Politiquemos. Por una educación europeísta.

A día de hoy el problema político que acecha el futuro de España no es baladí. No hay problema mundial, nacional, autonómico, provincial, municipal ni local más importante que el referéndum en Cataluña y posterior declaración unilateral de independencia (DUI)

El 12 de Junio de 1985 el entonces presidente del Gobierno Felipe González, firmaba el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, desde ese momento pasábamos a formar parte de toda una Comunidad con importante peso político y económico a nivel internacional y sobretodo con un cambio de sentimiento patrio.

Desde ese momento los esfuerzos por adaptarnos cuanto antes a todo su sistema fueron notables. La adaptación de instituciones y administraciones, la forma en que empezaríamos a asumir decisiones que viniesen impuestas desde un ente superior que no fuera la Administración Estatal, iba a cambiar el destino de nuestro futuro político y social.

Supuso un cambio político y económico pero,  ¿supuso un cambio educativo?  Lo dudo, quizás políticos y redactores consideren mi texto un anárquico iluso quejido, pero para eso yo también redacto mis textos con total libertad (sin pretender adoctrinamiento político alguno).

Desde el momento en que formamos parte de una Unión de Estados, hemos de estudiar con pensamiento europeísta. Y es en ese estudio, donde principalmente se ha de centrar el inculcar ese sentimiento europeísta. Erróneamente, se sigue educando a nivel autonómico, provincial y local con un sentimiento territorialista muy marcado.

Es cultura general el conocer los lazos históricos del pueblo o  provincia en la que has nacido y estudias, si bien, es cultura fundamental y ha de ser pilar básico de todas las materias de estudio que se enseñen en nuestro sistema educativo, la cultura europeísta. Cada vez más, siento que se educa a los jóvenes centrándose en la historia política o cultural de vete a saber qué siglos y con héroes vanagloriados por luchas de época. ¿Eso es lo que queremos?

Enseñar a nuestros jóvenes que hace siglos un “héroe” luchó por la reconquista del monte principal de nuestro pequeño pueblo, usurpado por los vecinos enemigos, ha de ser una pincelada mínima de su enseñanza, jamás ha de ser mostrado como “slogan” de obtención de independencia de película. Valga como ejemplo, las alusiones a siglos pasados y reinos pasados, de los que no llegamos a ponernos de acuerdo qué tierras llegaron a conformar o sí lo sabemos, pero no interesa.

No es una única crítica al sistema educativo catalán, que también, sino a la mayor parte de los sistemas educativos autonómicos (competencias transferidas Estado à CCAA) que se implementan en este país. Se creyó en la década de los 80 en Europa pero a día de hoy no vende la bandera europeísta.

Se nos ha educado a nivel autonómico,  con el fin de que no se impregnase en nuestro cuerpo el ADN europeísta. Se cree en educarnos con ese valor territorial que nos hace tan diferentes de aquellos que nacen y viven a 10, 100 o 300 kilómetros de nuestro lugar de nacimiento.

Seguimos sin tener un documento europeo de identidad, y la Unión Europea tal y como se ha visto no ha sido el colmo de la excelencia organizativa y económica. Pero es obligación de todos los que somos ciudadanos de la Unión tratar de inculcar ese valor europeísta. No sólo centro esa enseñanza en las escuelas, sino en los políticos, en los medios de comunicación, en las empresas, en los trabajadores y en definitiva, en todos.

Es difícil tratar de defender este mensaje hoy en día, con movimientos antieuropeistas ganando peso en países de la Unión y países votando por referéndums que permitan su abandono. ¿De verdad esto es el futuro? ¿Podemos enfrentarnos a economías no emergentes, sino ya consolidadas como la china, americana o india simplemente aludiendo a criterios locales que nos diferencian de nuestros vecinos?

Sigamos educando con el único interés de desestabilizar las instituciones administrativas estatales ya consolidadas. ¿Son perfectas? Ni mucho menos, pero algo de experiencia tienen y para mejorar la experiencia, es un grado. Si seguimos utilizando el sistema educativo como herramienta de adoctrinamiento político, vamos mal, muy mal. Propongo un adoctrinamiento europeísta, pero quizás recibo menos votos que Rosa Díez.

Sigamos educando a nivel local, que no a mucho tardar quienes gobiernen los designios de nuestras vidas sean grandes economías ( sino lo hacen ya…) con el mínimo sentimiento sobre nuestros intereses económicos, sociales y culturales. Y esas grandes economías, mal que le pese a algunos, jamás podrán ser economías autonómicas con a penas diez millones de personas.

Hace un año un pueblo se creyó el lema de “Europa nos roba” y ahora gran parte de ellos se arrepienten de lo decidido en aquella votación. Demos dos pensadas a lo que ocurre hoy… “ La educación es el motor del desarrollo”. Seamos educados.

Juguemos a hundir el barco

Entre tanta información político- electoral, cobra especial relevancia pública – como si ello fuera fácil entre tantos “dimes y diretes” políticos-, el descubrimiento de restos de un galeón español en aguas colombianas.

galeón¿Qué importancia tiene un barco hundido hace más de 300 años?

Obviamente el mar es el mayor de nuestros recursos naturales y como tesoro que es, esconde enormes sorpresas submarinas. Una de las mayores preocupaciones de historiadores durante varias décadas y aún hoy en día siguen bregando con ello, es lograr una protección legal internacional total y absoluta para aquellos tesoros submarinos descubiertos.

Estos descubrimientos tienen principalmente tres elementos que dificultan la titularidad de los mismos:

  1. Dirimir la titularidad del pecio. ¿ Lo es quien lo descubre o quien era propietario del mismo en su hundimiento?
  2. Empresas privadas cazatesoros cuya finalidad lucrativa dificulta todo descubrimiento.
  3. La aprobación, aplicación y ejecución de normas internacionales que sirvan para dirimir todos estos conflictos.

En todo caso, al ser relevante y actual el descubrimiento del galeón San José me centraré en tratar de clarificar y dar algo de luz, a los problemas jurídicos que plantean el hundimiento de navíos en aguas internacionales. En aguas nacionales la cuestión no es tan conflictiva.

