenal

Para unos como el Magistrado Manuel Jaén Vallejo la reforma supone:

la nueva concepción del principio de justicia universal que se propone en la Proposición de Ley Orgánica de modificación del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es más respetuosa con el carácter excepcional que este principio tiene, que debe siempre armonizarse con los principios del derecho internacional público, aplicándose e interpretándose en forma restrictiva…”

Para otros como el abogado y profesor de Derecho Penal Manuel Ollé Sesé, la reforma supone:

la modificación del principio de Justicia Universal debilita el Estado de Derecho, contraviene el Derecho internacional, destroza los Derechos Humanos, vilipendia la dignidad de las víctimas y garantiza la impunidad.”

En síntesis la reforma supone:

En primer lugar: Incrementa el catálogo de los delitos susceptibles de persecución universal

En segundo lugar: Como afirma la exposición de motivos de la norma, «la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional»

En tercer lugar:  Delimita, «los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía«, concretando los delitos cometidos en el extranjero que pueden ser perseguidos en España, en qué casos y bajo qué condiciones, siempre con un carácter excepcional .

En cuarto lugar: “ justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito»

En quinto lugar:  se excluye la competencia de los tribunales españoles «cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentren en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen«.

En sexto lugar:  se contempla la posibilidad de que los jueces y tribunales españoles puedan reservarse «la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo«, correspondiendo la valoración de esas circunstancias a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

De todo ello, es preciso analizar los siguientes puntos más controvertidos:

1) Ampliación catálogo de delitos susceptibles de persecución y requisitos de conexión necesarios

Innegable es que la reforma ha incrementado los delitos susceptibles de persecución universal, hecho éste, nada reprochable. Pero ¿qué requisitos de conexión son necesarios para tal persecución?

Depende de cada delito, para unos estos criterios de conexión limitan el principio de justicia universal, dentro del marco en el que ha de moverse, que es su carácter excepcional. Para otros supone una restricción total al principio.

Respecto a ello, la reforma del citado artículo 23, fija respecto de cada delito un régimen particular de conexión para cada uno de ellos:

Valga como ejemplo, la persecución de los delitos de tortura, la reforma establece como nexos alternativos para poder enjuiciar los hechos en nuestro país que:

De forma alternativa, que el procedimiento se dirija contra un español o que la víctima fuera nacional española en el momento de los hechos y, además, -de forma acumulativa- que el imputado se encuentre en territorio español.

Puntos de conexión poco probables que puedan darse y concurrir, lo que condiciona o prácticamente limita en exceso la aplicación del principio de Justicia Universal.

2) Limitación de la presentación de querellas

La reforma condiciona la apertura de los procedimientos a la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal o por la persona agraviada. Con ello impide la presentación de querellas por organizaciones de la sociedad civil que actúan ejercitando la acción popular. La acción popular es idónea precisamente en estos procedimientos, en procesos judiciales en los que se investiguen delitos graves y sobretodo en los que hay un gran reproche social internacional.

3) Retroactividad de la reforma

Señala la Disposición Transitoria única de la reforma:

Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.”

   Con ello, casos como la investigación de la muerte de José Couso o la investigación de altos mandos de Ruanda por la muerte de cuatro millones de personas en los años noventa y del asesinato de nueve españoles, quedarían sobreseídos.

Por todo ello, en un Auto de 17 de marzo de 2014 del Juzgado Central de Instrucción Nº1, el Juez Santiago Pedraz ha resuelto no considerar aplicable al asunto que está investigando( Caso José Couso) la citada reforma legislativa, ¿ por qué?

Sencillamente porque determina que las nuevas previsiones contenidas en la reforma son contrarias a un tratado internacional del que España es parte, como es, el Convenio IV de Ginebra.

Por lo tanto lo lógico es que estas previsiones contenidas en la reforma no serán de aplicación en tanto se mantenga en España la vigencia del tratado internacional. Y es que si bien la incorporación a nuestro ordenamiento de un tratado internacional de los previstos en los artículos 93 (aprobado en España mediante Ley Orgánica) y 94.1 (firmado con autorización de las Cortes Generales) de la Constitución deroga o modifica leyes anteriores con un contenido contrario, tal cosa no sucede cuando la norma posterior es una Ley, Orgánica u ordinaria, que carece de fuerza activa para derogar una norma internacional, pues, como prevé el propio artículo 96 de la Constitución, esas disposiciones internacionales “solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional”.

Por ello la reforma en sí no es nula pero sí inaplicable en tanto no se consume la denuncia por parte del Estado español de los tratados internacionales con un contenido distinto.

 

 

La acción exterior del estado

legal_550_lowTras 35 años de Democracia la primera ley del servicio exterior ha dado a luz. No han sido pocos los gobiernos que fijaron entre sus objetivos una ley de tal calado, si bien, unas veces por motivos de centralización y otras de descentralización, nunca llegó a buen fin.

Se trata de una ley, como bien señala en su Exposición de Motivos, que persigue afirmar y promover los valores e intereses de España con el objetivo de fortalecer su presencia internacional y reforzar su imagen en el mundo. No obstante, como otras tantas normas, es mayor el deseo que la realidad.

