Juguemos a hundir el barco

Entre tanta información político- electoral, cobra especial relevancia pública – como si ello fuera fácil entre tantos “dimes y diretes” políticos-, el descubrimiento de restos de un galeón español en aguas colombianas.

galeón¿Qué importancia tiene un barco hundido hace más de 300 años?

Obviamente el mar es el mayor de nuestros recursos naturales y como tesoro que es, esconde enormes sorpresas submarinas. Una de las mayores preocupaciones de historiadores durante varias décadas y aún hoy en día siguen bregando con ello, es lograr una protección legal internacional total y absoluta para aquellos tesoros submarinos descubiertos.

Estos descubrimientos tienen principalmente tres elementos que dificultan la titularidad de los mismos:

  1. Dirimir la titularidad del pecio. ¿ Lo es quien lo descubre o quien era propietario del mismo en su hundimiento?
  2. Empresas privadas cazatesoros cuya finalidad lucrativa dificulta todo descubrimiento.
  3. La aprobación, aplicación y ejecución de normas internacionales que sirvan para dirimir todos estos conflictos.

En todo caso, al ser relevante y actual el descubrimiento del galeón San José me centraré en tratar de clarificar y dar algo de luz, a los problemas jurídicos que plantean el hundimiento de navíos en aguas internacionales. En aguas nacionales la cuestión no es tan conflictiva.

Sirva como principio de toda mi explicación, la definición de pecio. Para UNESCO, “pecio no es solo un cargamento, sino también los restos de un navío, de su tripulación, de sus pasajeros y de las vidas de los mismos”. Ello supone que un pecio forma parte del patrimonio cultural subacuático y por consiguiente, puede llegar a definirse como un yacimiento arqueológico.

Cuando un barco se hunde a 50 millas de la costa, la legislación de aplicación es la normativa internacional. Con ella, los tan utilizados convenios internacionales, cuya obligatoriedad es aplicable solo sobre aquellos estados que han acatado su articulado y su aplicación.

¿Todo barco hundido en aguas internacionales, será propiedad de uno u otro Estado según se dirima? Ni mucho menos, un barco es un bien sobre el que se ejerce un derecho de propiedad. Pero ello también conlleva para el derecho español, que puede llegar a producirse el hecho de que se pierda la propiedad de un bien mueble cuando éste no se reclame por el dueño en el plazo de seis años.

Como ya dejaba intuir anteriormente, a nivel internacional existen varias normas a destacar:

  • Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 ( UNCLOS), donde más de 150 países forman parte.
  • Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, entrando en vigor en enero de 2009.

 

La Convención de 1982 fijó un marco generalista y amplio. No determinaba claramente la jurisdicción aplicable y reconocía por un lado jurisdicción a los Estados ribereños( Colombia en el caso actual) para prohibir toda remoción de objetos de su zona contigua y, por otro lado, reconocía derechos preferenciales a los Estados de origen ( España en el caso del galeón)sobre los objetos descubiertos. Si, estás en lo cierto “ no se mojó” nada.

La Convención de 2001( vigencia desde enero de 2009), fue adoptada en París con el voto a favor de 87 Estados ( España entre ellos), 4 en contra ( Noruega, Venezuela, Rusia y Turquía) y 15 abstenciones ( destacar Reino Unido o Colombia entre ellos).

La norma pretende ser instrumento jurídico internacional básico para la protección del patrimonio subacuático. ¿ Lo es? Obviamente un avance importante con respecto a lo acontecido en la década de los 80,90 si. ¿ Suficiente? No. Si bien, supone un avance notable en cuanto protege los derechos del Estado de la bandera.

En el problema actual planteado, partimos de la base de la abstención colombiana a convertirse en obligado por la Convención de París. ¿Qué motivo alegó Colombia en su momento para abstenerse?

Principalmente, criticaban la restricción establecida a la jurisdicción de los Estados costeros sobre su mar territorial, limitando con ello su soberanía.
Además se cuestionó la definición de “buques y aeronaves de Estado” aportada por la Convención de la Unesco. Ésta comprende a los buques de guerra y a otros navíos utilizados únicamente para un servicio público no comercial. Ello a “ojos” colombianos protegía a navíos españoles y portugueses de posibles expolios realizados. Pues gozarían de protección reconociendo a los Estados de su bandera una protección especial o inmunidad similar a la que se atribuye a los barcos de guerra.

En cualquier caso, el descubrimiento de un navío español en aguas del Caribe colombiano tiene enormes consecuencias. Dirimir su titularidad no es, ni va a ser fácil. Máxime cuando el gobierno colombiano lleva años de enfrentamiento jurisdiccional con una empresa estadounidense especializada en descubrir tesoros, por la titularidad del galeón.

Fijar normas internacionales para evitar expolios de tesoros nacionales es básico y necesario, máxime con todo el patrimonio subacuático existente. Empresas con fines lucrativos cuyo único fin es encontrar esos tesoros, ilegal no es. Lograr que todos los Estados que puedan tener implicación marítima por sus costas en asuntos similares al actual, se impliquen y fijen una norma internacional de aplicación a todos ellos, que dirima todos estos conflictos, es tarea ardua de dificultad.

En el presente caso, el Gobierno colombiano aludirá su normativa interna – recuerdo que ellos no están dentro del ámbito de aplicación de la Convención- , para adjudicarse la titularidad del bien. Entiendo y comprendo que parte del tesoro descubierto haya de permanecer en territorio colombiano, con fines históricos y de aprendizaje, no económicos y lucrativos.

Si bien, estamos hablando de un navío español – para aquel que tenga interés puede navegar buscando información de la vida y defunción de este navío hace ya más de tres siglos-, historia española y tesoro español. La Convención de París de la que reitero-Colombia se abstuvo en su aplicación-, reconoce el derecho a los Estados de bandera.

Sencillamente, es lo más lógico y razonable, entrar a juzgar el motivo por el que tal navío se hundió, el motivo por el que tal barco se situaba en ese momento en ese territorio marítimo es especular y “jugar” con la historia.

La normativa colombiana difiere de la Convención, simple, llana y genéricamente para tal norma todo: “barco hundido en aguas colombianas – en exceso la comprensión de aguas colombianas-, pertenece al Estado colombiano”.

¿Se dirimirá este conflicto entre los países afectados? Por supuesto, si bien, no ha de ser ese el mecanismo de solución a conflictos como el actual. Fijar una norma internacional como la actual pero a través de la cual, todos los países afectados acepten su jurisdicción y aplicación arreglaría conflictos como el de ahora y erradicaría a todos los caza tesoros que con el único ánimo de lucro buscan tales tesoros submarinos. Si bien, lograr lo citado es utópico.