Sirva como principio de toda mi explicación, la definición de pecio. Para UNESCO, “pecio no es solo un cargamento, sino también los restos de un navío, de su tripulación, de sus pasajeros y de las vidas de los mismos”. Ello supone que un pecio forma parte del patrimonio cultural subacuático y por consiguiente, puede llegar a definirse como un yacimiento arqueológico.

Cuando un barco se hunde a 50 millas de la costa, la legislación de aplicación es la normativa internacional. Con ella, los tan utilizados convenios internacionales, cuya obligatoriedad es aplicable solo sobre aquellos estados que han acatado su articulado y su aplicación.

¿Todo barco hundido en aguas internacionales, será propiedad de uno u otro Estado según se dirima? Ni mucho menos, un barco es un bien sobre el que se ejerce un derecho de propiedad. Pero ello también conlleva para el derecho español, que puede llegar a producirse el hecho de que se pierda la propiedad de un bien mueble cuando éste no se reclame por el dueño en el plazo de seis años.

Como ya dejaba intuir anteriormente, a nivel internacional existen varias normas a destacar:

  • Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 ( UNCLOS), donde más de 150 países forman parte.
  • Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, entrando en vigor en enero de 2009.

 

La Convención de 1982 fijó un marco generalista y amplio. No determinaba claramente la jurisdicción aplicable y reconocía por un lado jurisdicción a los Estados ribereños( Colombia en el caso actual) para prohibir toda remoción de objetos de su zona contigua y, por otro lado, reconocía derechos preferenciales a los Estados de origen ( España en el caso del galeón)sobre los objetos descubiertos. Si, estás en lo cierto “ no se mojó” nada.

La Convención de 2001( vigencia desde enero de 2009), fue adoptada en París con el voto a favor de 87 Estados ( España entre ellos), 4 en contra ( Noruega, Venezuela, Rusia y Turquía) y 15 abstenciones ( destacar Reino Unido o Colombia entre ellos).

La norma pretende ser instrumento jurídico internacional básico para la protección del patrimonio subacuático. ¿ Lo es? Obviamente un avance importante con respecto a lo acontecido en la década de los 80,90 si. ¿ Suficiente? No. Si bien, supone un avance notable en cuanto protege los derechos del Estado de la bandera.

En el problema actual planteado, partimos de la base de la abstención colombiana a convertirse en obligado por la Convención de París. ¿Qué motivo alegó Colombia en su momento para abstenerse?

Principalmente, criticaban la restricción establecida a la jurisdicción de los Estados costeros sobre su mar territorial, limitando con ello su soberanía.
Además se cuestionó la definición de “buques y aeronaves de Estado” aportada por la Convención de la Unesco. Ésta comprende a los buques de guerra y a otros navíos utilizados únicamente para un servicio público no comercial. Ello a “ojos” colombianos protegía a navíos españoles y portugueses de posibles expolios realizados. Pues gozarían de protección reconociendo a los Estados de su bandera una protección especial o inmunidad similar a la que se atribuye a los barcos de guerra.

En cualquier caso, el descubrimiento de un navío español en aguas del Caribe colombiano tiene enormes consecuencias. Dirimir su titularidad no es, ni va a ser fácil. Máxime cuando el gobierno colombiano lleva años de enfrentamiento jurisdiccional con una empresa estadounidense especializada en descubrir tesoros, por la titularidad del galeón.

Fijar normas internacionales para evitar expolios de tesoros nacionales es básico y necesario, máxime con todo el patrimonio subacuático existente. Empresas con fines lucrativos cuyo único fin es encontrar esos tesoros, ilegal no es. Lograr que todos los Estados que puedan tener implicación marítima por sus costas en asuntos similares al actual, se impliquen y fijen una norma internacional de aplicación a todos ellos, que dirima todos estos conflictos, es tarea ardua de dificultad.

En el presente caso, el Gobierno colombiano aludirá su normativa interna – recuerdo que ellos no están dentro del ámbito de aplicación de la Convención- , para adjudicarse la titularidad del bien. Entiendo y comprendo que parte del tesoro descubierto haya de permanecer en territorio colombiano, con fines históricos y de aprendizaje, no económicos y lucrativos.

Si bien, estamos hablando de un navío español – para aquel que tenga interés puede navegar buscando información de la vida y defunción de este navío hace ya más de tres siglos-, historia española y tesoro español. La Convención de París de la que reitero-Colombia se abstuvo en su aplicación-, reconoce el derecho a los Estados de bandera.

Sencillamente, es lo más lógico y razonable, entrar a juzgar el motivo por el que tal navío se hundió, el motivo por el que tal barco se situaba en ese momento en ese territorio marítimo es especular y “jugar” con la historia.

La normativa colombiana difiere de la Convención, simple, llana y genéricamente para tal norma todo: “barco hundido en aguas colombianas – en exceso la comprensión de aguas colombianas-, pertenece al Estado colombiano”.

¿Se dirimirá este conflicto entre los países afectados? Por supuesto, si bien, no ha de ser ese el mecanismo de solución a conflictos como el actual. Fijar una norma internacional como la actual pero a través de la cual, todos los países afectados acepten su jurisdicción y aplicación arreglaría conflictos como el de ahora y erradicaría a todos los caza tesoros que con el único ánimo de lucro buscan tales tesoros submarinos. Si bien, lograr lo citado es utópico.

¿Un órgano con jurisdicción internacional que emitiese decisiones vinculantes para todos los estados? Genial, pero utópica también su realidad.

Por todo ello, a día de hoy el galeón San José forma parte de la historia de nuestro país, más allá que el descubrimiento del mismo en tierras próximas a Colombia, nos provoque un sentimiento de agradecimiento. Agradecimiento que ha de mostrarse en la cesión de parte de los bienes al Gobierno colombiano, para su estudio, su exposición y divulgación pública. Pero todo ello no ha de obviar al Gobierno colombiano, que más allá de las interpretaciones históricas que uno quiera hacer del momento o historia en que el galeón se encontraba en esas aguas caribeñas, historia de España es. Y por encima de banderas ha de estar la historia y la lógica, y en ella han de jugar tanto el Gobierno español como el colombiano.

