Caso Pedro León.Techo salarial: Si. Chapuza reguladora: No

Como si de una comedia de mal gusto se tratase, el futbolista del Getafe C.F. Pedro León lleva más de seis meses sin poder jugar partido alguno con su club.

La situación que está sufriendo el trabajador, porque aún siendo futbolista no hemos de olvidar que su trabajo es jugar al fútbol puesto que por ello es retribuido, no es nada cómoda para ningún deportista. images

Para poder entender el porqué de esta situación, una breve explicación cronológica ayudará a situarnos:

1.  3 de Septiembre de 2014

 El mercado de fichajes en la Liga Española de fútbol se encuentra cerrado. El Getafe C.F. envía la lista de jugadores que han de contar con ficha para poder participar, en esa lista Pedro León se encuentra el último de la lista, ¿qué acarrea ello?.

 Desde el establecimiento del famoso “ fair play” financiero en el fútbol, los equipos de fútbol tienen fijado un tope salarial, en el caso de que lo superen podrán ser sancionados.

 Teóricamente para no superar tal tope salarial, la Liga de Fútbol Profesional(LFP) no otorga ficha alguna al futbolista, puesto que al estar el último en la lista aportada por el Getafe C.F., si se hubiese inscrito, se hubiese superado tal techo salarial.

 2. 16 de Septiembre de 2014

La Real Federación Española de Fútbol(RFEF) a través de su Junta Directiva acuerda crear una comisión con el fin de resolver el caso.

 3. 18 de Septiembre de 2014

La RFEF expide la licencia a Pedro León. Tras ello la LFP emite un comunicado en el que asegura que la licencia otorgada por la RFEF no es válida, en tanto y cuanto no se encuentre visada por la LFP, tal licencia no es definitiva.

 4. 20 de Septiembre de 2014

La Asociación de Futbolistas Españoles(AFE) afirma que la licencia expedida por la RFEF es completamente válida. Aludiendo a un antecedente acaecido en el año 2006 con respecto a una resolución proveniente del Consejo Superior de Deportes(CSD) en el que permitía a los futbolistas participar en el campeonato con una licencia emitida por la RFEF, sin que necesitase visado previo de la LFP.

 5. 29 de Septiembre de 2014

 La AFE y Pedro León por medio de sus abogados presentan una denuncia contra la LFP en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, solicitando medidas cautelares con el fin de que el jugador pueda jugar lo antes posible.

 6. 11 de Noviembre de 2014

 Celebración de la vista para resolver las medidas cautelares solicitadas, en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

 7. 17 de Noviembre de 2014

El juez Borja Villena Cortés por medio de un auto da luz verde al Getafe C.F. para alinear a Pedro León sin incurrir en alineación indebida. Ordena a la LFP visar la oportuna licencia deportiva otorgada por la RFEF.

Las cuestiones a debatir aquí no son pocas.

En primer lugar Pedo León alude a su derecho como trabajador a desempeñar su trabajo y poder competir con el Getafe C.F. Considera como así lo hace la AFE que la licencia otorgada por la RFEF es suficiente habilitación como para poder jugar al fútbol en competición oficial.

En segundo lugar el ya citado “fair play” financiero establecido por la UEFA ha sido aplicado por las ligas de fútbol profesional de cada país miembros a través de los correspondientes mecanismos legislativos.

En el caso de nuestro país la peculiaridad reside en que tal norma reguladora está aprobada por medio de un Reglamento aprobado al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte. Tal Ley otorga en su artículo 41.4 competencia exclusiva a la LFP para el desempeño de funciones de tutela, control y supervisión económica sobre los asociados a la LFP. Entiende la LFP que es ésta habilitación justificativa del ejercicio de su actividad de control financiero.

Pues bien, para la AFE tal reglamento es ilegítimo puesto que con su actuación de control y sanción la LFP está limitando la actividad económica a las empresas entre las que se encuentra el Getafe C.F. y Pedro León como trabajador de tal equipo(empresa). Para la AFE la Ley de Competencia sostiene que sólo se puede limitar la actividad económica a las empresas mediante normas con rango de ley, con ello el reglamento no cumpliría tal requisito.

En el auto citado por el Juez da la razón a la AFE, entendiendo que la LFP al apoyarse en tal Reglamento para realizar tal control salarial sobre los equipos de fútbol, está restringiendo la libre competencia en el mercado.

El juez considera que para tal restricción es necesario una cláusula normativa de rango legal , dejando claro que la habilitación a la que alude la LFP en el art 41 de la Ley del Deporte, no es suficiente para ejercer tal actividad de control.

Para el juez la LFP está asumiendo competencias públicas que le permiten extraer determinados factores de la libre concurrencia del mercado de entretenimiento deportivo, imponiendo a los empresarios normas de equilibrio creadas por ella misma.

El problema ahora tras la decisión adoptada por el juez puede consistir en la existencia de un posible conflicto jurisdiccional, ¿por qué?

La LFP ampara su actuación y su decisión, en el apoyo otorgado a su decisión a través del Consejo Superior de Deportes(por medio de acto administrativo), con ello hoy en día hay dos resoluciones sobre un mismo acto con resultado contrario.

¿Debe la LFP atenerse a lo instado por el Juzgado de lo Mercantil o lo citado por el CSD?

No es nada descabellado pensar que tras la orden dada a la LFP de visar la licencia de Pedro León tras depósito de éste, de la oportuna fianza, comunique la cuestión al CSD. Éste no sería nada de extrañar, que como ya manifestó en un primer momento su total apoyo a la decisión adoptada por la LFP, por medio de un acto administrativo, no cambie de parecer y surja un posible conflicto jurisdiccional entre el CSD y el Juzgado de lo Mercantil. Existiría por tanto dos decisiones, una administrativa y otra mercantil sobre el mismo asunto, con contraposición de resultado.

El jugador y la AFE se amparan en el auto adoptado por el Juez, la LFP se ampara en la existencia de un acto previo del CSD. Ante un posible conflicto, sería el Tribunal de Conflictos de jurisdicción el encargado de resolver.