¿Un órgano con jurisdicción internacional que emitiese decisiones vinculantes para todos los estados? Genial, pero utópica también su realidad.

Por todo ello, a día de hoy el galeón San José forma parte de la historia de nuestro país, más allá que el descubrimiento del mismo en tierras próximas a Colombia, nos provoque un sentimiento de agradecimiento. Agradecimiento que ha de mostrarse en la cesión de parte de los bienes al Gobierno colombiano, para su estudio, su exposición y divulgación pública. Pero todo ello no ha de obviar al Gobierno colombiano, que más allá de las interpretaciones históricas que uno quiera hacer del momento o historia en que el galeón se encontraba en esas aguas caribeñas, historia de España es. Y por encima de banderas ha de estar la historia y la lógica, y en ella han de jugar tanto el Gobierno español como el colombiano.

Trabajador capitalista. Capital trabajado.

La Disposición Adicional séptima de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social ordenaba al Gobierno la remisión a las Cortes de un proyecto que actualizase y revisase la Ley de Sociedades Laborales.laboral

He aquí cumplimiento de ello. La ley 44/2015, de 14 de octubre, de sociedades laborales y participadas acrecenta la idea de participación de los trabajadores en la empresa. Desde hace no ya pocos años, desde la Unión Europea se promueven diferentes mecanismos de participación de los trabajadores en empresas, de una manera mucho más directa y personal de lo que venía siendo común.

Con esa idea como base, la nueva norma trata de actualizar y situar la sociedad laboral en el panorama jurídico actual. Un tipo de sociedad que había caído en desuso, que pretende revitalizarse a través de la flexibilización de su creación, organización y funcionamiento.

Quizás esa regulación hubiera sido necesaria hace años, cuando el epicentro de la crisis azotaba a pymes con problemas de financiación y actuación, en las que no habría sido equívoca solución temporal la creación o transformación de aquellas sociedades ( no todas) cuya viabilidad temporal no era próxima, a través de las formas y organizaciones clásicas y tradicionales de actuación no garantizaba su supervivencia. Habría sido por lo tanto, un buen momento en el que haber procedido a tal regulación fomentando la participación de la “mano de obra” en la labor capital de la empresa.

Fomentar la participación de los trabajadores en los beneficios y resultados de la empresa, concretando ésta, en la participación del capital, ha de ser eje central de la presente y posteriores reformas laborales. En primer lugar, reduciendo las numerosas trabas administrativas que hacían no en pocas ocasiones, que simples trámites administrativos constitutivos de sociedades se transformasen en laboriosos y lentos procedimientos.

Analizando los aspectos prácticos más destacados de la nueva norma, importante relevancia recae en la concepción de sociedad laboral como aquella en la que al menos la mayoría del capital social es propiedad de trabajadores que participan de manera retribuida de manera personal y directa por medio de contrato indefinido.

En todo caso, ninguno de los socios puede ostentar más de una tercera parte de las acciones o participaciones.

Si bien, excepcional e inicialmente cabe constituir tal sociedad con dos socios únicamente, siendo éstos trabajadores con contrato indefinido, y el capital esté distribuido al 50% entre ambos. Fijando 36 meses como plazo máximo para su adaptación a la regulación general( 1/3 máximo por socio).

Junto a ello, sigue concibiéndose el capital en acciones nominativas o en participaciones sociales ( S.A. o S.L.), debiendo tener el mismo valor nominal y conferir los mismos derechos económicos a los socios. Por lo tanto, no se concibe creación alguna de acciones o participaciones sin derecho a voto.

A su vez, distingue entre acciones y participaciones de carácter laboral y general. Siendo las primeras propiedad de los trabajadores y las segundas, del resto.

En cuanto a la transmisión de las acciones y participaciones, la norma reduce la perpetuidad y caracter cerrado de la misma, a través del favorecimiento de la libre transmisión de las mismas. Reconoce la libre transmisión en favor de los socios trabajadores y trabajadores no socios, siempre y cuando estén contratados de manera indefinida, salvo disposición estatutaria contraria.

En caso de que se pretenda transmitir a personas diferentes de las anteriores, la norma reconcoe un derecho de adquisición preferente ante tales transmisiones. En tal caso, el titular que pretenda su transmisión, ha de comunicarlo a la sociedad, señalando el número, características y contenido económico de las mismas. Tras la comunicación, empezará a contar el plazo de 10 días para aquellos interesados en su adquisición, siendo éstos, los socios generales, socios trabajadores y los trabajadores indefinidos, siendo el plazo de 20 días para presentar ofertas.

Una vez recibida tales ofertas, han de comunicar los administradores al transmitente la identidad de los posibles adquirentes. Fijando un orden de prelación concreto en caso de ser más de uno los posibles adquirentes.

Ante la ausencia de ofertas, el transmitente tiene libertad de transmitirlas a cualquier persona, siempre y cuando lo haga en el plazo de dos meses, si transcurre tal plazo sin lograrlo se reinicia el procedimiento general.

En caso que se ponga punto y final a la relación laboral del socio trabajador con la empresa, en todo caso ha de ofrecer sus acciones o participaciones a las mismas personas que tienen derecho a adquirirlas en caso de transmisión voluntaria. Si nadie accede a adquirirlas, conservará su condición de socio, transformándose sus acciones o participaciones en unas de carácter general.

En cuanto a las reservas fijadas para las sociedad laboral, junto con la legal o estatutaria, se erige en exponente de la norma una reserva especial, dotada del 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta alcanzar una cifra que sea superior al doble del capital social.

¿Destino de tal reserva? Compensación de pérdidas en caso de no existir otras reservas suficientes para tal fin, y / o adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que en todo caso, deberán de ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.

¿Socio trabajador = socio perpetuo? Ni mucho menos, todo socio tiene derecho de separación de la sociedad por las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital( no todas son aplicables) y por la pérdida de la sociedad de la calificación como laboral. Tales acciones o participaciones de socios separados, se ofrecen a trabajadores de la sociedad con contrato indefinido y las que no sean adquiridas por ellos, serán amortizadas.

En todo caso, un modelo de sociedad en desuso requiere mucho más que normas flexibles. Requiere una labor activa de fomento de los trabajadores en la empresa, no solo con su participación en el capital social de la empresa, sino, lograr una implicación activa en todos sus elementos. Implicación laboral y capital. Si bien, estamos ante una norma sencilla y de fácil comprensión, hecho de alabar hoy en día en el que priman normas farragosas de difícil comprensión para cualquier ciudadano medio. Quizás su verdadero caballo de batalla hubiera estado hace cuatro, cinco años en donde la destrucción de pymes era un hecho negativo diario, si bien, todo lo que sirva para mejorar la implicación laboral de todo trabajador en la empresa, es de alabar.