Aplica e interpreta: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Fácil de leer y fácil de entender.

Este carácter de supremacía se fundamenta básicamente, en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas.UEtribunal

Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional. Ello no supone que las normas nacionales se deroguen por el simple hecho de ser contrarias a las de la Unión.

Su consecuencia es, el “desplazamiento” de las normas nacionales contrarias a las europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.

La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial. Es el juez competente y conocedor de un asunto, quien está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria.

Con esas breves pinceladas, todo lector con noción o vacante de conocimientos jurídicos, entiende perfectamente la primacía del derecho comunitario sobre el nacional.

Siendo ello claro, recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado una vez más,la aplicación preferente de la normativa comunitaria, cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE.

¿Por qué recurro a ello ahora? El asunto objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, vierte en torno a un recurso planteado por un recurrente frente a una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid(TSJM).

En la sentencia recurrida, el Tribunal confirmaba el acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid, denegando el derecho a un profesor( funcionario interino) de percibir los complementos específicos de formación permanente del profesorado, “ sexenios”.

El TSJM alegaba que el recurrente no era funcionario de carrera, sino que era funcionario interino. Determinando que la norma base de adopción de la decisión, el acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, reservaba tal complemento únicamente a los funcionarios de carrera.

El recurrente consideraba que con tal interpretación normativa, se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Por qué? Sencillamente porque existe una Directiva 1999/70/CE, cuyo contenido es claro, “ prohibir toda discriminación a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no hay razones objetivas, diferentes a la duración del contrario, que lo justifiquen.”

El Tribunal alude a una interpretación básica recogida y reconocida por el TJUE.

La sentencia recurrida en amparo, no es cuestión novedosa, sino que es materia sobre la que el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones por medio de resoluciones a cuestiones prejudiciales.

Con ello, si la máxima institución judicial europea se ha pronunciado y ha fijado una interpretación concreta del principio de no discriminación, el juzgador nacional ha de conocer y aplicar tal interpretación.

Como miembro aplicador y ejecutor de normas, el juez ha de ser el primero en conocer y respetar las normas comunitarias. Pero no sólo la norma en sí, sino la interpretación que de las mismas haga el TJUE.

Como en el presente caso, cuando el juez cuya decisión se recurría en amparo se aparta y se desvía de la interpretación realizada por el TJUE, está inaplicando normativa comunitaria.

Si el juzgador dudaba de la correcta interpretación de la citada norma europea, debía de haber planteado cuestión prejudicial. Basarse en interpretaciones previas de jueces nacionales, desobedeciendo una interpretación clara del TJUE, supone simple y llanamente actuar de manera irrazonable y arbitraria.

Tal arbitrariedad, conlleva indefensión. No soy yo quien para referirme si todo funcionario interino ha de ser considerado como funcionario de carrera, si solo en diversos aspectos, o si por el contrario, ambos coinciden en que son trabajadores de la Administración Pública y ahí acaba su coincidencia.

En todo caso, es el juez el que ha de conocer la normativa comunitaria, de no ser así tiene mecanismos para conocerla. Aún incluso cuando ello no fuera posible, cuando un recurrente invoca normativa comunitaria e interpretaciones concretas de una norma en un recurso, no es menos labor del juzgador que tener en cuenta tal alegato.

No hay justificación alguna de la decisión adoptada por el TSJM, en su labor tenía dos opciones, la más procedimental era plantear cuestión prejudicial, la más protectora era reconocer el complemento al recurrente asumiendo con ello la interpretación de la normativa comunitaria realizada por el TJUE.

Con todo ello, el Tribunal Constitucional reafirma la aplicación preferente de la normativa europea cuando ésta ya ha sido interpretada por el TJUE. Ha de ser el juez el primero que ha de conocer tal interpretación, y si en tal caso tiene dudas razonables de la misma, ha de utilizar los mecanismos judiciales creados para dar solución a ello. Juzgar con responsabilidad es base fundamental de la labor judicial, conocer no solo la normativa comunitaria, sino la interpretación que de la misma haga el TJUE forma parte de tal responsabilidad.

Cada vez más, nuestro ordenamiento se encuentra impregnado de normativa comunitaria de aplicación directa e indirecta ( de ahí la importancia de las Elecciones Europeas), todos hemos de reconocer la importancia del ordenamiento comunitario. No tenemos por cultura, tradición o poca publicidad, ese conocimiento de la normativa comunitaria.

Obviamente conocer toda la diversidad normativa nacional que existe, máxime en un territorio como el nuestro en el que existen más entes territoriales que olivos en Jaén, no es posible. Conocer toda la diversidad normativa comunitaria, tampoco lo es. Ser diligente y acudir a la normativa e interpretación comunitaria de una norma antes de acudir a su aplicabilidad nacional, es actuar con mentalidad comunitaria.

Es por ello, quizás la arbitrariedad empleada por el juez en la sentencia recurrida en amparo, no es más que la muestra de la falta de noción comunitaria que posemos. Nos criamos diferenciando entre entes locales, autonómicos y estatales. Quien le iba a decir a un profesor de secundaria, que el amparo a su derecho no está en una interpretación de una norma nacional, sino comunitaria. Esto es Europa.

Será maravilloso viajar hasta Mallorca… conociendo tus derechos como usuario de un avión

Dónde han quedado aquellos tiempos en los que viajar en avión era un privilegio reservado para unos pocos.

Hoy en día la cantidad de viajeros que utilizan los aeropuertos como enlaces comunicativos supera los millones día a día y va en aumento.

En época veraniega como estamos, no está nunca de mal poder tener una somera idea de cuáles son nuestros derechos como pasajeros europeos de avión.

Fuente-Shutterstock_Autor-travellight_avion-500x250Como ciudadano europeo y español puedo ejercer toda una serie de derechos siempre y cuando:

  • Tenga como punto de partida cualquier aeropuerto sito en la UE o
  • Como punto de destino la UE con una compañía de un país de la UE, Islandia, Noruega o Suiza( OJO, hecho este muy importante, más adelante explicaré los “problemas” legales de viajar con compañías no sitas en los citados territorios).