En tercerlugar, el establecimiento del cuestionado Reglamento limita el techo de gasto de los clubes de fútbol. En el caso analizado Pedro León no ha sido inscrito y no está compitiendo, si bien, como trabajador si está percibiendo(o así debería ser) las cantidades salariales fijadas en su contrato. Por lo tanto existe una norma como es el Reglamento de control financiero, que trata de evitar el sobreendeudamiento de los clubes de fútbol, ello ha provocado que para no incurrir y excederse en el techo de gasto, el Getafe C.F. implícitamente( al fijar el nombre de Pedro León último en la lista enviada a la LFP) ha descartado la inscripción del jugador.

Con ello el Getafe C.F. cumple con el techo de gasto salarial establecido, la LFP contenta con ello y no ha de entrar a utilizar sus mecanismos de sanción en caso de incumplimiento.

Pero me nace una cuestión, el jugador no está inscrito, el Getafe C.F. no ha incumplido el techo salarial máximo fijado para la temporada 2014/2015, pero ello no le libera de seguir abonando las retribuciones salariales a Pedro León.

Es decir, en este caso el objetivo de la LFP de evitar un sobreendeudamiento excesivo se ha cumplido en la teoría, con la no inscripción de Pedro León y no superación del techo salarial, pero en la práctica el Getafe C.F. ha de abonar a Pedro León su ficha y con ello “ superaría “ el famoso techo.

Con todo ello y a modo de conclusión, algo está fallando en el fútbol español cuando es necesario que un Juez de lo Mercantil ordene a la Liga Nacional de Fútbol Profesional expedir el visado previo de la licencia federativa de un jugador. Debe de haber un techo salarial máximo en todo equipo de fútbol para evitar un sobreendeudamiento irracional e insostenible, pero el problema en nuestro fútbol es como en tantos otros ámbitos reguladores de nuestra vida en España, regulamos y legislamos a “matacaballo” y no de manera ordenada, estudiada y clara. El objetivo que se persigue con el mecanismo de control es lógico, pero quizás las formas y los medios que «amparan» a la LFP para ejecutarlo no lo son tanto.

 

Derecho Digital

La semana pasada con motivo de la clausura del Legal Management Forum 2014 intervino Richard Susskind, reconocido éste como una de las voces más autorizadas en el mundo legal, su idea sobre el futuro de la abogacía fue clara, “en los próximos diez años los cambios producidos por la tecnología modificarán bastante la gestión de los despachos”.

Esta idea mostrada por Susskind no es nueva, diferentes expertos en Derecho de nuestro país llevan años estudiando el enorme desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento en el Derecho en general y en la Abogacía en particular, como el Congreso Internacional Enatic de Derecho Digital que se celebra a principios de año.

La implicación de las nuevas tecnologías en el Derecho es más que una realidad y la ley252013adaptación a ello es necesaria.

El denominado Derecho de Internet goza de una serie de características que lo hacen peculiar y con ello, difícil de entroncarlo en el Derecho tradicional, como muestra de ello he aquí una serie de características del mismo.

a)      La primera característica que define a este Derecho es su falta de madurez. Se trata de un derecho imberbe, con todavía una notable ausencia legislativa que impide un desarrollo más lógico y ordenado.

b)      Nos encontramos ante un Derecho nada generalista. Un fenomenal abogado civilista con escasos conocimientos en Internet y las TICs, tendría enormes problemas para poder  familiarizarse con toda una terminología digital nada fácil de entender y no sólo ello, sino lograr entender el funcionamiento de los entresijos y del engranaje que sustenta todo ese sistema.

c)       En tercer lugar estamos ante un Derecho de difícil determinación jurisdiccional. ¿Hemos de crear Tratados que fijen reglas del juego y determinen la jurisdicción aplicable ante determinados hechos? ¿Han de ser las normas internas las que deben de llevar ese juego? Sencillamente tratar de acotar responsabilidades por hechos concretos aplicando la jurisdicción de un solo país, puede reducir enormemente la capacidad de frenar a todos aquellos que conocen todos los entresijos de Internet y utilizan los resquicios legales que no son pocos, para eludir sistemas jurisdiccionales nacionales.

d)      En mi opinión sería altamente necesario una Carta de Ciberderechos, el mayor beneficiado y perjudicado de las TICs es el usuario, y sobre éste ha de centrarse el juego. Si bien siendo pesimista… como ciudadanos europeos tenemos nuestra propia Carta de Derechos Fundamentales aprobada y ratificada por los países de la UE, su vinculación es total para todos los  países de la UE con excepciones para Polonia y Reino Unido. Si para una Carta que parece un paso lógico y necesario para el respeto de todos los derechos de los ciudadanos, hay voces discrepantes con su aplicación(Polonia  y Reino Unido), no quiero ni llegar a imaginar tratar de lograr un consenso para la elaboración de una Carta de Ciberderechos.

En mi entender estas son algunas de las características más relevantes a día de hoy del Derecho Digital, si bien el enorme cambio que ha de afrontar el abogado de “ a pie” no es nada fácil. Lograr un jurista digital no es fácil, pero sí es necesario hoy en día y quizás en unos años todo jurista deba de tener una mínimo carácter de digitalizad tanto en sus pensamientos jurídicos como en su forma de actuar.

Trabajar alrededor de Internet o por qué no, estar inmerso en su entramado exige a todo jurista a conocer su infraestructura, sus códigos y su contenido. Parece algo razonable que la digitalización del jurista no sea necesaria, sino obligada por la sociedad en la que vivimos y la que nos movemos.

Por todo ello, y en consonancia con lo señalado por Susskind el abogado del futuro, ha de ser un abogado con una visión multidisciplinar, que trate de buscar soluciones concretas a un mundo tan enorme en crecimiento como es Internet y ello sólo se logra empapándose de conocimientos y tratando de pensar y estudiar ideas lógicas o ilógicas, porque es quizás en lo inimaginable en lo que Internet da más juego.

 

Financiación colectiva + Internet= Crowdfunding

¿Qué es el crowdfunding? Se trata de una cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos en el que la peculiaridad se centra en que Internet es su medio de difusión y cooperación.

Se trata de un fenómeno en auge, para muestra de ello según datos del Banco Mundial, en el año 2013 generó más de 3.700 millones de euros, de ellos 19 en España.shutterstock_crowdfunding-1280x960

Fenómenos como la película “El Cosmonauta”, el proyecto documental sobre el espíritu independentista catalán de Isona Passola o varias campañas del fenómeno político “ Podemos”, han dado mayor repercusión a este nuevo mecanismo de financiación.

