Nuevo Reglamento General de Costas

Tras el Real Decreto 1471/1989 (ya derogado) que desarrollaba y ejecutaba la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, era necesario revisar tal normativa para adaptarla a las necesidades actuales y sobre todo para dotar de mayor protección al litoral español.

Con tal motivo la aprobación del Real Decreto 876/2014, de 10 de Octubre, supone un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas los cuales son, la protección del litoral y la seguridad jurídica.

algarrobicoCon la aprobación el Ejecutivo se ha propuesto a revisar el concepto de dominio público marítimo terrestre, entendiendo que éste alcanza al espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

Incluye además como dominio público marítimo terrestre las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y las dunas, el mar territorial y las aguas interiores, los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Reconoce el Reglamento el acceso libre de las playas españolas, diferenciando en este sentido entre tramo natural y urbano de las playas.

¿Cómo se fijará un tramo como natural o urbano? Será la Administración competente en materia de ordenación del territorio la que catalogará el tramo, teniendo en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental.

En los tramos urbanos el Reglamento admite que se produzcan ocupaciones puntuales para eventos específicos( deportivos, culturales..). Señalando además que en las playas naturales, la ocupación no puede exceder del 10% y los chiringuitos tendrán que tener un máximo de 20 metros cuadrados de superficie cerrada y 50 de terraza. Exigiendo además una distancia al menos de 300 metros entre un establecimiento y el contiguo.

Destaca el Reglamento que en ningún caso pasarán a formar parte del dominio público marítimo terrestre los terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.

Respecto a las viviendas y a los establecimientos fijados en el litoral, el Reglamento permite con el nuevo marco reglamentario que más de mil hoteles existentes en el litoral español, puedan hacer reformas para modernizarse y ganar calidad, siempre que no aumenten su tamaño y mejoren su eficiencia ambiental.

En torno a la inseguridad que se había creado en más de tres mil chiringuitos sitos en el litoral, el Reglamento les impone mayores exigencias, permitiéndoles ampliar el plazo de sus concesiones, para así asegurar el funcionamiento y actividad de más de 1.500 empresas e industrias que tenían muy dudosa continuidad empresarial más allá de Diciembre de 2017. Similar medida con respecto a más de 13.000 viviendas que podrán prorrogar sus concesiones.

Respecto a las concesiones el Reglamento fija un nuevo plazo máximo por el que pueden otorgarse, dentro siempre del límite de 75 años fijado por la Ley 22/1988 de Costas, fija el Reglamento tres supuestos distintos:

a)      Para usos destinados a actuaciones ambientales, el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta 75 años.

b)      Para usos destinados al desempeño de funciones o servicios que, por su naturaleza, requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre, el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta 50 años.

c)       Para usos que presten un servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio , el plazo máximo de otorgamiento de la concesión será de hasta un máximo de 30 años.

En todo caso el plazo de las concesiones será el establecido en el título correspondiente, siempre que no supere los máximos fijados. No obstante, el título otorgado podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas. En todo caso tales prórrogas quedan supeditadas a un informe ambiental que determinará los efectos de la ocupación así como las condiciones.

Sobre las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral , el nuevo Real Decreto autoriza la prórroga de las mismas siempre y cuando no supere el máximo de 75 años.

Además cumple una de las peticiones básicas de numerosos grupos ecologistas que es, la prohibición de nuevas edificaciones y construcciones en la costa, así como de las obras que supongan cualquier aumento de volumen, altura o superficie de las edificaciones ya existentes.

Como novedad llamativa incorpora regulaciones específicas en torno a la lucha contra el cambio climático en el litoral. Para ello, introduce un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en riesgo grave de regresión. En las áreas declaradas, se limitan las ocupaciones y se prevé que las Administraciones Públicas puedan realizar actuaciones de protección, conservación o restauración.

Incorpora además una exigencia relevante,puesto que con respecto a los proyectos que impliquen una ocupación del dominio público, exige una evaluación prospectiva sobre los posibles efectos del cambio climático.

Como relevante novedad, fija un nuevo procedimiento de deslinde y se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes, con el fin de dar mayor seguridad jurídica al procedimiento, fija como obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes que forman parte del dominio público marítimo terrestre.