Sírvase usted mismo señor Registrador

El pasado 25 de junio se publicó en el BOE la Ley 13/2015, por la que se reforma la Ley Hipotecaria y del Catastro. ¿Y qué, pensarán muchos?
Titulos-de-propiedad

No es ni reducido ni limitado el efecto que produce su entrada en vigor desde el pasado 1 de noviembre. El eje central de la reforma persigue la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, ¿cómo? Pues sencillamente transmitiéndose información uno y a otro, algo que parece lógico, no es tan común.

Esta coordinación entre ambas instituciones tiene un efecto y una aplicación principal, lograr determinar en el Registro con total exactitud la finca objeto de inscripción, mediante una representación gráfica y catastral. Informando de todas aquellas alteraciones registrales que puedan producirse sobre la realidad física de la misma.

Como aspectos prácticos principales a destacar, cabe reseñar los siguientes:

1. Finca identificada geográficamente

Hasta ahora identificar una finca por medio de delimitaciones geográficas no era obligatorio. Es decir, con la entrada en vigor de la norma no servirá como aportación una mera representación gráfica de un suelo para distinguir fincas colindantes y señalar la finca objeto, sino que habrá que identificarse a través de la georreferenciación.

2. Modificación total del régimen vigente del expediente de dominio para inmatricular fincas.

Antes de la entrada en vigor de la norma, era un expediente de tramitaicón judicial. Con la nueva norma, la labor y el procedimiento corre a cargo del notario. Características de este procedimiento son:

– Competencia notarial a cualquier notario que pertenezca al distrito en que radique la finca, o una parte de ella, o en un distrito colindante a éste.

– Procedimiento escrito, aportando título de propiedad que legitime el dominio previamente liquidado.

– Promotor ha de aportar datos sobre las fincas, propietarios y demás titulares de derechos( colindantes incluidos). Es por lo tanto labor del promotor identificar incluso a aquellos titulares de cargas y gravámenes de las fincas colindantes, ¿ lógico? No lo parece mucho.

– Todo interesado tendrá como plazo para formular alegaciones y presentar pruebas, un mes desde la notificación. Si alguno de ellos se opone, automáticamente el expediente se cierra en notaría sin éxito alguno. ¿ Incluso si el que se opone es el titular de una carga de la finca colindante? Si.

Es este último aspecto el que probablemente dificulte y haga poco práctica la tramitación de este nuevo expediente. Con esta nueva redacción parece que lo que se trata de lograr es fijar trabas a la in matriculación.

3. Especial protección registral del dominio público.

Incluso del no inmatriculado, es decir, la norma reconoce que al Registrador en caso de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro del plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada”

4. Centralización y unificación a nivel nacional del sistema de notificaciones a interesados.

5. Fincas urbanizables no tributarán por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Era ésta una queja constante, por qué propietarios de fincas urbanizables, tributaban por el IBI como si fueran propietarios de un terreno de suelo urbano.

Con la nueva norma, dejarán de hacerlo.

6. Cada finca tendrá un código registral único.

No son todas éstas las únicas novedades de la citada norma, recomiendo una lectura concienzuda de la misma para poder conocer con detalle las modificaciones realizadas y poder emitir conclusiones objetivas de la misma.

En mi caso, considero que la reforma tiene una buena impregnación de perfume del registrador. La nueva regulación deja un sabor de boca amargo, pues la idea de “ dudas fundadas” es permanente en su regulación.

Reconocer constantemente capacidad al Registrador de suspender una inscripción si “ albergare dudas fundadas..” es seguir sin clarificar.

¿Realmente el legislador se ha parado a analizar la practicidad o dificultad que supondrá gran parte de esta norma? No lo parece, pues crear un nuevo procedimiento de dominio ante un notario, con un hilo fino, varios interesados o no, con tijeras en la mano para poder cortarla cuando ellos crean convenientemente por medio de la oposición, no es la mejor forma de proteger a todos. Puesto que podrá ocurrir no en pocas ocasiones que por oposición de terceros “ no totalmente interesados”, los verdaderos afectados puedan ver sus derechos limitados.

Solo queda esperar y ver la aplicación práctica de la norma, y el talante de los Registradores en aplicar la misma.

 

Europa protegerá mis datos

La implicación y efectos que ha conllevado la implementación de Internet en nuestras vidas ha conllevado ineludiblemente un aumento de la transmisión de nuestros datos y por ende, un incremento de la vulnerabilidad en su tratamiento.

Los Ministros del Consejo deJusticia acordaron hace unas semanas el texto final que será debatido tanto en el Parlamento, como en la Comisión y en el Consejo de la Unión.

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Ello supone un gran avance proteccionista. La Directiva en vigor data del año 1995, remontemos nuestra memoria a la implicación que por entonces tenía Internet en nuestras vidas, para descubrir cuánto hemos evolucionado y cuanto riesgo ello ha supuesto.

La práctica unanimidad de los representantes europeos (exceptuando Eslovenia y Austria) han dado luz verde a la creación de esta nueva normativa( de la que se espera sea aprobada a finales del presente año).

A vuelapluma las principales ideas que han de regir la comprensión de hacia que normativa sobre protección de datos nos dirigimos, son las siguientes.

Ampliación del conocimiento

Ello supone que cualquier ciudadano europeo que lo desee, podrá solicitar un borrador que contenga todos los datos que se han guardado durante el uso en la red.

Portabilidad de datos

Si podemos cambiar de compañía telefónica( no con fáciles mecanismos de baja), porque no vamos a poder portar los datos que una determinada empresa contenga de nosotros en la red, a otra red que nos brinde más confianza.

Sin mi consentimiento, no

La nueva normativa prohibirá expresamente a las empresas procesar información personal de clientes, si no cuentan con el consentimiento inequívoco para ello. Legitimando además al usuario a retirar su consentimiento en cualquier momento.

Mayor control sobre las empresas

Todo usuario tendrá capacidad para poder conocer el motivo por el que una empresa guarda su información privada. Para ello se permite al usuario conocer tal motivo, pero también al mismo tiempo, exigir a las empresas guardadoras mayor claridad acerca del fin por el que guardan tal información.

Derecho al olvido

No es poca la importancia y repercusión que ha adquirido el derecho al olvido en nuestra sociedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado al respecto reconociendo tal derecho a un ciudadano en una causa contra el gigante Google.

Con la entrada en vigor de la futura normativa europea, estaremos ante la primera disposición europea que reconozca tal derecho.