Ante ese enorme auge el Gobierno ha decidido mover ficha, a través de la aprobación en el Consejo de Ministros del 3 de octubre, de un Proyecto de ley de Fomento de la Financiación Empresarial en el que se ha propuesto por primera vez en España un régimen jurídico para regular el crowdfunding.

El objetivo principal que persigue esta norma en construcción es limitar este fenómeno de financiación colectiva y tratar de proteger de forma especial al pequeño inversor.

Para muchos se trata de una norma en un sector totalmente nuevo y con un enorme campo de desarrollo, con lo que no es nada descabellado pensar que será una norma que deberá irse modificando según evolucione su materia.

Con esta norma se pone límites a aquellos proyectos que se financien a través de acciones y préstamos. Son proyectos en los que el inversor espera recibir una recompensa o rendimiento económico por su inversión.

A efectos de evitar que todo este mecanismo pueda llegar a ser un buen refugio de lavado monetario, el Gobierno ha establecido un límite a la inversión para los inversores no acreditados de 3.000 euros anuales por proyecto y 10.000 euros al año en el conjunto de plataformas. En el caso de los inversores acreditados el límite fijado para ellos, es el máximo que su bolsillo les permita, es decir no hay límite para ellos.

Además la norma fija como financiador acreditado objetivo a las aseguradoras, bancos, administración pública y fondos de capital riesgo, y como financiador acreditado subjetivo a las personas físicas o jurídicas que acrediten unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros.

Uno de los aspectos que se desconoce todavía es quién controlará que la inversión del inversor no exceda los límites marcados. Podría ser facultad del propio inversor a través de una declaración responsable, o de la propia plataforma lanzadera del proyecto la que ejerza tal control, aunque para muchos expertos sería más lógico la existencia de un órgano supervisor que realizase tales funciones.

Es por ello que las plataformas de web equity crowdfunding actuarán en todo caso bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores(CNMV), siendo ésta la encargada de fijarles unas normas de actuación. La facultad de control también se amplía al Banco de España, puesto que en el caso de las webs de préstamos entre particulares será éste el encargado de fijar las normas de actuación.

En el caso de los límites de financiación que las empresas pueden recaudar, el límite fijado por el Gobierno sigue estando en un millón de euros.

Con respecto a las plataformas señala el Proyecto de Ley que han de disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros. En cualquier caso, deberá disponer de unos recursos propios de, al menos, 120.000 euros cuando la financiación obtenida en los últimos 12 meses se encuentre entre 2 y 5 millones de euros, del 0,2% sobre el exceso de 5 millones cuando se encuentre entre 5 y 50 millones de euros y del 0,1% sobre el exceso de 50 millones cuando la financiación sea superior a 50 millones.

La forma social en que deberán de constituirse tales plataformas será como sociedad de capital( bien S.L. o S.A), sus administradores deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseer conocimientos y experiencia para el desarrollo de sus funciones.

Destacar que España no es pionero en establecer un régimen jurídico para esta nueva forma de financiación, puesto que países como Italia, Alemania, Francia o Estados Unidos ya han regulado la materia.

En el caso de Reino Unido se fija un límite máximo del 10% de la renta en inversión para financiadores sin experiencia. Además establece beneficios fiscales para incentivar el crowdfunding, puesto que para empresas nuevas permite un ahorro fiscal de hasta el 50% de la inversión, si se mantienen las acciones adquiridas por un período mínimo de tres años y con unos máximos de inversión anuales de hasta 100.000 libras.

Con ello, los regímenes jurídicos de los países de nuestro entorno dan mayor flexibilidad al inversor, en el caso concreto de Italia el límite a la inversión se sitúa en cinco millones de euros al año y en el caso de Francia, no existe límite alguno a la inversión.

Lo único que queda claro es que Internet como en otras tantas materias, ha vuelto a cambiar otro mundo, como es el mundo de la financiación. Encontrar una nueva vía de financiación lejos de las típicas, es gratificante y refrescante para un mundo en el que no en pocas ocasiones, el inversor se encontraba con poca atracción a la hora de invertir.

Por todo ello, y a modo de conclusión, estamos otra vez ante un fenómeno en expansión que incentiva a nuevos emprendedores incapaces de autofinanciarse sus proyectos, a través de un sistema en el que la macroinversión es el eje del mismo. Si bien, uno de los aspectos que el Gobierno debería de tener en cuenta en la regulación del sistema, es la fijación de incentivos fiscales tanto a inversores como a emprendedores, está por ver si los grandes nichos dominantes de toda financiación como son los bancos, permitirán al Gobierno ser más flexible de lo que realmente parece va a ser.

Consejos legales para crear un negocio online

Hace años era impensable imaginarse la repercusión que ha tenido, tiene y tendrá internet en nuestras vidas. La enorme cantidad de actos cotidianos que realizamos online, ha convertido a Internet en un gran negocio del que puede sacarse partido si se tienen ganas de emprender, esfuerzo y adaptación de nuestro negocio a la legalidad.ley252013

Si estás dispuesto a emprender un negocio online has de tener en cuenta toda una serie de consejos que te harán dotar de seguridad y viabilidad al mismo. Aquí te desgrano gran parte de ellos.

I. Registra tu Nombre de Dominio

Sencillamente y que me perdonen los informáticos, es el nombre que sirve para identificar las direcciones de los ordenadores conectados a Internet. Con ello se hace más fácil su identificación, no es igual memorizar 207.127.112.20 que www……com, así de sencillo.

II. Información de tu empresa

Debes de incluir en un lugar visible de tu web toda una serie de datos: denominación social, CIF y datos de contacto. Datos de inscripción del Registro Mercantil. Precios de los productos, impuestos a aplicar y gastos de envío. Códigos de conducta.

III. Contrato electrónico

Todo comercio electrónico tiene la obligación de informar de los pasos dentro del proceso de compra, medios técnicos para que el usuario pueda cambiar sus datos, las condiciones en el proceso y si el comercio va a archivar contrato. Además has de enviar un recibo después de la compra en un plazo de 24 horas y como no, la confirmación de la compra ha de ser visible.