¿Quién no ha comprado un billete de avión por Internet?

Si no lo has hecho nunca sigue leyendo porque también te interesa.

Todas las empresas que ofertan billetes de avión en internet están obligadas a facilitar desde el primer momento el precio total del billete( incluyendo tasas y recargos NO opcionales que se incluyan en el precio total) para poder llevar a cabo una comparación justa.

Junto al precio total todas las compañías han de explicar con claridad los siguientes conceptos:

  • Tarifa aérea
  • Impuestos
  • Tasas aeroportuarias
  • Otras tasas o recargos( Ej: por combustible)

En todo caso, si consideras que alguna compañía no es todo lo transparente que debería de serlo, tienes la posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aéra ( www.seguridadarea.es).

Aunque la relevancia de la compra de un billete por internet no es pequeña, si es cierto que lo realmente costoso y perjudicial para el usuario de un avión es encontrarse en el aeropuerto y sufrir un retraso, una cancelación u overbooking que no te permita llegar a tu destino en el tiempo prefijado.

Para ello como ciudadanos de la UE contamos con una serie de derechos que ejercitar ante tales situaciones.

En caso de que estando en un aeropuerto exista overbooking o cancelen nuestro vuelo, tienes la posibilidad de elegir entre:

  • Llegar a tu destino por medios alternativos equiparables o
  • A reembolsarte el importe del billete y, si es necesario, el regreso a tu punto inicial de manera gratuita.

En el caso de que el vuelo se retrase 5 horas o más, puedes reclamar que se te devuelva el importe del billete, si bien, en tal caso estás automáticamente renunciando a seguir con el viaje programado por esa compañía y a recibir cualquier tipo de asistencia por tal motivo.

Junto a ello, tu capacidad de reclamación en el ejercicio de tus derechos como viajero no terminan ahí a parte de tener derecho a recibir comida y alojamiento en determinados casos. También tienes derecho a una compensación económica en determinadas ocasiones.

Cuando la denegación del embarque, la cancelación del vuelo y la llegada al destino final se produce con un retraso de más de 3 horas, tienes derecho a que se te compense económicamente por ello. La cifra oscila entre 250 y 600 euros dependiendo de la distancia del vuelo.

A modo de ejemplo en vuelos dentro de la UE de hasta 1.500 km tienes derecho a una compensación económica de 250 euros, si es más de esa distancia la cifra aumenta hasta los 400 euros.

En el caso de viajes desde un aeropuerto europeo a otro fuera de territorio UE, la cantidad de compensación puede llegar hasta los 600 euros si la distancia es superior a 3.500 km. Siempre y cuando teniendo en cuenta, que en estos casos si la compañía aérea te propone un vuelo alternativo con un horario similar, la compensación quede puedas recibir puede llegar a reducirse a la mitad de lo fijado.

¿Cuándo no tienes derecho a recibir compensación alguna?

Entre otras, cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias (no podemos culpar a una compañía aérea de que un volcán esté expulsando gases tóxicos que impidan poner en aire sus aviones), se anuncie con dos semanas de antelación a la fecha del vuelo( ante situaciones de huelgas convocadas, las compañías suelen avisarlo) o si te ofrecen un vuelo alternativo en un horario similar al contratado y con la misma ruta.

Pero no solo de retrasos y cancelaciones vive el viajero aeroportuario, quizás lo más molesto sobre todo para aquellos que tienen especial apego a su equipaje es la pérdida o deterioro del equipaje facturado.

En todo caso y siempre y cuando los daños no se deban a un defecto del propio equipaje, tendrás derecho a una compensación de hasta 1.220 euros por la pérdida, deterioro o retraso del equipaje facturado.

En caso de que tus posibilidades económicas sean superiores a las mías y decidas viajar con artículos de especial valor, tienes derecho a una compensación económica mayor, siempre y cuando efectúes una declaración especial del valor del equipaje antes de facturado el equipaje. Obviamente gratis no es el hecho de efectuar tal declaración. Si bien, existen seguros de viaje privado que también te lo cubren.

El plazo para poder reclamar a la compañía los daños en tu equipaje es de 7 días o 21 en el caso de retraso del equipaje.

Para ejercer otra acción de tipo legal el plazo es de 2 años, el cómputo empieza a contar desde la fecha en que has recepcionado tu equipaje.

En todo caso, nunca viene de más anteponerse y tener una breve noción de a qué tengo derecho cuando el viaje que voy a emprender en avión no va tal y como lo contraté. Aún con ello, disfruta de tu viaje.

Un dron sobrevuela Europa

Ir caminando por la calle, levantar la vista y ver un artilugio pequeño con morfología de pequeño helicóptero con toques de ave sobrevolando nuestras cabezas, no parece que vaya a ser un hecho tan extraño como podamos pensar.

droneTanto Estados Unidos como la Unión Europea llevan tiempo estudiando la viabilidad económica de tener una regulación normativa sobre el uso de estos pequeños aparatos conocidos como drones.

En nuestro país desde el año pasado se encuentra regulado el uso de estos aparatos( Ver artículo publicado el 7 de Julio de 2014 “ Ya hay regulación de los drones en España”). Europa está encaminando su política hacia una regulación de los mismos.

En ese sentido la Unión  a través del Grupo de Trabajo dirigido para ello aprobó a finales del mes pasado el primer Dictamen conjunto sobre drones.

¿ Qué repercusión tiene este hecho?

Notable es su incidencia, puesto que supone analizar la incidencia y los riesgos del uso de estos pequeños vehículos en nuestra vida diaria y sobretodo conocer si estamos preparados para establecer regulaciones reales que tengan una implicación real en nuestras vidas.

El Dictamen incide en toda una serie de indicaciones o directrices para interpretar las normas sobre protección de datos dentro del contexto de los drones. De ahí, establece su marco jurídico en la Directiva 95/46 y en la 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas.