Información ante brechas de seguridad

A mayor comunicación en la red, mayor el riesgo de sufrir ataques. Por ello, las empresas que tengan conocimiento de alguna brecha de seguridad que pueda haber afectado a los datos guardados, tiene de plazo 72 horas(desde que tenga conocimiento de la brecha) para comunicárselo a los usuarios y clientes.

Sanciones

Incumplimientos normativos podrán acarrear sanciones de hasta un 2% de la facturación global de la empresa infractora.

Si bien, la máxima sanción a pagar en toda la UE sería de 1 millón de euros( pecata minuta para más de una empresa).

Además, las Agencias Nacionales de Protección de Datos serán las competentes para recibir todas aquellas quejas presentadas por los usuarios, incluso cuando el hecho infractor haya ocurrido en otro país de la UE.

Con todo ello, el reto de conseguir una Unión Europea digital toma mejor forma, siempre y cuando esta todavía “nasciturus” disposición nazca.

La Unión Europea ha de crecer como unión, social y económica y en ese logro, el mercado digital es eje central.

¿Inoportuna oportunidad? Real Decreto-Ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad…

Hace unas semanas el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de Febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de orden social, era publicado.La parte aquí objeto de estudio se centra en la famosa “ segunda oportunidad”. Si bien las modificaciones no solo se centran en ese aspecto, se producen novedades en torno al Impuesto sobre Sociedades, IRPF o la controvertida Ley de Tasas entre otras.

Segunda oportunidad no tiene nada que ver con un intento de solución conyugal, si no que persigue dotar de mayor protagonismo, autonomía y confianza a todo deudor persona física que habiéndose endeudado por encima de su capacidad de pago, no puede hacer frente al pago de sus compromisos, para que por medio de un acuerdo o resolución judicial se considere que la voluntad de pago del deudor ha sido toda la posible y abarcable, y con ello no suponga una carga permanente en su vida personal y profesional.

El procedimiento regulado supone un importante paso, si bien se trata de un procedimiento largo, con la posibilidad de acotarlo por medio de acuerdos extrajudiciales( mediadores y notarios).

Existen dos formas de acudir a lograr tan ansiada “segunda oportunidad”:

1) Forma “general”, asimilable a la aplicada en Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para ello el deudor deberá declarar el concurso de acreedores de manera voluntaria( con las implicaciones que ello conlleva, Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, nombramientos concursales, inventario, resoluciones…)

Realizar una actividad negociadora con sus acreedores, con el objetivo de reducir sus deudas, a través de quitas o esperas. Para ello deberá de realizar todas aquellas actividades liquidadoras patrimoniales con el objetivo de reducir la masa pasiva.

En el caso de que tras todas aquellas actividades (de negociación, de pago…) hayan finalizado y sigan existiendo deudas por cubrir, el deudor persona física podrá solicitar al juez la eliminación de las deudas pendientes.

En todo caso, y como condición necesaria para poder acogerse a ello, el deudor deberá de cumplir los requisitos requeridos por la normativa aplicable, para poder ser calificado como deudor “de buena fe”.

¿Cuándo se puede determinar que un deudor, lo es de buena fe?

La nueva norma entiende que concurre tal calificación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el concurso no haya sido declarado culpable

– Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

– Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

– Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

– Que, alternativamente al número anterior:

1. Acepte someterse al plan de pagos previsto.

2. No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

3. No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

4. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

5. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Esta forma supone no poco tiempo de dedicación, lo que puede acabar con agotar la paciencia del deudor.

2) La segunda forma, supone una reducción notable en cuanto a los plazos temporales se refiere

Para poder ampararse en ella, el deudor debe acudir a un notario o mediador concursal con el objetivo de negociar un acuerdo extrajudicial que suponga el fin del pago de sus deudas. En tal negociación, acreedor y deudor son los directores de todo el procedimiento, manifestando sus voluntades y finalidades. El objetivo principal ha de ser, la satisfacción por ambas partes de sus objetivos, sino en su totalidad( puede resultar imposible al acreedor cubrir toda la deuda pendiente), si de manera parcial.

Una vez estén ambos de acuerdo en todos los extremos necesarios, elevarán el acuerdo a público mediante resolución del juez concursal, el deudor persona física solicitara la exoneración del pago de la deuda pendiente y conseguir ampararse en la famosa “segunda oportunidad”.

En caso de que en la negociación entablada ante notario o mediador, no se llegue a un acuerdo, el deudor podrá acudir al procedimiento ordinario o general, siempre y en todo caso, cumpla con los requisitos previamente citados.

Por todo ello, quizás el mayor problema que impedirá el recorrido práctico de esta reforma, es el siguiente. Para poder exonerarse completamente de todo deuda acaecida, deben de pasar 5 años tras un plan de pagos previamente fijado(FMI recomienda que el plan de pagos no exceda de 3 años), el problema es que son pocas las deudas que pueden ser exoneradas en ese período y además el crédito público está exonerado de tal previsión. Pero el problema principal no es ese, si no que, la exoneración a la que puede estar sujeta el deudor puede quedar revocada si llega a mejor fortuna.

¿Qué puede conllevar ello?

Básicamente, que el deudor acuda a financiarse por medio de la economía sumergida. Con este sistema el deudor queda en medio del sistema anterior y del sistema que sería deseable.

El sistema deseable sería un sistema en el que el deudor cumpliendo los requisitos de segunda oportunidad, pueda quedar libre de deudas y poder volver a generar actividad. No teniendo que “ampararse” o acudir a una economía sumergida, que no produce beneficio alguno en el erario público. El problema se acrecenta además con respecto a los avalistas, éstos quedan fuera de toda exoneración, lo que supondrá a la larga, que se generalice aún más la figura del avalista, para así evitar incursiones en la segunda oportunidad.Con todo ello, la norma supone un paso hacia delante, obviamente a menos no se puede ir.

Si bien, no es un paso lo suficientemente amplio como para hacer huella, porque un deudor de buena fe, que ha cumplido con el plan de pagos, debería quedar exonerado para lograr así su incursión total y completa en el tráfico empresarial, sin temor a posibles reclamaciones posteriores que impedirían su supervivencia como empresario.

¿Multas circunscritas a un sector de la actividad de la empresa o a todo el conglomerado?

Era de esperar y así se ha producido. El Tribunal Supremo clarifica la metodología utilizada por la CNMV para la imposición de multas en defensa de la competencia.

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Precepto en cuestión:

Artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

Artículo 63 Sanciones

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

  • a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

La lectura de tal precepto ha producido no pocas controversias en torno a la interpretación y aplicación que venía realizando la CNMC. Las sanciones a imponer por los órganos competentes se calculan sobre “el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa”.

¿Volumen de negocios del sector de actividad en que se comete la infracción o de todos los sectores en los que opere la empresa aunque éstos no hayan sido en los que se haya cometido la vulneración?