Con todo ello, y a modo de conclusión, como bien propugna el nuevo reglamento en su exposición de motivos, “tiene una inequívoca vocación de colaboración con la ley para proteger el dominio público marítimo terrestre”. No seré yo el que niegue tal vocación a la norma, si bien, la experiencia en esta materia en todos estos años de vigencia de la Ley de Costas de 1988 muestra que los que realmente tienen una labor fundamental( y no en pocas ocasiones en estos años la han descuidado) son las Administraciones Locales, a través del control y supervisión y sobretodo con el fin de garantizar un buen uso de nuestras costas y una correcta protección del litoral. Si tanto las Administraciones Locales como Autonómicas, por su cercanía en la materia, no se implican realmente en garantizar un litoral español con una verdadera protección práctica, las normas de desarrollo no serán más que papel mojado.

Varapalo del TJUE al Estado, por el trato discriminatorio existente en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea(en adelante TJUE) ha dictaminado este miércoles que el impuesto sobre sucesiones y donaciones(ISyD) en España, vulnera la legislación comunitaria.

ueLa peculiaridad o incongruencia de nuestro sistema autonómico, ha propiciado que hoy en día existan más de 20 regímenes jurídicos distintos en el ISyD: los 15 regímenes de las Comunidades Autónomas de régimen común, el propio de Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y el aplicable a los no residentes, éste último ha sido el objeto de pronunciamiento de la sentencia del TJUE.

¿Por qué considera el TJUE que nuestro ISyD vulnera la legislación comunitaria?

Simple y llanamente por el hecho de obligar a los no residentes a pagar más que a los residentes, puesto que los no residentes no están beneficiados por ningún tipo de bonificación, hecho del que si se benefician los residentes.

Como declara el Tribunal, España ha incumplido los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE) y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, por permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.

Declara la citada Sentencia que: “la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

El pronunciamiento del TJUE ha sido provocado,por  la interposición en marzo de 2012 de un recurso por parte de la Comisión Europea contra España, si bien, la Comisión no en pocas ocasiones anteriores, avisó a nuestras autoridades que era necesario modificar la legislación interna puesto que infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales, avisos no tenidos en cuenta, que hoy ocasionan mayores perjuicios al Estado, pero como siempre en este país, ante nefastas decisiones políticas, el único responsable es el Estado.

Prosigue la Sentencia señalando que los no residentes: «Al no poder gozar de los citados beneficios fiscales, el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha reducción constituye una restricción de la libre circulación de capitales”. Y con ello, obviamente el TJUE declara que «la legislación española constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio» por el Tratado.

¿Qué ocurre con aquellas personas no residentes que cumplieron con la legislación interna y que ahora se ven beneficiadas por el fallo del TJUE?

Positivamente para ellos, podrán solicitar la devolución de ingresos indebidos que no hayan prescrito( los últimos cuatro años), y sobre los que hayan prescrito podrán iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sufrido un daño ocasionado por el Estado al aplicar una ley nacional que se ha determinado contraria al Derecho Comunitario.

Con todo ello, y a modo de conclusión, no eran necesarios poderes adivinatorios para predecir que una sentencia condenatoria era más que probable, el problema del ISyD no es sólo el señalado en esta sentencia por el TJUE, sino que, no es lógico – como en otras tantas materias- que en nuestro país existan 20 impuestos de sucesiones cada uno con sus bonificaciones, mayores o menores según la oportuna CCAA y ello provoque situaciones de desigualdad, ya no solo entre los residentes y los no residentes, sino entre los propios residentes. Plantearse una reforma del impuesto, como propuso el Comité de expertos no es nada descabellado, se puede compartir o no, lo recomendado por tal Comité, pero una reforma es necesaria.

¿Estoy obligado a colegiarme como abogado en el país en el que he obtenido el título universitario?

Sencillamente no,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) en sentencia dictada el 17 de Julio de 2014 ha determinado como práctica no abusiva, el hecho de regresar a un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título obtenido en otro Estado miembro.