IV. Las famosas“ Cookies”

Aunque su sencilla traducción de juego a ello no estamos ante ningún tipo de galleta digital ni nada parecido. Todos estamos “hartos” de leer en una y otra web la palabra “cookies”, pero ¿ qué son?

Se trata de información enviada por un sitio web y almacenada por el navegador que usamos, con ello la web que pretendemos consultar, puede consultar la actividad previa que hemos realizado.

Su uso está permitido pero en todo caso a través de tu web has de proporcionar información al usuario clara del tipo de cookie que empleas. Ya sean cookies session ( para el inició de sesiones) o cookies propias o de terceros etc. En cualquier caso has de obtener consentimiento para todo ello.

V.  Aviso legal, que no aburrir con enormes parrafadas

Es necesario contar con un aviso legal conciso y preciso ( nada de enormes avisos legales, imposibles de leer), puesto que su finalidad es clara, ayudar tanto al usuario como al “ emprendedor”. El aviso legal sirve para proteger tus contenidos y limitar la responsabilidad por el uso y acceso a los contenidos por parte de los usuarios, además de cumplir con ello, las obligaciones de información.

VI.  Has de elaborar una Política de Privacidad para tus usuarios

Como “emprendedor” has de proteger los datos personales de tus usuarios y para ello has de tener en cuenta lo siguiente:

a)      Identifica el titular, el artículo 5.1 e) de la LOPD, reconoce que hay que identificar al responsable del tratamiento de los datos que se están utilizando a través de la web.

b)      Especifica la finalidad del tratamiento de los datos que vas a llevar a cabo.

c)       Asegúrate que los datos facilitados por el usuario cumplan con el principio de calidad de datos recogido en el art. 4.3 de la LOPD

d)      Informa sobre la cesión y transferencia internacional de los datos, el art. 5.1 a) lo dice claro “ establece la obligación de informar,  de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información”

e)      Informar de los derechos de los usuarios, el famoso ARCO( acceso, rectificación, cancelación y oposición), como titular de la web has de incorporar la información relativa al posible ejercicio de los derechos por parte de los usuarios.

VII. Protege los contenidos de tu web

La Ley de Propiedad Intelectual ofrece diversos mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual para evitar que otro “emprendedor” imite tus creaciones.

VIII. Cuidado con la Publicidad

La publicidad online está regulada por diversas normas, en función de a quién va dirigida la oferta, el ámbito geográfico, el tipo de producto, etc.

Ten mucho cuidado con las campañas promocionales que desees lanzar, has de tener muy en cuenta los derechos de los consumidores, puesto que la inobservancia de alguna de las normas en materia de publicidad, no es un peaje barato.

IX. Mantén informado a tus clientes y usuarios

Para ello has de obtener el consentimiento de los mismos, para poder enviarles información acerca de novedades que estés implementando.

Con estos pequeños consejos puedes empezar a hacer funcionar tu negocio online, siempre y cuando teniendo muy presente diferentes Leyes que te van a ser muy comunes, como la Ley Orgánica de Protección de Datos, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, con todas esas normas y más que irán siendo comunes en tu vocabulario según avance tu negocio, tu negocio puede arrancar. Triunfar será cosa tuya.

No toda tasa judicial es proporcionada

La pasada semana la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó dos resoluciones en las que estiman, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de nuestro país, el establecimiento de un régimen de tasas en sí, no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo en el caso en que se pueda demostrar que la cuantía de la tasa resulte tan elevada que impida ejercer tal derecho fundamental o en su caso, obstaculice el acceso a la misma.

El pronunciamiento de la AP de Pontevedra proviene como consecuencia de una queja interpuesta por el administrador de una sociedad limitada en concurso, al cual, se le exigía como previo requisito para poder recurrir la sentencia que le condenaba a la pérdida de determinados derechos y al pago de indemnizaciones, el abono de una tasa, que para la AP ha resultado ser de elevada cuantía.

Destacar que  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras señalar que el pago previo de tasas judiciales, como presupuesto del acceso a la justicia, es compatible con el derecho a un proceso justo que consagra el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que persiga un fin legítimo y exista una razonable relación de proporcionalidad entre éste y los medios empleados para alcanzarlo, condiciona dicha compatibilidad sobre la base de la necesaria proporcionalidad en la cuantía de la tasa, en relación con factores tales como la capacidad del justiciable para satisfacerla, las posibilidades de modular su cuantía y su pago en atención a las circunstancias del caso, la fase del procedimiento en que la misma se exige, la naturaleza del pleito y la razonabilidad de las pretensiones sostenidas por el sujeto pasivo.

En la práctica, el propio Tribunal Europeo viene entendiendo que la capacidad económica del justiciable es el factor más relevante a la hora de juzgar si la tasa incurre o no en semejante desproporción. A estos efectos, el TEDH tiene en cuenta principalmente sus ingresos, comparándolos con el salario mínimo o medio del país en cuestión y con la cuantía de la tasa exigida en el caso concreto, si el afectado es titular o no de bienes que pudiera realizar al objeto de hacer frente al pago, y, finalmente, si el procedimiento a través del cual las autoridades nacionales deciden eximir o no eximir de las tasas judiciales a los justiciables, en atención a su capacidad económica y a otros factores como la viabilidad de sus pretensiones, reúne las debidas garantías (SSTEDH de 25 de enero de 2007 Iorga c. Rumanía)

Cabe mencionar el buen razonamiento que lleva a cabo el Tribunal, puesto que como así lo explica, podría pensarse en un primer análisis jurídico , que al estar ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia que se dictó en un proceso concursal, declarado éste como culpable, se le condena al administrador de la sociedad a indemnizar por un importe superior a 600.000 euros, y conforme a la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, debería de abonar una tasa de 2.800 euros.

Positivamente y con un razonamiento muy acertado, la Sala entiende que si la única interpretación posible fuese la citada, sería nada descabellado plantear una cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la tasa por su cuantía, haría difícil, sino imposible, ejercer el derecho fundamental al acceso a la justicia.

Es por ello, por lo que la Audiencia entiende que hay más razonamientos posibles, más respetuosas con el derecho fundamental. Para los magistrados el caso analizado no está sujeto al pago de la tasa, puesto que la cuantía exigible es manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia.