La CNMC venía hasta ahora aplicando sus sanciones exclusivamente al ámbito de actividad y sector en el que se produjo la vulneración.

Hechos previos:

Recurso de casación formulado por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio del 2013.

Acertadamente en opinión del Tribunal Supremo, en tal sentencia la Audiencia interpreta que el porcentaje del volumen de negocios a que se refiere el artículo 63.1 debe ser utilizado como cifra máxima del marco sancionador dentro del cual se ha de situar la multa en función de la gravedad de la infracción.

¿Qué suponía ello? Principalmente la Audiencia estaba corrigiendo un criterio reiteradamente aplicado por la CNMV, al interpretar ésta, que tal porcentaje no tenía que ser tomado para calcular las sanciones, sino que tenía que usarse como un factor de moderación una vez calculada ésta.

El Tribunal Supremo en su sentencia reconoce que el método de cálculo de las sanciones es el utilizado en el Derecho europeo, por aplicación del Reglamento 1/2003, del Consejo, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,  pero que en nuestro caso, en el derecho nacional, no resulta aplicable. ¿Por qué?

Simple y llanamente porque en su art 5 el Reglamento, reconoce tal competencia a las autoridades competentes de los Estados Miembros, es decir, se regirá por el Derecho Nacional la imposición de sanciones.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

 Erróneamente en opinión del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional entendió que el volumen de negocios al que se hace referencia en el art. 63.1 LDC, era propiamente “el ámbito de actividad económica en el que se ha producido la infracción”, por aplicación del principio de proporcionalidad de la finalidad de la norma. Es decir, reprimir una conducta contraria a la libre competencia en el ámbito en que se produzca tal conducta.

Pues bien,  el Tribunal Supremo fundamenta su argumento al entender que cuando el legislador en el ya citado art 63.1 LDC ha añadido expresamente el adjetivo “total” al sustantivo  “volumen” que ya existía con anterioridad, con tal inclusión adjetival ha subrayado que la cifra de negocios que se usa como porcentaje no se limita simplemente a la parte directamente relacionada con el hecho, sino al total del volumen del negocio.

Ello supone que cuando estemos ante empresas con varias actividades o ámbitos de actuación, la imposición de una sanción por vulnerar la LDC no ha de circunscribirse al ámbito de actuación en el que se ha cometido tal vulneración, sino que se habrá de tener en cuenta todo su negocio y con ello, todo el negocio de sus actividades empresariales.

Con la aplicación de esta interpretación, el Tribunal Supremo sigue la lógica aplicada por el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 26 de Febrero de 2013.

Declara el Tribunal que si se fijase un tope máximo de las sanciones en función de la cifra de negocios en el sector afectado por la infracción “ en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la multa”, perdería carácter disuasorio la imposición de la sanción, puesto que las empresas(multiproducto) una vez conocido el inicio del expediente sancionador podrían dejar de operar en tal sector(el plazo medio que transcurre desde la iniciación del expediente hasta la resolución es de aproximadamente dieciocho meses).

Por todo ello, el Tribunal Supremo con su sentencia corrige la metodología de cálculo sancionadora realizada hasta ahora por la CNMC. Esta interpretación supone y conllevará en la práctica sanciones más altas, al calcularse el volumen de negocios sobre el que se aplican los porcentajes del art. 63.1 sobre todas los sectores de actividad de la empresa.

Administrador de hecho = Administrador de derecho

“Ser administrador de una sociedad es un chollo”, me comentaba un conocido hace unas semanas. Desconozco que quería decir con tal expresión. Hoy en día no es nada desconocida la tendencia legislativa dirigida a lograr una mayor responsabilidad en el caso de los administradores sociales.

Sencilla y llanamente el administrador social es quien gestiona y ejecuta las decisiones a adoptar en el día a día de la actividad empresarial, siendo además quien representa  a la sociedad frente a terceros.

Quizás este conocido se estaba refiriendo a los administradores de hecho, no obstante, tanto la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal como la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio( LSC), equiparan administrador de derecho y de hecho a efectos de responsabilidad.

Para todo aquel que no esté familiarizado con ambos conceptos de administrador valga aquí una sencilla diferenciación entre ambos:

          Por administrador de derecho se entiende, principalmente, aquella persona que previo nombramiento social, aceptación de su cargo e inscripción y publicación en el Registro mercantil, adquiere plenas facultades para actuar.

          Por administrador de hecho se entiende, aquella persona que si bien no ha sido nombrada por el órgano social correspondiente ni inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil, actúa como administrador formal frente a terceros. De su apariencia y expresión, queda constancia por parte de terceros de que actúan como verdaderos administradores (ej: atribución poderes).

¿Por qué se diferencia uno de otro, si realmente actúan de la misma manera? La diferencia principal estriba en determinar en qué casos y circunstancias se puede atribuir a una persona la condición de administrador de hecho.

¿Por qué tanta necesidad en atribuir a una persona la condición de administrador de hecho? Para poder equiparar su responsabilidad a la propia y atribuida al administrador de derecho.

Dando relevancia a esta cuestión, dentro de la LSC, en su Título VI “ La administración de la sociedad”, en su Capítulo V “ La responsabilidad de los administradores” destaca su artículo 236 a efectos de lo que aquí nos interesa apreciar:

Artículo 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

La LSC delimita de manera genérica que es un administrador de hecho, por ello, ha sido de importante relevancia una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2015, principalmente por su gran explicación de qué es realmente un administrador de hecho.

Analizando los detalles más relevantes a objeto de nuestro estudio de la citada Sentencia( recomiendo su lectura) podemos destacar lo siguiente:

  a) Tradicionalmente en el ámbito mercantil se entendía que un administrador de hecho era aquel que, ejercía como tal pero que no había adquirido la calificación de administrador de derecho , porque su nombramiento estaba viciado( incapacidad o inhabilitación o caducidad de cargo).

  Este concepto  hace años que no es tenido en cuenta por la jurisprudencia, sino que, concibe al administrador de hecho(STS de 26 de enero de 2007) como aquel “ quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizados por otra persona que figure como su administrador”

 

  b)  Para la APBarcelona, “el elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejerciendo en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de la gestión, administración y gobierno, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social

Obviamente y a buen criterio del Tribunal, ni por el bien del tráfico mercantil ni por el de la seguridad jurídica, se puede dejar a un simple acto formal de nombramiento la atribución o exoneración de una responsabilidad concreta, vinculada a la actividad en sí de administrador, no a la concepción en derecho o de hecho del mismo.

   c)  En el caso concreto de los apoderados, éstos por su simple actuación no son considerados administradores de hecho. Si bien, como destaca la STS de 8 de febrero de 2008, “ cuando se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”, quedará encuadrado dentro de la concepción de administrador de hecho.