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La Directiva sobre el establecimiento de los abogados( Directiva98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro de aquel en el que se haya obtenido el título) reconoce en definitiva, lo que viene a ratificar el alto tribunal, y no es otro, que facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional, aunque la profesión sólo puede ejercerse con el título profesional de origen.

La cuestión objeto de estudio por el TJUE confrontaba a dos nacionales italianos y al Colegio de Abogados de Macerata(Italia).

Los hechos se remontan a 2011, año en el que los dos nacionales tras obtener el título universitario en Italia, se inscribieron como abogados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, quizás su buen clima, les invitó a ello.

Posteriormente, presentaron el 17 de mayo de 2012 una solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados de Macerata, en una sección especial, correspondiente a los abogados en posesión de un título profesional expedido en un Estado miembro distinto de Italia pero establecidos en ese país.

Tras el silencio del Colegio de Abogados de Macerata, los dos nacionales presentaron recurso ante el Consejo Nacional de la Abogacía(CNF), alegando que su inscripción debía de ser aceptada, puesto que el único requisito que debían de cumplir, éste era, presentar “ certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen”( España), se cumplía.

En contra de la opinión defendida por los dos nacionales, el CNF consideró que la práctica realizada había sido abusiva, puesto que la única finalidad que perseguían con la adquisición del título profesional en España era eludir la aplicación del Derecho italiano.

Por lo tanto, considerando la existencia de ese abuso de derecho, el CNF preguntó al TJUE si las autoridades competentes de un Estado miembro pueden denegar la inscripción, basándose en el abuso de Derecho, como en el caso expuesto.

Cabe recordar que la Directiva arriba mencionada( Directiva 95/8/CE), perseguía y persigue poner fin a la disparidad de los requisitos nacionales exigidos para la inscripción, puesto que esas desigualdades originaban obstáculos a la libre circulación. Como en otros tantos asuntos, busca la armonización de los requisitos aplicables al derecho de establecimiento de los abogados, algo lógico y razonable.

En primer lugar, el TJUE destaca que nadie puede prevalerse de las normas de la UE de manera fraudulenta o abusiva y que los Estados miembros están capacitados y facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional.

Para que entren en juego esos mecanismos por parte de los Estados miembros, y se pueda apreciar la existencia de una práctica abusiva, han de concurrir un elemento objetivo( que haya habido el hecho de cumplir la norma europea, pero no se haya alcanzado el fin perseguido por la norma) y un elemento subjetivo( la existencia de una voluntad de obtener un beneficio indebido con la realización del hecho).

Así y con ello, el TJUE reconoce el derecho de los nacionales de la UE a, en primer lugar, elegir el Estado miembro en el que quieran adquirir sus cualificaciones profesionales y en segundo lugar, el Estado miembro en el quieren ejercer la profesión.

Va más allá y reconoce que no constituye un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento, el nacional que ha obtenido un título universitario en un Estado miembro, se traslada a otro Estado miembro para adquirir en él el título de abogado y regresa posteriormente a su país para ejercer en él, la profesión de abogado.

Con ello, aunque el CNF dedujese finalidades abusivas por parte de los dos ciudadanos italianos, la lógica y sobretodo, con el fin de lograr que el ejercicio de la profesión de abogado no sea una utopía lejana fuera de tu Estado de origen, el fallo del TJUE protege el derecho de establecimiento y en definitiva, la libertad del titulado para poder colegiarse allá donde pueda legalmente hacerlo.

Si en la legalmente unida UE sigue habiendo disparidad de sistemas de colegiación, no es problema, del recién titulado, sino de los Estados que no cumplen con el fin de lograr una armonización verdadera y efectiva en toda la UE, y quizás en complicidad,de los Colegios de Abogados.

La solución sería sencilla y efectiva, un mismo sistema para todas las regiones de todos los Estados de la Unión Europea, una mismas tasas que abonar(proporcional y acorde al nivel de renta existente en cada momento en cada país), mismos servicios que prestar a los colegiados y una misma protección en toda la UE. Otra cosa es, si con ese sistema más de uno y de muchos, seguirían viviendo de los numerosísimos colegios de abogados que existen.