Por todo ello, y a modo de conclusión, como así la Sala aclara, se trata de una interpretación específica a un caso concreto, no tiene aspecto generalizador, en tanto y cuanto, el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

Aún con ello, el razonamiento llevado a cabo por la Sala en el auto( disponible en www.poderjudicial.es) es lógico, y claro, si bien, no será la única resolución que resolverá sobre cuestiones similares, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ley 10/2012.

Por la supervivencia de las empresas concursadas, aprobación del Real Decreto- ley 11/2014

El pasado viernes el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto Ley 11/2004, de 5 de septiembre, sobre medidas urgentes en materia concursal, lo que supone un paso más en el proceso de reformas en materia concursal que se viene realizando desde la aprobación de la Ley Concursal en el año 2003.

El objetivo de esta norma es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal. Es claro y notorio, que nuestra normativa concursal necesitaba de una normativa más cercana a las normativas de nuestros países vecinos, en la que se trate de velar por la supervivencia de aquellas empresas, viables económicamente.

Difícil no lo tiene la implementación de la nueva normativa en tratar de mejorar los resultados obtenidos en años anteriores, como dato a destacar en el año 2013, el 95% de las empresas declaradas en concurso acabaron en liquidación. Lo alarmante del caso español es que, ese porcentaje se encuentra en torno al 75% en países como Francia o Reino Unido.

Por lo tanto, el objetivo es claro, por que dejar morir una empresa, cuando aún tiene pulso y ya ha superado la parte más gravosa de su enfermedad.

Los cuatro pilares en torno a los cuales gira la presente reforma son:

–  Dotar de viabilidad a las empresas económicamente viables

–  Evitar privilegios carentes de fundamento que impidan acuerdos pre-concursales, para ello será necesario atribuir privilegios jurídicos acordes a la realidad económica vivida por la empresa

–  Respetar en todo aquello que sea posible la naturaleza jurídica de las garantías reales

–  Facilitar la transmisión del negocio concursado

Las novedades más llamativas que incorpora el Real Decreto- ley 11/2014 son:

a)  Ampliación del quórum en la junta de acreedores, en este caso, se atribuye derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían.

Además se restringe el derecho de voto de toda una serie de personas para evitar que el adquirente se haya  concertado con el deudor con el fin de defraudar al resto de acreedores, para la norma las personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural son:

1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2. Ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.

3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

4. Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

5. Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.

6. Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1. Los socios y, cuando éstos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera.

2. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º

b)  Modificación en votaciones y mayorías en el convenio y en la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinados casos:

–  Desaparece la limitación general que existía para los efectos del convenio, exigiéndose ahora una mayoría reforzada del 65% para superar los límites.

–   Respecto a los convenios pre- concursales, las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, será del 75%.

c)  Debido al enorme número de empresas adjudicatarias en situación concursal, se introducen especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos , o contratistas de las administraciones públicas.

Lo que permite la norma es que en ocasiones concretas por razones de urgente interés público, destinadas a asegurar y mantener la prestación de los servicios públicos, la norma prevé soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato.

d) En materia de liquidación se procede a modificar determinados preceptos con el fin de hacer más sencilla y fácil tal fase. Para ello, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en casos especiales que por su singularidad requieren de un trato especial, independiente.

e) Respecto a la cesión en pago o para pago, ahora el juez puede acordar retener el 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

f) Para lograr un correcto seguimiento, se crea la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por la norma aprobada y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables. Para ello, la Comisión anualmente elaborará un informe con resultados de ejercicio que deberá de remitir al Gobierno y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.

Además, la norma en su Disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014.

¿Qué supone ello? Ahora el deudor hipotecario puede interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva.

Con todo ello, y a modo de conclusión, la norma se inscribe dentro del Plan Nacional de Reformas de 2014, y trata de otorgar en España al proceso concursal, un menor carácter destructor de empresas, y si, un mayor carácter continuista  que haga viable la supervivencia de aquellas empresas económicamente viables. Errar y fracasar en una iniciativa empresarial, es norma constante en todo empresario de éxito, pero nuestra normativa concursal castigaba más de lo debido, a aquellos que por situaciones adversas a su capacidad empresarial, no podían asegurar la supervivencia de la empresa tal y como la conformó, a los que además, no se les otorgaba capacidad alguna para tratar de garantizar la supervivencia de la misma, en condiciones distintas a las originarias. Con las reformas llevadas a cabo y con ésta última, fallar, aprender y ponerlo en práctica es más factible.

Análisis jurídico del conflictivo descenso administrativo del Real Murcia C.F.

El Real Murcia es un club con una gestión históricamente bastante deficiente, lo que le ha acarreado enormes problemas económicos. Motivo por el cual, hoy en día se enfrenta al mayor problema en toda su historia.

Todo este conflicto generado entre la Liga de Fútbol Profesional( en adelante LFP) y el Real Murcia, viene provocado por el mayor control financiero sobre los clubes de fútbol que viene instándose desde instancias europeas desde hace años.

Ya en 2010, la UEFA instauró el conocido como “Fair Play Financiero”( varios clubes ya han sido sancionados por no respetar tal principio, entre ellos el Paris Saint Germain y el Manchester City), para reducir la presión de los salarios y los traspasos, tratando de lograr, que los clubes no gasten más de lo que ingresan.

Apoyándose en ello, la LFP en 2011 aprobó un Reglamento de Control Económico, apoyando tal fair play y con el objetivo de lograr la viabilidad del fútbol español y evitar que los clubes siguiesen endeudándose e hiciesen inviable el fútbol español en un futuro no lejano.

Tal Reglamento fue ratificado por el Consejo Superior de Deportes, al suscribir el 25 de abril de 2012 con la LFP un protocolo cuyo objetivo es reducir la deuda que los clubes mantienen con las Administraciones Públicas y en especial con la AEAT. En ese protocolo la LFP quedaba obligada a integrar en sus Estatutos como causa de infracción disciplinaria el incumplimiento por parte de una entidad de un aplazamiento del pago a la AEAT.

Relación cronológica de hechos acaecidos con el Real Murcia:

a) El pasado mes de marzo la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y otros acreedores solicitaron al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la localidad de Murcia que procediera a la liquidación del Real Murcia con el fin de que ponga a la venta de sus bienes y pague así a sus acreedores.

b) El Real Murcia se encuentra en un proceso concursal, con una deuda acumulada en torno a 45 millones de euros, de ellos aproximadamente 14 son con Hacienda. El club lleva meses sin hacer frente al pago de las cantidades que en su momento fueron pactadas en el convenio anticipado que incluía el plan de viabilidad del concurso de acreedores.