  Un apoderado, no es un administrador de hecho, pero si de su actuación habitual se desprende que actúa como tal, no quedará duda alguna en considerarlo como tal.

  Con todo ello lo que la actuación judicial deja en claro es que, nuestro tejido empresarial es sensible a cualquier desviación o búsqueda ilegal de irresponsabilidad en la labor de un administrador. Toda labor de administración por su propia importancia, ha de ir ligada a su correspondiente responsabilidad. Ya sea a través del administrador de “traje”(de derecho) o de “ ropa de calle”( de hecho), lo que importa es la actuación habitual de administración de una sociedad y sobretodo, garantizar que aquellos terceros que se relacionan con la sociedad por medio de tal persona, gozan de seguridad jurídica.

  El legislador con buen criterio ha ido adaptando la lógica legal en el artículo 263 de la LSC, en concreto su apartado tercero ha incorporado parte de las aportaciones jurisprudenciales señaladas.

  Es por ello por lo que es fundamental que el régimen de responsabilidad entre el administrador de derecho y de hecho sea exactamente el mismo, dotar de seguridad al tráfico mercantil es tarea fundamental de todo legislador mercantil. Crear desconfianza a terceros que puedan contratar con empresas en las que no quede claro quién actúa y representa realmente a la sociedad, si la persona que figura inscrita en el RM como administrador u otra que conoce, dirige y administra perfectamente la sociedad en la que se mueve como “ pez en el agua”, sería crear una inseguridad innecesaria.

  Los tribunales tienen claro que la responsabilidad a aplicar tanto a uno como a otro es la misma, si bien, ello no obsta para demostrar que la persona sobre la que se trata de exigir la responsabilidad concreta, es realmente administrador de la sociedad, por ello es fundamental que la habitualidad en su actuación administradora sea esencial.

 

Arrendar o no arrendar: Consejos a la hora de arrendar un inmueble

Cuántas veces hemos oído aquello de:

“Alquilar es tirar el dinero, comprar es lo que vale e incluso puede llegar a ser un negocio rentable”

Esos consejos basados en la experiencia vivida, hoy en día tienen alguna fisura, si bien, afirmar radicalmente que comprar es mejor que alquilar o viceversa, es no ser diligente. Depende de diferentes factores personales, económicos y sociales que sea más o menos interesante una u otra solución.

Camino ya del octavo año de crisis en el sector inmobiliario, el sector del alquiler parece repuntar y tratar de impulsar un sector que no estaba estancado, sino agotado.

Para todos aquellos que estén pensando en alquilar un inmueble ya sea como arrendador o como arrendatario, he aquí unos cuantos consejos útiles.

Aún así, es muy recomendable para todos aquellos que no estén familiarizados con la normativa arrendaticia, la lectura detenida de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Norma de lectura sencilla y articulado no extenso.  

  1. Formalización del contrato

           – Éste ha de formalizarse por escrito con las siguientes consideraciones:

            –  Identidad de ambas partes(arrendador – arrendatario). Es aconsejable incluir también se tantos inquilinos como personas mayores de edad vayan a vivir en el inmueble.

            –  Descripción del inmueble arrendado

            –  Duración del contrato

            –  Renta fijada

            –  Aquellas otras cláusulas y aspectos que se consideren necesarios

                    a)Incorporar fotos recientes del inmueble antes de arrendarlo.

                    b)En el caso de arrendar el bien con muebles, no es nada desaconsejable hacer un listado de los mismos (marca,modelo).

                    c)Definir quién es titular de los contratos de suministro.

   2. Duración del contrato (Ats 9-16 LAU)

 En el caso de los arrendamientos urbanos( los más comunes) la duración será libremente pactada entre las partes. La prórroga obligatoria es de tres años. Pasado ese tiempo y si ninguna de las partes se pronuncia, se prorroga tácitamente un año más.

 Destacar que el arrendador puede recuperar la vivienda pasado un año de vida del arrendamiento si la necesita para él, familiares directos o cónyuge.  El período de preaviso es de como mínimo dos meses.

  3. Prestación de fianza

 El artículo 36 de la LAU establece como obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de la vivienda.

 Tras cobrar la fianza, el arrendador está obligado a depositarla en el organismo oficial correspondiente hasta la extinción del contrato. Una vez rescindido el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene que devolver la fianza al arrendatario, solicitando previamente el arrendador el reintegro de la cantidad depositada.

  No obstante, si al revisar la vivienda el arrendador observase alguna incidencia, podrá descontar de la fianza, la cuantía equiparable por los desperfectos, al igual que por los suministros que hayan quedado pendientes de pago.

  La fianza no se actualizada durante los tres primeros años de arrendamiento, pero cada vez que se prorrogue el arrendamiento, el arrendador puede exigir una subida de la fianza o una bajada en el caso del arrendatario, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

  Cabe incluir en el contrato de arrendamiento, otro tipo de garantías( aval bancario, aval personal, depósito de garantía o seguro de impago), todas ellas independientes de la obligatoriedad de la prestación de fianza.

 4. La renta ( Arts 17-20 LAU)

  Como bien señala el artículo 17 de la LAU:

1. La renta será la que libremente estipulen las partes.

2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.

3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.

4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.

El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente, la renta en vigor.

Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia del pago.

5. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23.

 Destacar el apartado 5 introducido por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

 ¿En base a qué se actualiza la renta?

 Hasta la citada reforma, ello se hacía en atención a en la mayoría de los años a las subidas del IPC(salvo contados años a causa de la crisis donde descendió). Si bien, tras la reforma las partes pueden actualizar la renta cada año en los términos que acuerden libremente en el contrato( Art. 18 LAU)

 Además la renta actualizada será exigible a partir del mes siguiente a aquel en el que el arrendador comunique al arrendatario el importe de la misma. Ello no obsta, para que en el contrato se introduzca una cláusula indicando que la renta se actualizará aunque no se realice la comunicación.

  5. Gastos (Art 20 LAU)

 Respecto a los gastos generales, siendo éstos los producidos por el uso corriente del inmueble( cuota correspondiente a la comunidad de propietarios..) corren a cuenta del arrendador.

 Gastos derivados de la titularidad del bien: Pago del Impuesto de Bienes Inmuebles o de la mal llamada “ Tasa de Basuras”, corresponde al arrendador, salvo que expresamente se manifieste en el contrato que corren a cargo del arrendatario.

 Respecto a los gastos individuales: (agua, telefonía, electricidad…) corren a cargo del arrendatario, salvo que las partes acuerden lo contrario.