Fijar de manera expresa en qué ámbitos  jurídicos concretos pueden estos vehículos manejarse, no es tarea sencilla. Lo que si determina como prohibición expresa, es la utilización de estos aparatos en el ámbito estrictamente personal.

Pero, ¿ qué ocurre con las imágenes y demás información que estos vehículos captan?

El problema radica principalmente en poder determinar si un dron está o no captando y recogiendo determinada información.  Por ello se hace requisito necesario que en todo caso todo aquel responsable del tratamiento de esa información quede previamente perfectamente identificado.

No es nada descabellado pensar que Europa requiere de una regulación unitaria con respecto a la utilización de estos vehículos( – ya se qué el término unitario en Europa es algo demasiado teorizado y poco practicado), de ahí este primer paso que se ha desarrollado con este Dictamen. Su notoriedad pública unida a su enorme implementación en el ámbito militar, le están dotando de una relevancia necesaria de regulación.

Países como Francia y Reino Unido están tramitando diferentes leyes específicas reguladoras de la utilización de estos aparatos. De ahí la cierta “urgencia” europea por tratar de limitar la disparidad de legislación que puede existir si más países siguen el ejemplo de estos dos.

Con todo ello, España ha de tener en cuenta este Dictamen y adaptar nuestra normativa Ley 18/2014(Su “ famoso” artículo 50 que regula la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto) a todas estas directrices, para poder así tener un marco regulatorio que asuma y entienda la competencia que genera la utilización de estos vehículos pero a su vez, comprenda la enorme implicación que tiene su uso sobre los derechos de los ciudadanos.

Por todo ello, el Dictamen no entiende como un “riesgo” la utilización de los drones, si bien, si cree que la instalación de determinados equipos de captación de información y su utilización pueden ocasionar vulneraciones de derechos, de las que quizás a día de hoy no estemos preparados para afrontar jurídicamente una posible confrontación de derechos en un indeterminado campo.

Regular un campo con enorme implicación en la esfera privada y pública de los ciudadanos no es tarea sencilla, si bien, es totalmente necesario afrontar una regulación homogénea que delimite la utilización de estos vehículos no tripulados y sobre todo que tengamos la certeza de que ante cualquier vulneración de nuestros derechos mediante la información recogida a través de los mismos, nuestro ordenamiento jurídico garantizará nuestro derecho, si no es así, ¡ que los drones nos pillen confesados!

Europa protegerá mis datos

La implicación y efectos que ha conllevado la implementación de Internet en nuestras vidas ha conllevado ineludiblemente un aumento de la transmisión de nuestros datos y por ende, un incremento de la vulnerabilidad en su tratamiento.

Los Ministros del Consejo deJusticia acordaron hace unas semanas el texto final que será debatido tanto en el Parlamento, como en la Comisión y en el Consejo de la Unión.

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Ello supone un gran avance proteccionista. La Directiva en vigor data del año 1995, remontemos nuestra memoria a la implicación que por entonces tenía Internet en nuestras vidas, para descubrir cuánto hemos evolucionado y cuanto riesgo ello ha supuesto.

La práctica unanimidad de los representantes europeos (exceptuando Eslovenia y Austria) han dado luz verde a la creación de esta nueva normativa( de la que se espera sea aprobada a finales del presente año).

A vuelapluma las principales ideas que han de regir la comprensión de hacia que normativa sobre protección de datos nos dirigimos, son las siguientes.

Ampliación del conocimiento

Ello supone que cualquier ciudadano europeo que lo desee, podrá solicitar un borrador que contenga todos los datos que se han guardado durante el uso en la red.

Portabilidad de datos

Si podemos cambiar de compañía telefónica( no con fáciles mecanismos de baja), porque no vamos a poder portar los datos que una determinada empresa contenga de nosotros en la red, a otra red que nos brinde más confianza.

Sin mi consentimiento, no

La nueva normativa prohibirá expresamente a las empresas procesar información personal de clientes, si no cuentan con el consentimiento inequívoco para ello. Legitimando además al usuario a retirar su consentimiento en cualquier momento.

Mayor control sobre las empresas

Todo usuario tendrá capacidad para poder conocer el motivo por el que una empresa guarda su información privada. Para ello se permite al usuario conocer tal motivo, pero también al mismo tiempo, exigir a las empresas guardadoras mayor claridad acerca del fin por el que guardan tal información.

Derecho al olvido

No es poca la importancia y repercusión que ha adquirido el derecho al olvido en nuestra sociedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado al respecto reconociendo tal derecho a un ciudadano en una causa contra el gigante Google.

Con la entrada en vigor de la futura normativa europea, estaremos ante la primera disposición europea que reconozca tal derecho.

Información ante brechas de seguridad

A mayor comunicación en la red, mayor el riesgo de sufrir ataques. Por ello, las empresas que tengan conocimiento de alguna brecha de seguridad que pueda haber afectado a los datos guardados, tiene de plazo 72 horas(desde que tenga conocimiento de la brecha) para comunicárselo a los usuarios y clientes.

Sanciones

Incumplimientos normativos podrán acarrear sanciones de hasta un 2% de la facturación global de la empresa infractora.

Si bien, la máxima sanción a pagar en toda la UE sería de 1 millón de euros( pecata minuta para más de una empresa).

Además, las Agencias Nacionales de Protección de Datos serán las competentes para recibir todas aquellas quejas presentadas por los usuarios, incluso cuando el hecho infractor haya ocurrido en otro país de la UE.

Con todo ello, el reto de conseguir una Unión Europea digital toma mejor forma, siempre y cuando esta todavía “nasciturus” disposición nazca.

La Unión Europea ha de crecer como unión, social y económica y en ese logro, el mercado digital es eje central.

¿Multas circunscritas a un sector de la actividad de la empresa o a todo el conglomerado?

Era de esperar y así se ha producido. El Tribunal Supremo clarifica la metodología utilizada por la CNMV para la imposición de multas en defensa de la competencia.

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Precepto en cuestión:

Artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

Artículo 63 Sanciones

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

  • a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

La lectura de tal precepto ha producido no pocas controversias en torno a la interpretación y aplicación que venía realizando la CNMC. Las sanciones a imponer por los órganos competentes se calculan sobre “el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa”.