En definitiva, como en tantos otros problemas, la voluntad de llevar a cabo una armonización europea eficaz y real, choca con la poderosa voluntad de unos pocos de seguir viviendo y enriqueciéndose con modelos, sistemas y legislaciones no armonizadas.

Aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito

Recientemente aprobada, su finalidad es clara, reforzar el nivel de exigencia hacia el sector financiero en materia de regulación.

Esta norma absorbe el Real Decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre de medidas urgentes, e incluye los distintos acuerdos internacionales adoptados como respuesta a la crisis financiera que se viene viviendo desde hace ya más de seis años.

¿Por qué de esta norma?

El conocido como “ Acuerdo de Basilea III”, supuso el punto y aparte o veremos si punto final, más relevante a las carencias regulatorias que se han incrementado con la crisis. Los acuerdos adoptados tuvieron su materialización a través del Reglamento 575/2013 del Parlamento y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

Forma todo ello parte del objetivo de armonización para poder lograr de una vez por todas la Unión Bancaria, a través del establecimiento de los mecanismos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la eurozona.

En definitiva establece el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito.

Con todo ello, la norma española se divide en tres bloques, de los que cabe destacar toda una serie de novedades.

Régimen jurídico de las entidades de crédito

La norma fija la definición de entidades de crédito y el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades .

Establece el régimen de participaciones significativas, de autorización y revocación, de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.

Quizás lo más llamativo a nivel de ciudadano de a pie, son las novedades establecidas de gobierno corporativo y remuneraciones, entre los que cabe destacar:

– La limitación de la remuneración variable al 100% de la remuneración fija salvo que la junta de accionistas autorice hasta el límite máximo del 200%

– Limitación al número de consejos en los que puede participar un consejero( había más de un caso en el que un consejero participaba en más consejos que horas tenía el día)

– Parte de la remuneración variable total, que determinará la entidad, ha de estar sometida a cláusulas de reducción o incluso de recuperación de remuneraciones ya satisfechas.

– Se prohíbe el ejercicio simultáneo de los cargos de presidente el consejo de administración y consejero delegado, salvo que el Banco de España lo autorice excepcionalmente.

– Toda entidad habrá de contar con un comité de remuneraciones y un comité de nombramientos.

– Se exige a las entidades la publicación de las retribuciones totales percibidas anualmente por todos los miembros de su consejo de administración.

Es el segundo bloque de la norma aprobada el que regula aspectos como la supervisión prudencial y solvencia de las entidades, así como su régimen sancionador.

Supervisión prudencial y solvencia

Establece uno de las más reclamadas obligaciones señaladas por los expertos, la obligación del Banco de España de presentar, al menos, una vez al año un Programa Supervisor, en el que entre otros aspectos, el programa ha de incluir la elaboración de un test de estrés al menos una vez al año.

Con el objetivo de hacer más factible el conocimiento y seguimiento de las “ tripas” de las entidades, se establece la obligación de publicar anualmente el Informe Bancario Anual, en el que entre otras cosas han de reflejar el número de empleados, los impuestos a pagar o las subvenciones públicas recibidas( no pocas son).

Otra de las novedades más llamativas de este bloque son los conocidos como “ Colchones de capital”. ¿Qué son? Sencillamente autorizan a los supervisores a exigir niveles de capital superiores a los establecidos en el Reglamento europeo.

La norma establece varios tipos de colchones:

– De conservación de capital para pérdidas inesperadas

– De capital anticíclico específico

– Para entidades de importancia sistémica mundial y para otras entidades de importancia sistémica

– Contra riesgos sistémicos

Dentro de este bloque también se establece un régimen sancionador, del que cabe destacar el otorgamiento de  poderes y facultades al Banco de España para intervenir en la actividad de la entidad, a través de mecanismos como el establecimiento de exigencias mayores de capital o restringiendo el reparto de dividendos.

Quizás la medida más grave que recoge el régimen sancionador, es la facultad en caso de “ excepcional gravedad” al Banco de España de intervenir la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.

El tercer bloque regulado por la norma recoge la modificación de la Ley de Mercados de Valores para adaptarla a la norma europea, adapta el régimen de participaciones preferentes y  modifica la composición de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos( en adelante CGFGD).