  6.  Venta de inmueble alquilado

 Si se produce la venta del inmueble arrendado y el contrato está inscrito en el Registro de la Propiedad, el arrendatario puede permanecer en el inmueble hasta la finalización del contrato, incluyendo la prórroga tácita.

 En el caso de que no esté inscrito( la gran mayoría), el arrendatario tiene derecho a quedarse en el inmueble durante tres meses desde que se le notifique fehacientemente la compraventa e intención de finalizar el arrendamiento.

 Arrendador y arrendatario pueden pactar la renuncia del arrendatario a su derecho de adquisición preferente.

  7. Registro de Sentencias Firmes de Impago de Rentas de alquiler

 Creado gracias a la inclusión del mismo en la citada Ley 4/2013. Se puede acceder a este registro como propietario de un inmueble a través de un precontrato que firmen el arrendador y el arrendatario. Con ese precontrato y junto con el/los DNI del futuro/os inquilino/s se puede acudir al Registro y solicitar información acerca de si alguna de las personas está afecta en tal Registro.

 Destacar que lógicamente todo aquel que liquide su deuda desaparecerá del Registro e incluso, algo que no me parece lógico, pasado el plazo de seis años, también desaparecerán del Registro aunque no hayan hecho efectiva su deuda.

 Aspectos como las Obras en los inmuebles arrendados y el Procedimiento “ exprés “ de desahucio serán motivo de opinión y análisis en un posterior post, puesto que alargar más éste resultaría pesado.

 Con todo ello, y a modo de conclusión, España no ha sido ni es puntera en sus porcentajes de alquiler con respecto al resto de países de la Unión. Ya sea por nuestra cultura “ compradora” o porque hasta ahora había una mayor facilidad para comprar una vivienda, que casi para alquilar. Sea una u otra razón, las últimas medidas adoptadas tienden a dotar de mayores derechos y garantías al arrendador, para evitar así el miedo a que nos “ocupen mediando contrato y pago” nuestro inmueble vacío.

 Favorecer un sistema de alquileres no es nada descabellado, si bien, se ha de proteger tanto al arrendador como al arrendatario y evitar desigualdades que desincentiven el alquiler.

Novedad normativa en materia de Patentes: Proyecto de Ley

El Derecho de patentes tiene un objetivo claro y definido, impulsar el progreso tecnológico dentro un mercado de libre competencia.

¿Cómo funciona el sistema de patentes?

libroueDe una manera sencilla podría reconocerse como un “pacto” entre el creador y el Estado, a través del cual, el creador entrega al órgano administrativo correspondiente (Oficina Española de Patentes y Marcas, en el caso español) la descripción de su invención para que ésta pueda ser conocida por terceros interesados, obteniendo su inventor a cambio un derecho exclusivo para producir y comercializar el objeto de su creación durante un tiempo limitado. 

Motivo por el cual si no existiera un sistema como tal, sería difícil encontrar inversión alguna en investigación, puesto que si tras enormes gastos se obtiene un invento, y cualquier competidor puede copiarlo y explotarlo sin problema alguno, la inversión sería inútil.

Tradicionalmente, la invención ha sido y sigue teniendo que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países en que se quiere obtener su derecho exclusivo, lo que implica disparidad normativa en cada uno de los países.

A nivel internacional como punto de partida se sitúa el Convenio de la Unión de París (CUP) que data de 1883, en el que se establece una serie de principios generales aplicables a la Propiedad Industrial.

A nivel europeo es de destacar el Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 1973 revisado por Acta en el año 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único.

Si bien se trata de un procedimiento, costoso administrativamente y económicamente, motivo por el cual se decidió a crear una Patente Única Europea, a través de la entrada en vigor del Reglamento 1257/2012 de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, a través del cual será posible obtener una protección única en 25(España e Italia están fuera) estados adheridos al sistema, mediante una única solicitud y un único título.

¿Por qué España e Italia se quedan fuera? Ambos consideran que al establecerse como idiomas oficiales en la tramitación de las patentes, el inglés, el alemán y el francés, se está discriminando al español y al italiano. Parece poco lógico, que la segunda lengua más hablada en el mundo no tenga cabida en un proceso europeo como éste.

Con todo ello, a nivel nacional hoy todavía (si bien su vida se va apagando) se encuentra en vigor la Ley 11/1986,de 20 de marzo, de Patentes. Enormemente superada por la evolución económica, social y tecnológica, motivo por el pasado 28 de noviembre fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso, se aprobó el Proyecto de Ley de Patentes, que desembocará en una nueva Ley más moderna y actualizada, cuyos ejes principales son los siguientes.

       Establecimiento del examen previo ante cualquier solicitud: con el claro objetivo de asegurar que la novedad y la actividad inventiva están presentes en la invención(hoy en día no se exige examen previo, sólo un informe del estado de la técnica no vinculante)

       Sigue sin ser patentables los programas de ordenador: no se consideran inventos( esto afecta también a las aplicaciones de móviles). Ciertamente habría sido más lógico que se pronunciase y diferenciase entre programa de ordenador y aplicación móvil, a los efectos de su patentabilidad.

       Introducción de un sistema de oposición post- concesión, permitiendo que terceros puedan intervenir en el procedimiento de concesión de la patente una vez haya recaído resolución de concesión por la OEPM.

      Evolución del concepto de novedad relativa a novedad mundial en el modelo industrial.

      Ampliación del plazo de contestación a la demanda hasta los dos meses. Necesidad requerida y solicitada por la gran mayoría de los letrados en materia de PI, debido a la complejidad de los litigios.

     Mantiene como hasta ahora, la legitimación activa en el caso de la solicitud de nulidad de patente, a los perjudicados y a las administraciones públicas.

 Con todo ello, y a modo de conclusión la regulación avanza en la creación de un sistema más acompasado al europeo, más moderno y flexible. Esta norma junto a otra serie de medidas que garanticen y faciliten el ejercicio de los derechos de los titulares, aumentará y mejorará el marco español. Si bien, el gobierno debería de hacer especial hincapié en tratar de buscar soluciones alternativas en Europa a la “discriminación” lingüística en la tramitación de la Patente Única Europea.

 

Como ser ambigüo con una modificación normativa: Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica la Ley de Propiedad Intelectual

A partir del 1 de enero de 2015 entrará en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Hasta aquí nada extraño con el hecho de su entrada en vigor, si bien, estamos ante una materia que en el plazo de un año será objeto de una revisión completa.

La ley 21/2014, de 4 de Noviembre, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual ha nacido con más detractores que defensores.