Curiosamente el Real Murcia fue el único club español que no aplicó quita alguna de las cantidades que debía, los malpensados dicen que uno de los motivos podría estar en el hecho de que su presidente Jesús Samper y sus empresas también son acreedores del Real Murcia.

c) Posteriormente Hacienda embargó las instalaciones de entrenamiento del club en Cobatillas e incluso viene planteando la posibilidad de embargar el derecho de uso del estadio de la Nueva Condomina( perteneciente al Ayuntamiento). Éste no ha sido el único embargo sufrido por el club, sino que la taquilla del último partido de la liga regular ante el Real Madrid Castilla también fue embargada.

d) Con ello, en junio el consejo de administración se planteó la reducción del capital social en un 50%, con esa reducción pretendía que el déficitl del patrimonio no fuese mayor que el capital social,y así tratar de evitar una posible no inscripción en la Liga Adelante y su automático descenso administrativo a la Segunda División B, está medida fue aprobado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas en 26 de Junio.

e) Posteriormente el club prosiguió en sus negociaciones para conseguir un aplazamiento de la deuda con Hacienda, para así poder cumplir con los requisitos de inscripción en la Liga Adelante y no descender, hecho que no llegó a concretarse. Con lo que el club corría serio riesgo de incumplir el artículo 18 del Reglamento de la LFP:

«1. Los Clubes y SADs deberán demostrar que, a fecha de cierre del ejercicio, no existen deudas pendientes de pago, tal y como las mismas se definen en el Anexo I del presente Reglamento, con la Seguridad Social y las Autoridades fiscales correspondientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los Clubes y SADs deberán presentar un certificado emitido por las autoridades públicas correspondientes en el que se recoja, expresamente, a fecha de cierre del ejercicio social, que no existen deudas pendientes con la entidad pública correspondiente«.

f) Al no llegar a acuerdo alguno con la AEAT en relación al aplazamiento de la deuda con Hacienda, definitivamente el 7 de Agosto el Juez de Disciplina Social de la  LFP acordó el descenso administrativo del club a Segunda B y una multa por importe de 180.303 euros , por no cumplir los ratios financieros exigidos, al incurrir en el supuesto contemplado en al apartado c) del artículo 55( no cumplimiento de los ratios económicos financieros previstos en el apartado 17º del artículo 55 de los Estatutos Sociales).

Ante esa medida, el club, aconsejado o “malaconsejado” por sus abogados, decidió instar al Tribunal Administrativo del Deporte(antiguo Comité Español de Disciplina Deportiva) a la adopción de medidas cautelares, instando a la suspensión del acuerdo de la LFP sin impugnarlo en cuanto al fondo.

Simple y llanamente el TAD manifestó, que es reiterada su doctrina, en la que manifiesta que no cabe adoptar medidas cautelares sin que se haya presentado el oportuno recurso, simplemente un recurso sobre el fondo del asunto y pedir por Otrosí la medida cautelar. Contra la decisión adoptada por el TAD cabe recurso contencioso administrativo.

g) Pero el lioso entramado no queda ahí, el Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid entró en escena hace apenas una semana, al acceder a las medidas cautelarísimas solicitadas por el club, al impugnar el club el acuerdo adoptado por el Juez de la LFP, obligando a la LFP a inscribir al club en la Liga Adelante.

El auto acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

«PRIMERO.- Se acuerda suspender e1 acuerdo adoptado por Ia LNFP de 1 de agosto de 2014 ratificado por la Comisión Delegada de la propia LNFP de 7 de agosto de 2014 por el que se niega al REAL MURCIA CF SAD la inscripción y afiliación a dicha Liga Naciona1 con efectos de la temporada deportiva 2014/2015, que le impide competir en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División A.

SEGUNDO.- Se acuerda, como consecuencia de lo anterior, ordenar 1a inmediata inscripción y afiliación del REAL MURCIA CF SAD en la Liga Nacional de Futbol Profesional en la temporada deportiva 2014/2015.

TERCERO.- Se acuerda suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la cual se impone al REAL MURCIA CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso.

Todo lo anterior, previa caución que deberá prestar el solicitante en la cantidad que prudencialmente se fija en 2.000 euros, en cualquiera de las formas previstas en el art . 529.3 de la L.E.C».

Ante esa decisión, la LFP se niega a inscribir al Real Murcia en la Liga Adelante, al considerar que el procedimiento judicial por el que se le insta a reinscribir al club, es independiente del procedimiento disciplinario según el cual se ha descendido al club.

Por ello, para aclarar es necesario especificar varias cuestiones:

a.El club ha recibido dos resoluciones perjudiciales para sus intereses.

a.1 Por incumplir los requisitos de endeudamiento para ser inscrito y competir el año que viene en la Liga Adelante, la LFP acordó su no inscripción (decisión organizativa, no disciplinaria, hecho a aclarar puesto que la propia LFP confunde).

Sencillamente el club fue a renovar su inscripción en la Liga adelante(cada año ha de hacerse) sin aportar la documentación necesaria puesto que no ha llegado a acuerdo alguno con la AEAT sobre el aplazamiento de su deda, pasó el plazo, y no pudo ser inscrito. Estas decisiones desembocan necesariamente en la jurisdicción ordinaria, no en la contenciosa, de ahí la decisión del Juzgado de lo Mercantil.

a.2 Junto a ello, el Real Murcia tiene varios procedimientos disciplinarios abiertos por infracción de diferentes preceptos, al mantener deudas con terceros (preceptos reglados en la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva y los Estatutos Sociales de la Liga) que provocó la expulsión de la competición profesional. Estas decisiones disciplinarias de la LFP sigue el cauce del TAD( sólo le queda la vía contencioso- administrativo) y después del contencioso- administrativo.

Ante ambas decisiones el club reaccionó:

  1. Ante la decisión organizativa de no inscripción, presentó solicitud de medidas cautelarísimas al Juzgado de lo Mercantil, amparándose en la vulneración del derecho a la libre competencia de la Ley 15/2007, por ello adoptó el famoso auto el Juzgado.
  2. Además planteó ante el TAD una decisión similar a la anterior, que fue inadmitida como anteriormente se explicó, puesto que se exige que la suspensión cautelar se inste en el propio recurso o con posterioridad, el club en el plazo oportuno del recurso ha ampliado también su petición y el recurso a la decisión organizativa.