¿Volumen de negocios del sector de actividad en que se comete la infracción o de todos los sectores en los que opere la empresa aunque éstos no hayan sido en los que se haya cometido la vulneración?

La CNMC venía hasta ahora aplicando sus sanciones exclusivamente al ámbito de actividad y sector en el que se produjo la vulneración.

Hechos previos:

Recurso de casación formulado por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio del 2013.

Acertadamente en opinión del Tribunal Supremo, en tal sentencia la Audiencia interpreta que el porcentaje del volumen de negocios a que se refiere el artículo 63.1 debe ser utilizado como cifra máxima del marco sancionador dentro del cual se ha de situar la multa en función de la gravedad de la infracción.

¿Qué suponía ello? Principalmente la Audiencia estaba corrigiendo un criterio reiteradamente aplicado por la CNMV, al interpretar ésta, que tal porcentaje no tenía que ser tomado para calcular las sanciones, sino que tenía que usarse como un factor de moderación una vez calculada ésta.

El Tribunal Supremo en su sentencia reconoce que el método de cálculo de las sanciones es el utilizado en el Derecho europeo, por aplicación del Reglamento 1/2003, del Consejo, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,  pero que en nuestro caso, en el derecho nacional, no resulta aplicable. ¿Por qué?

Simple y llanamente porque en su art 5 el Reglamento, reconoce tal competencia a las autoridades competentes de los Estados Miembros, es decir, se regirá por el Derecho Nacional la imposición de sanciones.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

 Erróneamente en opinión del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional entendió que el volumen de negocios al que se hace referencia en el art. 63.1 LDC, era propiamente “el ámbito de actividad económica en el que se ha producido la infracción”, por aplicación del principio de proporcionalidad de la finalidad de la norma. Es decir, reprimir una conducta contraria a la libre competencia en el ámbito en que se produzca tal conducta.

Pues bien,  el Tribunal Supremo fundamenta su argumento al entender que cuando el legislador en el ya citado art 63.1 LDC ha añadido expresamente el adjetivo “total” al sustantivo  “volumen” que ya existía con anterioridad, con tal inclusión adjetival ha subrayado que la cifra de negocios que se usa como porcentaje no se limita simplemente a la parte directamente relacionada con el hecho, sino al total del volumen del negocio.

Ello supone que cuando estemos ante empresas con varias actividades o ámbitos de actuación, la imposición de una sanción por vulnerar la LDC no ha de circunscribirse al ámbito de actuación en el que se ha cometido tal vulneración, sino que se habrá de tener en cuenta todo su negocio y con ello, todo el negocio de sus actividades empresariales.

Con la aplicación de esta interpretación, el Tribunal Supremo sigue la lógica aplicada por el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 26 de Febrero de 2013.

Declara el Tribunal que si se fijase un tope máximo de las sanciones en función de la cifra de negocios en el sector afectado por la infracción “ en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la multa”, perdería carácter disuasorio la imposición de la sanción, puesto que las empresas(multiproducto) una vez conocido el inicio del expediente sancionador podrían dejar de operar en tal sector(el plazo medio que transcurre desde la iniciación del expediente hasta la resolución es de aproximadamente dieciocho meses).

Por todo ello, el Tribunal Supremo con su sentencia corrige la metodología de cálculo sancionadora realizada hasta ahora por la CNMC. Esta interpretación supone y conllevará en la práctica sanciones más altas, al calcularse el volumen de negocios sobre el que se aplican los porcentajes del art. 63.1 sobre todas los sectores de actividad de la empresa.

Novedad normativa en materia de Patentes: Proyecto de Ley

El Derecho de patentes tiene un objetivo claro y definido, impulsar el progreso tecnológico dentro un mercado de libre competencia.

¿Cómo funciona el sistema de patentes?

libroueDe una manera sencilla podría reconocerse como un “pacto” entre el creador y el Estado, a través del cual, el creador entrega al órgano administrativo correspondiente (Oficina Española de Patentes y Marcas, en el caso español) la descripción de su invención para que ésta pueda ser conocida por terceros interesados, obteniendo su inventor a cambio un derecho exclusivo para producir y comercializar el objeto de su creación durante un tiempo limitado. 

Motivo por el cual si no existiera un sistema como tal, sería difícil encontrar inversión alguna en investigación, puesto que si tras enormes gastos se obtiene un invento, y cualquier competidor puede copiarlo y explotarlo sin problema alguno, la inversión sería inútil.

Tradicionalmente, la invención ha sido y sigue teniendo que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países en que se quiere obtener su derecho exclusivo, lo que implica disparidad normativa en cada uno de los países.

A nivel internacional como punto de partida se sitúa el Convenio de la Unión de París (CUP) que data de 1883, en el que se establece una serie de principios generales aplicables a la Propiedad Industrial.

A nivel europeo es de destacar el Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 1973 revisado por Acta en el año 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único.

Si bien se trata de un procedimiento, costoso administrativamente y económicamente, motivo por el cual se decidió a crear una Patente Única Europea, a través de la entrada en vigor del Reglamento 1257/2012 de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, a través del cual será posible obtener una protección única en 25(España e Italia están fuera) estados adheridos al sistema, mediante una única solicitud y un único título.

¿Por qué España e Italia se quedan fuera? Ambos consideran que al establecerse como idiomas oficiales en la tramitación de las patentes, el inglés, el alemán y el francés, se está discriminando al español y al italiano. Parece poco lógico, que la segunda lengua más hablada en el mundo no tenga cabida en un proceso europeo como éste.

Con todo ello, a nivel nacional hoy todavía (si bien su vida se va apagando) se encuentra en vigor la Ley 11/1986,de 20 de marzo, de Patentes. Enormemente superada por la evolución económica, social y tecnológica, motivo por el pasado 28 de noviembre fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso, se aprobó el Proyecto de Ley de Patentes, que desembocará en una nueva Ley más moderna y actualizada, cuyos ejes principales son los siguientes.