No son pocos los aspectos que modifica esta nueva norma, es cierto que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se ha visto superado por los gigantescos cambios sociales, económicos y tecnológicos de éstos últimos años. Pero ¿realmente era tan de urgente necesidad una reforma parcial de la norma, cuando en el plazo de un año será revisada completamente la norma?

La reforma pendiente de su entrada en vigor se centra en tres grandes bloques:

          La revisión del sistema de copia privada

          El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

          El fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital

De esos tres grandes bloques, son dos los aspectos más controvertidos y sobre los que mayor polémica se ha suscitado en las redes sociales y en los distintos foros de debate. El fortalecimiento de los mecanismos de control y sanción fijados por la “Ley Sinde” y el establecimiento del “Canon AEDE”.

El primero de ellos es el refuerzo de los instrumentos de reacción frente a vulneraciones de derechos. Su predecesor legal en esta materia no es desconocido para nadie, la tan mal llamada “ Ley Sinde” centraba sus esfuerzos en confeccionar un arma administrativa que lograse “ restablecer la legalidad”(literalmente) en los casos en que se produjese una violación de los derechos de autor en internet, a través de un procedimiento ágil y rápido. Tan ágil y rápido no sería este mecanismo, cuando se ha visto reformado con esta última modificación.

Ciertamente que se trate de establecer nuevos supuestos para facilitar el cierre e imposición de multas a páginas web que contengan web de enlaces no autorizados, es lógico y adecuado en la sociedad en la que vivimos, pero hacerlo con una ambigüedad difícil de descifrar, da cierta legitimidad a aquellos que critican estos mecanismos.

La nueva norma en sus artículos 157 y 158, determina como ilegal ofrecer a través de Internet listas ordenadas y clasificadas de enlaces, con independencia de si las webs que los publiquen muestren publicidad o no para lucrarse.

Simplemente, si yo como ciudadano poseo un sitio web y un usuario(comentarista) de mi web deja en uno de sus comentarios un enlace a un contenido no autorizado, estaría yo como titular del sitio web integrándome dentro del concepto de “ infractor” que rige en la norma.

En tal caso si un dueño de un sitio web de contenidos, observa tal enlace en mi web, debería en primer lugar “avisarme” de la posible infracción y en tal caso, si yo como “descuidado” o “ rebelde” usuario director no atiendo a su petición(ojo, bastaría con que me enviase un e-mail, para quedar justificado su petición de amparo ante la Sección Segunda, requisito previo no necesario en el caso de que no conste e-mail alguno, en este caso bastaría con la publicación del aviso en el BOE) estaría legitimando su actuación de petición de amparo ante la Sección Segunda o Comisión de Propiedad Intelectual.

Para simplificarlo, si alguien publica un comentario en mi sitio web en el que establece un enlace a un contenido no autorizado y alguien considera que con ello se puede ver vulnerado sus derechos de propiedad intelectual, debería de avisarme de la posible infracción para posteriormente acudir ante la Comisión.

El órgano administrativo conocido como Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual es el encargado de salvaguardar los derechos de la propiedad intelectual, es el encargado de decidir si admite a trámite o no las reclamaciones y además decide si considera infracción tal hecho o no.

La novedad además se centra en que el procedimiento puede incluso iniciarse ante sitios webs que “ faciliten la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización”.  Con ello se pretende atacar de manera directa a los sitios web de enlaces de descargas.

Pero la reforma no solo llega a “perseguir” al distribuidor de los contenidos no apropiados, sino que también centra su actuación en los usuarios de toda esa información. Mediante la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite localizar a aquellos usuarios que se beneficiaron de tales servicios siempre y cuando “ concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta material protegido por derechos de autor”. Es decir el titular de un derecho de propiedad intelectual puede pedir a un prestador de servicios que aporte los datos que se requieran para identificar a un usuario de sus servicios(del que se intuye está difundiendo de manera apreciable obras y prestaciones protegidas no autorizadas), con el objetivo de ejercer una acción por infracción de su derecho de propiedad.

¿Qué ocurre si tras el requerimiento por la posible “ infracción” decido retirar el contenido inapropiado de mi sitio web? Supondrá llanamente reconocer implícitamente que he vulnerado el derecho de propiedad intelectual. Si alguien no lograr entender bien este párrafo, es mejor releerlo varias veces, porque es tal y como lo describo.

Por lo tanto, ¿ si retirando el contenido soy un peligroso “ infractor”, si no decido retirarlo seré un terrorista digital?

Puede llegar la multa que se te imponga hasta 600.000 euros siempre y cuando seas reiterado en tu conducta( dos o más veces).

El segundo de los aspectos introducidos por esta reforma más llamativos es el conocido como “Canon AEDE” o “ tasa Google”. ¿Qué es AEDE? Asociación formada por medios impresos adscritos a grandes grupos empresariales.

Del antepasado canon digital no queda rastro y de la controvertida “ copia privada” se acorta su esperanza de vida. Ahora se entiende por copia privada, sólo aquélla que se realiza a partir de un soporte original privado(las prestadas, regaladas o alquiladas no entrarían en ese concepto).

Centrándonos en el caso del “ Canon AEDE”, éste obliga a los fijadores de contenidos online como Google a pagar un canon para poder compensar por los contenidos que enlazan de los medios de AEDE.  En caso de que no paguen tal canon, las multas oscilan de entre 150.000 y 600.000 euros.

Simplemente una web que liste noticias o agregue noticias de manera sistemática debería de pagar el canon. ¿Se incluiría un blog que enlace a noticias? Por supuesto.

No parece del todo lógico esta medida, parece una medida hecha a medida de costurero particular de los grandes medios de comunicación, con un perjuicio directo y claro, restringiendo el acceso a la información de los usuarios.

No se trata de criticar una medida por impopular, sino que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictaminado que:

 “insertar en una web un vídeo sujeto a derechos de autor no infringe el copyright, porque no es un acto de explotación, no un acto de comunicación pública”.

Con ello lo que el TJUE está dejando claro es que enlazar no es un acto de comunicación pública, y por lo tanto no supone infracción alguna de derechos. Con ello nos encontramos en España con un Canon que a partir del 1 de enero de 2015 entrará en funcionamiento, con visos de poca esperanza de vida.

Con todo ello, y a modo de conclusión, la ley pretende garantizar y salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, medida loable, pero cuando uno trata de tomar medidas basándose en la ambigüedad y sin pensar en sus consecuencias, lo más probable es que acabe mal. Quizás porque se trata de una reforma parcial, puesto que su verdadera reforma llegará en el plazo de un año, el esfuerzo y razonamiento legislativo no ha sido todo el que requería una medida de tal calado.

Nadie puede criticar ir en la dirección correcta, pero si se puede criticar usar el camino menos adecuado. Poner muros al agua es posponer la caída.