El problema que se presenta ahora es que el Juzgado de lo Mercantil nº 7 parece ser que se ha podido extralimitar en sus competencias, puesto que carece de potestad para pronunciarse sobre una sanción disciplinaria, de ello debería de conocer el TAD y posteriormente la jurisdicción contenciosa- administrativa( la LFP ha recurrido la decisión alegando la incompetencia, pero lo más probable es que en primera instancia el juez de lo mercantil no se desdiga, con ello habrá de recurrir a una instancia superior confiando en que declare incompetente a la jurisdicción mercantil, al menos con respecto a la sanción de descenso administrativo acordada por el Juez de Disciplina de la LFP).

Lo más lógico y razonable que tenía la LFP, era oponerse a la medida cautelarísima, argumentando falta de competencia para poder suspender los efectos de una decisión disciplinaria.

Con todo lo declarado, el auto del Juzgado no es recurrible, si bien sí es revisable por los cauces de los arts 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el afectado por la medida puede oponerse a la misma, lo que supone, como así se ha producido, la celebración de una vista, tras la cual el juez, oída a las partes implicadas, confirmaría o no la suspensión de los acuerdos de la LFP.

Por todo ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid ha convocado a la LFP y al Real Murcia el próximo jueves 21 de agosto a las 11:00 horas, tras recibir el escrito de oposición al auto de fecha de 12 de agosto de 2014.

El problema ahora es que la LFP ya ha manifestado que la liga comienza este fin de semana, y es previsible que en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista, el juez dicte auto manteniendo o alzando la cautelar concedida al club, el problema es que puede ser ya demasiado tarde.

¿Por qué se ha opuesto la LFP, y además declara que comienza la Liga Adelante este fin de semana? La LFP considera que el juez va a aceptar la caución sustitutoria de cuatro millones de euros(motivo de oposición recogido en la LEC), puesto que entenderá el Juez que con esa caución queda sin efecto el alegato principal del Real Murcia que es, el perjuicio económico irreparable que le supone el descenso y alzará la medida cautelar concedida al Real Murcia. Si no es así, la bola de nieve y el conflicto seguirán creciendo y la LFP seguirá recurriendo.

Con todo ello, los procedimientos abiertos con el Real Murcia son los siguientes:

  1. Procedimiento cautelar ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
  2. Procedimiento principal ante tal Juzgado
  3. Procedimiento cautelar ante la Jurisdicción contencioso- administrativa
  4. Procedimiento de fondo ante la jurisdicción contencioso- administrativa

Por todo ello, y a modo de conclusión, la Liga Adelante comienza este fin de semana con 22 equipos, sin contar con el Real Murcia y si con el Mirandés( ascendido automáticamente por el descenso administrativo del Real Murcia), la resolución del auto del Juez a la caución sustitutoria se resolverá pasada la primera jornada de liga, habrá que esperar a ver que decisión toma el Juez, porque siendo una u otra, las consecuencias son muy diversas para unos y otros.

Doctrina sobre la retribución íntegra del mediador vendedor de una vivienda

No es poco relevante la doctrina fijada por el TS, con respecto a la retribución del mediador encargado de la venta de una vivienda.

La cuestión objeto de debate es simple:

a) Un mediador inmobiliario

b) Vendedor- propietario de la vivienda

c) Comprador

En primer lugar, vendedor y mediador fijan la venta de la vivienda en torno a un precio determinado y con una retribución fijada en favor del mediador. Posteriormente el mediador, busca posibles compradores, si de entre ellos, considera que uno puede cumplir los requisitos requeridos, contacta con él y media entre vendedor y posible comprador.

En este caso, posteriormente vendedor y comprador han pactado un precio al margen del mediador, siendo además el precio pagado, inferior al pactado en un primer momento entre mediador y vendedor.

¿Tiene derecho el mediador a la retribución íntegra de la comisión pactada ?

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.014 ha sentado la siguiente doctrina:

“ La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, conduce al reconocimiento del derecho de retribución pactado en favor del mediador. En efecto, en primer término , y con relación al cumplimiento del encargo, debe señalarse que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como “éxito o buen fin de la mediación”, fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. En segundo término , y en relación a la determinación de la retribución, debe señalarse el imperio de la autonomía negocial y, en consecuencia, de lo acordado pro las partes, que no sujetaron la retribución de la mediación a la variabilidad de un porcentaje del precio de venta del inmueble, sino a un precio fijo ya determinado. Sin que, por lo demás, dicho precio resultase claramente desproporcionado conforme a los usos y costumbres negociales del sector (un 6,7% frente al 5% habitualmente aplicado en defecto de pacto).

Es por ello, por lo que en consideración del Tribunal y de manera acertada, reconoce al mediador la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el » buen fin » o «éxito» del encargo realizado. Acerdatamente el Tribunal reconoce el trabajo realizado por el mediador, en favor del vendedor, al facilitarle un cliente con el que posteriormente ha procedido a la venta de la vivienda.

 

Ya hay regulación de los drones en España

Como ya se preveía, la pasada semana el Gobierno ha publicado el Real Decreto- ley 8/2014, de 4 de julio, en el que se regula por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el uso de los famosos “drones” o también llamados, aeronaves civiles no tripuladas.

dronePara aquellos que desconozcan estas pequeñas aeronaves, su finalidad, utilidad y repercusión, recomiendo la lectura de mi anterior artículo ( » El uso de los drones en España, de 13 de mayo») en el que explico todo lo básico sobre ello.

El principal objetivo que suscita su regulación es el enorme potencial económico que ha supuesto y supondrá este sector, no olvidar que en Estados Unidos, los ingresos directos e indirectos relacionados con ello, se ha incrementado en un 50% en los últimos dos años.

La norma citada establece junto a la regulación de los “drones”, un nuevo marco aeroportuario( bastante requerido por los expertos), mejora la competitividad en los puertos, e incrementa la seguridad ferroviaria.