Es esa última parte, la modificación de la composición de la CGFGD la más relevante de ese bloque, puesto que como novedad, incorpora a representantes de diferentes Ministerios como, el actualmente denominado como de Economía y Competitividad y el de Hacienda y Administraciones Públicas.

Concretamente la composición será la siguiente:

– La presidencia residirá en el subgobernador del Banco de España

– Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad

– Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

– Cuatro representantes designados por el Banco de España

– Cinco asignados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas( tres de bancos, uno de cajas de ahorro y uno de cooperativas de crédito).

Destacar que además la norma regula las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. Y además prevé la posiblidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la CNMV o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores.

Con todo ello, la norma incorpora muchas de las novedades debatidas y acordadas en reuniones europeas. Ciertamente si muchas de estas medidas hubiesen sido reguladas hace ocho años, quizás la profundidad de la crisis que actualmente nos ataca, sería de menor calado, o si no de menor calado, si desde un primer momento habríamos podido detectar qué falló y por qué.

No es atrevido decir, que en estos últimos años se ha demostrado, que ha habido defecto en el control preventivo sobre las entidades de crédito, esperemos que esta norma, fije las bases para un mayor control y sobretodo, que el máximo supervisor a nivel nacional, el Banco de España realice su tarea con la mayor diligencia posible.

Novedades de la reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Desde el 13 de junio y con más de dos años de retraso, nuestra legislación ha introducido las novedades marcadas por la Directiva 2011/83 de Derechos de los Consumidores.

Para ello se publicó el 28 de marzo la Ley 3/2014 de 27 de marzo, por la que se modifica el texto ley252013refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007.

Su principal objetivo es reforzar la seguridad jurídica de usuarios y empresario que formalizan transacciones a distancia. Destacar que todo su articulado es aplicable a todos los contratos que se celebren desde el día 13 de Junio.

La norma presenta bastantes novedades tendentes a la eliminación de disparidades existentes, entre ellas:

1- Armonización de conceptos y definiciones

Amplía el concepto de consumidor y usuario, a partir de ahora, engloba tanto a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio  o profesión como a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Define al empresario, como todo persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

Además se establece un nuevo concepto de establecimiento mercantil, con la nueva concepción, ahora comprende todo tipo de instalaciones( tiendas, stands, puestos…) que sirvan a la empresa como local de negocios permanente o habitual. No se integra en este concepto, a los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas…, que la empresa utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

2- Ampliación de información precontractual

Señala la norma que tal información deberá ser “ clara y comprensible”( no siempre es así), siendo facilitada por los empresarios a los consumidores y usuarios, en general y, en particular, especialmente cuando formalicen contratos a distancia y los que se celebren fuera del establecimiento del empresario.

La norma amplía los requisitos de información precontractual exigibles, entre los que destacan, la existencia de posibles depósitos y garantías financieras que, en su caso, tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario. También ha de informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales.

3-  Reforzamiento para los contratos a distancia

Para evitar entre otros, anuncios televisivos donde toda la información aparece en incontables caracteres y en un espacio de tiempo limitado a un parpadeo, se busca que el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y a usuario a otra fuente de información( web, teléfono gratuito).

Los sitios web de comercio han de indicar de modo claro y legible, como tarde al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Se pretende además limitar los costosos números de teléfono 902, al establecer que el empresario que decida habilitar una línea telefónica para comunicare con sus clientes en relación al contrato, el uso de esta línea no podrá suponer un coste superior al de la tarifa básica.

4- Derecho de desistimiento

El plazo se amplía, de los 7 famosos días hábiles previstos hasta la entrada en vigor de la norma, ahora el plazo para ejercer el derecho es de 14 días naturales. Siempre y cuando, el empresario facilite toda la información necesaria al consumidor, sino es así, el plazo se amplía hasta los 12 meses después de la fecha de expiración del período inicial.

No sólo ello, sino que para el caso de contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, se incorporará un formulario de desistimiento normalizado, común en toda Europa, que facilite el ejercicio del derecho de desistimiento y que ha de ir aportado conjuntamente a la información previa al contrato.