       Establecimiento del examen previo ante cualquier solicitud: con el claro objetivo de asegurar que la novedad y la actividad inventiva están presentes en la invención(hoy en día no se exige examen previo, sólo un informe del estado de la técnica no vinculante)

       Sigue sin ser patentables los programas de ordenador: no se consideran inventos( esto afecta también a las aplicaciones de móviles). Ciertamente habría sido más lógico que se pronunciase y diferenciase entre programa de ordenador y aplicación móvil, a los efectos de su patentabilidad.

       Introducción de un sistema de oposición post- concesión, permitiendo que terceros puedan intervenir en el procedimiento de concesión de la patente una vez haya recaído resolución de concesión por la OEPM.

      Evolución del concepto de novedad relativa a novedad mundial en el modelo industrial.

      Ampliación del plazo de contestación a la demanda hasta los dos meses. Necesidad requerida y solicitada por la gran mayoría de los letrados en materia de PI, debido a la complejidad de los litigios.

     Mantiene como hasta ahora, la legitimación activa en el caso de la solicitud de nulidad de patente, a los perjudicados y a las administraciones públicas.

 Con todo ello, y a modo de conclusión la regulación avanza en la creación de un sistema más acompasado al europeo, más moderno y flexible. Esta norma junto a otra serie de medidas que garanticen y faciliten el ejercicio de los derechos de los titulares, aumentará y mejorará el marco español. Si bien, el gobierno debería de hacer especial hincapié en tratar de buscar soluciones alternativas en Europa a la “discriminación” lingüística en la tramitación de la Patente Única Europea.

 

Un sector estancado: El sector fotovoltaico

Desafortunadamente para el sector fotovoltaico, las últimas modificaciones normativas en el sector eléctrico  han propiciado un escenario nada halagüeño.

No es nada pesimista ni alarmante cifrar en cerca del 90%  las empresas fotovoltaicas de nuestro país que en los próximos tiempos, sino lo están ya, en riesgo de acogerse al concurso de acreedores debido a la imposibilidad de hacer frente a los créditos solicitados.

semprius-cpvHace una década apostar por invertir en energías renovables no era nada extravagante, poco a poco se veían proliferar huertos solares a distintos lados de diferentes carreteras comarcales. Las ayudas públicas, los incentivos a una inversión y la facilidad crediticia empujaron a ello. Ahora en uno de los países con más horas de sol al día, es un negocio estancado generando enormes pérdidas a los que un día decidieron invertir por una energía distinta a las que tradicionalmente veníamos usando y en un entorno que ayudaba a ello.

Hoy en día gracias a las últimas reformas, el sector fotovoltaico y en general las tecnologías renovables generan una gran desconfianza. Nadie quiere invertir en un sector tan sometido a los cambios legislativos.

Lo curioso de este asunto es que concretamente en el momento en que en nuestro país es un sector negativo en términos económicos, a nivel mundial se encuentra en pleno auge. Diversos informes( entre ellos uno publicado por UBS en el diario “The Guardian”, “Global Utilities, Autos & Chemicals Will solar, batteries and electric cars re-shape the electricity system?”) para 2025 todo el mundo será capaz de producir y almacenar energía, rompiendo ese monopolio productivo, en el que la energía se produce exclusivamente en las grandes centrales eléctricas.

Destaca el mismo Informe la reducción anual en el coste de fabricación de places fotovoltaicas en más de un 80% desde 2006. Es más, en el año 2000 la capacidad instalada mundial era de 1,5 Gigawatios(GW) hoy en día supera los 136 GW, según la Agencia Internacional de la Engería(AIE). Entonces, ¿por qué en España un país con unas condiciones óptimas para generar energía renovable parece que se esté denostando está energía?

Desde el año 2012 se ha paralizado todo nuevo proyecto. La última reforma realizada por el Gobierno, ha replanteado las retribuciones retribuidas. Se ha cambiado el concepto de Kwh por el de pago por capacidad, algo completamente desafortunado, puesto que lo que supone es que aquel que hace años decidió en crear plantas eficientes y con un mayor plan de desarrollo, hoy será exactamente igual de productivo en términos retributivos que el que no invirtió en aspectos como la eficiencia o el desarrollo.

El problema se centra principalmente en que desde el año 2011 todas las reformas que vienen realizándose se centran en tratar de establecer la idea de que el mercado de la energía ha de ser sólo y exclusivamente para las grandes compañías eléctricas. La idea de que uno pueda ser capaz de producir y almacenar su propia energía parece que es algo en lo que los políticos de nuestro país no creen.

Hoy en día los precios de la energía fotovoltaica se han visto reducidos en gran parte de los países que están invirtiendo en ella, hoy es incluso rentable para los consumidores invertir en ella sin necesidad de ayudas públicas.

La Unión Europea a través de su Comisión fija una serie de objetivos interrelacionados conocidos como Estrategia 2020, para garantizar salir fortalecida de la crisis y convertir a la Unión en una economía inteligente, sostenible e integradora. Para ello en el marco Energético fija una serie de objetivos (20+20+20) que se pueden resumir en los siguientes:

          Reducir en un 20% las emisiones de gases de efecto invernadero respecto de niveles de 1990

          Lograr un 20% de renovables sobre la demanda de energía final

          Lograr un 20% de mejora en la eficiencia energética renovable sobre la demanda de energía final( en el caso de España este porcentaje se eleva al 25%)

La “suerte” que tiene el Gobierno actual y el futuro entrante es que España parte en ventaja, los objetivos intermedios de los primeros años se cumplieron hace ya varios años y ello ha provocado una menor preocupación y un menor interés en fomentar una energía con la que más tarde o más temprano todos hemos de familiarizarnos.

Ello supone un esfuerzo prolongado que han de ir realizando año tras año los países miembros, si bien, con las medidas adoptadas en estos últimos años no parece que el Ejecutivo tenga muy presente la Estrategia 2020.

Para todos aquellos detractores del SF aluden a que se trata de una energía cara en relación al coste de producción, necesitada de ayudas públicas y enormemente dependiente de situaciones adversas.