En cuanto a la regulación de las pequeñas aeronaves no tripuladas, el artículo 50 del Real Decreto- ley, incluye dentro de su regulación a las aeronaves cuyo peso sea inferior a 150 kilos al despegue. Por lo que, las que superen ese pesaje no podrán usarse de momento con fines civiles.

Estas aeronaves podrán emplearse en trabajos de infraestructuras, filmación de películas y fotografías deportivas, en el control o en la investigación de la vida salvaje entre otros.

Específicamente la norma establece toda una serie de requisitos en función del peso del aparato al despegue, si bien, delimita claramente toda una serie de requisitos comunes para todos ellos.

Entre ellos, caben destacar los siguientes:

–          Todos los aparatos a efectos identificativos, deben llevar una placa identificativa

–          Todo piloto de drones ha de acreditar, entre otros requisitos, la titularidad de cualquier licencia de piloto( Carnet de piloto) o demostrar de manera fehaciente que posee conocimientos teóricos necesarios para obtenerla.

–          Aquellas empresas que operen con las aeronaves han de tener un manual de operaciones a efectos de controlar las mismas y un estudio aeronáutico de seguridad para cada una de ellas.

–          Además como ya preveían los expertos, para aquellas aeronaves de menos de veinticinco kilogramos al despegue ,no han de estar inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves y disponer de un certificado de aeronavegabilidad.

Con todo ello, como afirmaba la Ministra de Fomento, Ana Pastor, lo que se busca con la norma es dar una utilidad a este sector en auge, tomando como eje principal del mismo, la seguridad en el espacio aéreo.

Si bien, habrá que estar atento a la normativa comunitaria que pueda seguir apareciendo, puesto que los planes de la Unión Europea es crear una normativa a más tardar en 2016 para que estas “ pequeñas” aeronaves forme parte también en el espacio aéreo europeo.

Con todo, y a modo de conclusión, destacar la buena intención del Gobierno español en regular un sector con gran potencial y repercusión, si bien, no se ha de olvidar que el riesgo a intromisiones ilegítimas en derechos propios de las personas no es artificial y minúsculo, por ello es necesario un control efectivo de la aplicación normativa del uso de estos novedosos aparatos.

Novedades de la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Desde el 13 de junio y con más de dos años de retraso, nuestra legislación ha introducido las novedades marcadas por la Directiva 2011/83 de Derechos de los Consumidores.

Para ello se publicó el 28 de marzo la Ley 3/2014 de 27 de marzo, por la que se modifica el texto ley252013refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007.

Su principal objetivo es reforzar la seguridad jurídica de usuarios y empresario que formalizan transacciones a distancia. Destacar que todo su articulado es aplicable a todos los contratos que se celebren desde el día 13 de Junio.

La norma presenta bastantes novedades tendentes a la eliminación de disparidades existentes, entre ellas:

1- Armonización de conceptos y definiciones

Amplía el concepto de consumidor y usuario, a partir de ahora, engloba tanto a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio  o profesión como a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Define al empresario, como todo persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

Además se establece un nuevo concepto de establecimiento mercantil, con la nueva concepción, ahora comprende todo tipo de instalaciones( tiendas, stands, puestos…) que sirvan a la empresa como local de negocios permanente o habitual. No se integra en este concepto, a los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas…, que la empresa utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

2- Ampliación de información precontractual

Señala la norma que tal información deberá ser “ clara y comprensible”( no siempre es así), siendo facilitada por los empresarios a los consumidores y usuarios, en general y, en particular, especialmente cuando formalicen contratos a distancia y los que se celebren fuera del establecimiento del empresario.

La norma amplía los requisitos de información precontractual exigibles, entre los que destacan, la existencia de posibles depósitos y garantías financieras que, en su caso, tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario. También ha de informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales.

3-  Reforzamiento para los contratos a distancia

Para evitar entre otros, anuncios televisivos donde toda la información aparece en incontables caracteres y en un espacio de tiempo limitado a un parpadeo, se busca que el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y a usuario a otra fuente de información( web, teléfono gratuito).

Los sitios web de comercio han de indicar de modo claro y legible, como tarde al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Se pretende además limitar los costosos números de teléfono 902, al establecer que el empresario que decida habilitar una línea telefónica para comunicare con sus clientes en relación al contrato, el uso de esta línea no podrá suponer un coste superior al de la tarifa básica.

4- Derecho de desistimiento

El plazo se amplía, de los 7 famosos días hábiles previstos hasta la entrada en vigor de la norma, ahora el plazo para ejercer el derecho es de 14 días naturales. Siempre y cuando, el empresario facilite toda la información necesaria al consumidor, sino es así, el plazo se amplía hasta los 12 meses después de la fecha de expiración del período inicial.

No sólo ello, sino que para el caso de contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, se incorporará un formulario de desistimiento normalizado, común en toda Europa, que facilite el ejercicio del derecho de desistimiento y que ha de ir aportado conjuntamente a la información previa al contrato.

5- Contratación telefónica de bienes o servicios

Como principal novedad, en los casos en los que la empresa se ponga en contacto telefónico con el usuario para formalizar el contrato, sólo quedará vinculado, una vez que hayan finalizado la oferta o enviado su acuerdo por escrito en papel, fax, correo electrónico o SMS.

Otro de los aspectos novedosos es la obligación del empresario a relevar al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, y por  supuesto el objetivo comercial de la llamada.

6- Otras novedades relevantes

En situaciones en las que el empresario no haya hecho entrega de los bienes en el plazo convenido, el consumidor, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y en todo caso, tendrá derecho a resolver el contrato si la persona empresaria tampoco entrega los bienes en dicho plazo extra.

Además no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. Tal suscripción, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.

En relación a las reclamaciones, se establece la obligación para la empresa de entregar a la persona reclamante una clave identificativa de su reclamación y un justificante escrito de la misma.

Con todo ello y, a modo de conclusión, cumpliendo las novedades fijadas por la Directiva, la norma española trata de equilibrar la protección usuario- empresario, si bien, el principal motivo de conflicto que ocurre en la práctica, es el “reducido” control de las autoridades gubernativas sobre la actividad comercial de los empresarios y la enorme indefensión que ello produce al consumidor, sin quitar importancia, al hecho de que en nuestro país el consumidor tipo es un consumidor tendente a no reclamar y con un gran desconocimiento de sus derechos y de las obligaciones empresariales.