Uno de los aspectos que los legisladores han querido dejar claro desde un primer momento, es tanto el objeto como la definición de la misma. En su primer articulado, define claramente Política, Acción y Servicio exterior del Estado, para tratar de evitar un error muy común, definir toda medida que tenga un marcado carácter exterior como Política Exterior, si bien, la norma diferencia claramente lo que es adoptar decisiones( Política) y lo que es ejecutar las mismas( Acción).

Aunque resulta llamativo, que pretenda la norma clarificar la diferencia entre unos y otros conceptos  y en el  título normativo vengan solamente mencionados la Acción y el Servicio Exterior del Estado( Ley 2/2014 de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado), no habiendo sido mencionado en ningún caso la Política Exterior.

Una de las principales novedades  adoptadas por la norma es establecer quién y quiénes han de informar en sus viajes al exterior, éstos son, los presidentes y consejeros de las Comunidades Autónomas( CCAA), además de los órganos constitucionales y la Administración local.

Unos y otros han de comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación(MAEC) previamente a sus viajes cuando estos se hagan “ fuera del ámbito de la UE”. Una vez recibido el aviso sobre el proyecto de viaje, Exteriores podrá emitir “recomendaciones”  sobre si la propuesta se adecúa a los objetivos de la política exterior española, que concierne en exclusiva al Gobierno.

Uno de los aspectos más controvertidos en el debate parlamentario de tramitación de la norma,  era la ambición del Gobierno por dar capacidad a Hacienda para que pudiera vetar la apertura de delegaciones autonómicas en el extranjero en el caso de CCAA que cumplieran el objetivo de déficit. ¿Realidad?, la ley obliga a las CCAA a informar previamente al Gobierno de la apertura de delegaciones en el extranjero, pero el Gobierno solo podrá decir si considera o no pertinente esa decisión.

Junto a la obligación de que las CCAA informen al Gobierno de sus viajes y apertura de delegaciones en el exterior, la norma muestra otras novedades, como es la creación de una carta de instrucciones al embajador recién nombrado que podrá llegar a incluir peticiones de CCAA o la posibilidad de que si el Congreso lo considera oportuno, solicite la comparecencia de un embajador para que informe sobre los objetivos de su misión.

Otra de las novedades presentada por la norma, es la “obligación” en el plazo de seis meses desde la entrada de la ley, de presentar una Estrategia de Acción Exterior para cuatro años con las prioridades y objetivos a medio plazo en materia de Exterior. Obviamente, papel principal en su elaboración es asignado al MAEC con la colaboración del resto de Ministerios.

En su tramitación la Estrategia se debatirá en el Parlamento antes de su aprobación por el Consejo de Ministros. Además, anualmente el Gobierno ha de elaborar un Informe Anual de Acción Exterior donde dé cuenta de la ejecución de la Estrategia.

Junto a ello, la norma reconoce a los órganos constitucionales, CCAA y entidades locales un papel “limitado” en la elaboración de la Estrategia, reconociendo su capacidad para formular propuestas de actuación en el ámbito exterior, en relación a sus intereses. Si bien, el Gobierno puede vetar a través de una explicación, aquellas propuestas que no se “ adecúen a los objetivos de la política exterior” que fija en exclusiva el Gobierno( como así se lo atribuye la Constitución en su artículo 97).

Otra novedad importante es la atribución al Consejo de Política Exterior, como órgano asesor del presidente del Gobierno, ( órgano creado en el año 2000 pero que apenas ha tenido actividad reconocida), con el fin de asesorar sobre el despliegue del Servicio Exterior del Estado.

Con ello, toda decisión sobre la reordenación de los medios que componen el Servicio Exterior del Estado, entre los que mayor repercusión tiene la apertura o cierre de embajadas, pasa a ser una decisión mucho más colegida de lo que hasta en la actualidad era. Su colegialidad se muestra en el hecho de que las CCAA( se prevé desde el año 2000, pero no se hace con asiduidad) puedan ser convocadas a las reuniones del Consejo de Política Exterior y a las del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.

Una de las medidas con más repercusión social, es la recogida en el artículo 40.3, reconoce la norma, la posibilidad de que el Gobierno pueda “exigir el reembolso” del dinero público destinado para asistir a españoles en el extranjero “ en una situación de emergencia consular” cita la norma, cuando el ciudadano se haya “ expuesto voluntariamente a riesgos sobre los que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informa en sus recomendaciones de viaje”.

Una novedad que no ha gustado mucho en el seno Diplomático, es la capacidad atribuida al Gobierno para designar embajadores que no sean diplomáticos, los conocidos como  “ embajadores políticos”. Si bien, el Ejecutivo trata de equilibrar la desconfianza creada en el cuerpo funcionarial al atribuir tal facultad al Gobierno, con la incorporación de funcionarios españoles en las delegaciones de la UE en el extranjero para atender los intereses de España y también en misiones diplomáticas iberoamericanas en terceros países.

Por todo ello, la norma trata de delimitar y remarcar el papel atribuido al Gobierno por la Constitución como director de la política exterior, si bien, reconociendo la colaboración necesaria entre distintos entes territoriales y órganos constitucionales para lograr crear una política exterior unificada. Veremos si la acción exterior también lo puede lograr.