Expertos como Jorge Morales señalan que hoy en día “la tecnología solar fotovoltaica sin ayudas hoy es competitiva en casi toda Europa. En 6 años lo será incluso con baterías. Esta situación podría afectar a las eléctricas en Europa y EEUU hasta el punto de que los consumidores se desconecten de la red”. Pero no lo dice él, se apoya en un informe de Morgan Stanley.

¿Es posible un autoconsumo energético basando en la energía fotovoltaica?

Lo es, pero el problema llega con el complejo entramado administrativo que requiere hoy en día poder llevarlo a cabo, la amenaza de la fijación de un impuesto al sol como compensación a otras centrales por suministrar energía cuando “ no haya sol”, o la imposibilidad de utilizar baterías entre la generación y la frontera con la red(algo totalmente necesario si se quiere un autoconsumo) o lo que es más notable y se viene realizando con mayor o menor encubrimiento terminológico, aumentar lo que pagamos por el término fijo en la factura eléctrica.

Hace unas semanas en una conferencia organizada por el Club Español de la Energía, el analista de la Agencia Internacional de la Energía Michael Waldron señaló que España ha pasado de ser el país con mayor impacto de inversión en energía fotovoltaica a no estar entre los tres que hoy en día destacan por su enorme inversión, China, Estados Unidos y Japón.

Obviamente las energías renovables hoy en día, en el año 2014, no pueden soportar generar el 100% de la energía que consumimos. No es un tema de pasar de blanco a negro en meses, sino de invertir en algo en lo que se cree, de concienciar y explicar a la sociedad que es cada cosa y a que deberíamos ir en un futuro( como así lo hace la Unión Europea a través de la Comisión). Tratar de seguir protegiendo a los enormes poderes energéticos cuya principal riqueza es basar su control en la energía fósil, es retroceder y no mirar hacia el futuro.

El sector fotovoltaico en España tiene futuro, ha habido errores que han de servir para aprender(uno de ellos la mala distribución de las ayudas públicas), pero negar que un país con zonas donde las horas de sol son innumerables, es atacar por acción u omisión a la sociedad e impedirla crecer de manera sostenible. Quizás el problema es que quienes tienen la capacidad de legislar son aquellos que tras su etapa como servidores públicos, pasan a formar parte de Consejos de Administración de grandes grupos energéticos.

Derecho Digital

La semana pasada con motivo de la clausura del Legal Management Forum 2014 intervino Richard Susskind, reconocido éste como una de las voces más autorizadas en el mundo legal, su idea sobre el futuro de la abogacía fue clara, “en los próximos diez años los cambios producidos por la tecnología modificarán bastante la gestión de los despachos”.

Esta idea mostrada por Susskind no es nueva, diferentes expertos en Derecho de nuestro país llevan años estudiando el enorme desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento en el Derecho en general y en la Abogacía en particular, como el Congreso Internacional Enatic de Derecho Digital que se celebra a principios de año.

La implicación de las nuevas tecnologías en el Derecho es más que una realidad y la ley252013adaptación a ello es necesaria.

El denominado Derecho de Internet goza de una serie de características que lo hacen peculiar y con ello, difícil de entroncarlo en el Derecho tradicional, como muestra de ello he aquí una serie de características del mismo.

a)      La primera característica que define a este Derecho es su falta de madurez. Se trata de un derecho imberbe, con todavía una notable ausencia legislativa que impide un desarrollo más lógico y ordenado.

b)      Nos encontramos ante un Derecho nada generalista. Un fenomenal abogado civilista con escasos conocimientos en Internet y las TICs, tendría enormes problemas para poder  familiarizarse con toda una terminología digital nada fácil de entender y no sólo ello, sino lograr entender el funcionamiento de los entresijos y del engranaje que sustenta todo ese sistema.

c)       En tercer lugar estamos ante un Derecho de difícil determinación jurisdiccional. ¿Hemos de crear Tratados que fijen reglas del juego y determinen la jurisdicción aplicable ante determinados hechos? ¿Han de ser las normas internas las que deben de llevar ese juego? Sencillamente tratar de acotar responsabilidades por hechos concretos aplicando la jurisdicción de un solo país, puede reducir enormemente la capacidad de frenar a todos aquellos que conocen todos los entresijos de Internet y utilizan los resquicios legales que no son pocos, para eludir sistemas jurisdiccionales nacionales.

d)      En mi opinión sería altamente necesario una Carta de Ciberderechos, el mayor beneficiado y perjudicado de las TICs es el usuario, y sobre éste ha de centrarse el juego. Si bien siendo pesimista… como ciudadanos europeos tenemos nuestra propia Carta de Derechos Fundamentales aprobada y ratificada por los países de la UE, su vinculación es total para todos los  países de la UE con excepciones para Polonia y Reino Unido. Si para una Carta que parece un paso lógico y necesario para el respeto de todos los derechos de los ciudadanos, hay voces discrepantes con su aplicación(Polonia  y Reino Unido), no quiero ni llegar a imaginar tratar de lograr un consenso para la elaboración de una Carta de Ciberderechos.

En mi entender estas son algunas de las características más relevantes a día de hoy del Derecho Digital, si bien el enorme cambio que ha de afrontar el abogado de “ a pie” no es nada fácil. Lograr un jurista digital no es fácil, pero sí es necesario hoy en día y quizás en unos años todo jurista deba de tener una mínimo carácter de digitalizad tanto en sus pensamientos jurídicos como en su forma de actuar.

Trabajar alrededor de Internet o por qué no, estar inmerso en su entramado exige a todo jurista a conocer su infraestructura, sus códigos y su contenido. Parece algo razonable que la digitalización del jurista no sea necesaria, sino obligada por la sociedad en la que vivimos y la que nos movemos.

Por todo ello, y en consonancia con lo señalado por Susskind el abogado del futuro, ha de ser un abogado con una visión multidisciplinar, que trate de buscar soluciones concretas a un mundo tan enorme en crecimiento como es Internet y ello sólo se logra empapándose de conocimientos y tratando de pensar y estudiar ideas lógicas o ilógicas, porque es quizás en lo inimaginable en lo que Internet da más juego.