5- Contratación telefónica de bienes o servicios

Como principal novedad, en los casos en los que la empresa se ponga en contacto telefónico con el usuario para formalizar el contrato, sólo quedará vinculado, una vez que hayan finalizado la oferta o enviado su acuerdo por escrito en papel, fax, correo electrónico o SMS.

Otro de los aspectos novedosos es la obligación del empresario a relevar al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, y por  supuesto el objetivo comercial de la llamada.

6- Otras novedades relevantes

En situaciones en las que el empresario no haya hecho entrega de los bienes en el plazo convenido, el consumidor, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y en todo caso, tendrá derecho a resolver el contrato si la persona empresaria tampoco entrega los bienes en dicho plazo extra.

Además no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. Tal suscripción, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.

En relación a las reclamaciones, se establece la obligación para la empresa de entregar a la persona reclamante una clave identificativa de su reclamación y un justificante escrito de la misma.

Con todo ello y, a modo de conclusión, cumpliendo las novedades fijadas por la Directiva, la norma española trata de equilibrar la protección usuario- empresario, si bien, el principal motivo de conflicto que ocurre en la práctica, es el “reducido” control de las autoridades gubernativas sobre la actividad comercial de los empresarios y la enorme indefensión que ello produce al consumidor, sin quitar importancia, al hecho de que en nuestro país el consumidor tipo es un consumidor tendente a no reclamar y con un gran desconocimiento de sus derechos y de las obligaciones empresariales.

¿Dueños de nuestras azoteas?

El pasado 10 de mayo se publicó la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, novedosa y conflictiva. Motivo de conflicto es la enorme repercusión suscitada en los medios de comunicación con respecto a la facultad de los operadores de telecomunicaciones de poder expropiar el dominio privado para instalar antenas.

Es cierto que oír en la radio, ver en televisión o leer en periódicos, “Las empresas de telefonía podrán expropiar las azoteas de los edificios para instalar antenas”, asusta. ¿Qué hay de cierto en ese titular? ¿Es tan alarmante como parece?

La respuesta inmediata a esa pregunta hemos de buscarla en el precepto 29 de la citada ley, el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 29 Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.

La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.

2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.

De la lectura de este precepto han salido dos líneas claras de opinión.

Por un lado los defensores de la norma, entre ellos, Susana Radío, Directora General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información , que esgrime “ La ocupación de la propiedad privada ha de entenderse como excepcional y subsidiaria, sólo procedente en el caso de que no haya alguna alternativa en terrenos de dominio público que permita el despliegue. Se trata de una disposición de la que los operadores no han hecho uso en la anterior ley y no es previsible que esta situación vaya a cambiar”.

Razón lleva la Directora General cuando señala que esta disposición ya existía en la Ley General de Telecomunicaciones de 1998,y no sólo eso, sino que los operadores no han hecho uso de la misma para instalar antena alguna en todos esos años, a lo que además se ha de añadir que en todo caso es una medida excepcional y subsidiaria.

Por otro lado voces disidentes con la “no tan nueva” medida, entre los que destacan  distintos colectivos de Administradores de fincas señalan, que la disposición ya existía con la norma precedente, si bien, el cambio radica en que ya no será necesaria la previa licencia municipal para la instalación, lo que supone un freno menos para la instalación de las mismas.

Ciertamente el derecho de los operadores a la ocupación de la propiedad privada no es una “lucidez” única española de los diferentes gobiernos españoles que han existido desde 1998 hasta el día de hoy.

La propia UE reconoce tal posibilidad, donde al regular los derechos de paso de los operadores, menciona de manera expresa la expropiación( Directiva 2002/21/CE). No es menos cierto y no ha de olvidarse, que las redes y servicios de telecomunicaciones son de interés general y con ello es lógico que se trate de proteger tales servicios, pero, ¿a cualquier precio?

Para nadie es sorpresa que el sector de las telecomunicaciones es un sector estratégico por el importante desarrollo económico que conlleva directa e indirectamente en la economía de un país, pero admitiendo todo ello no ha de obviarse que su desarrollo ha de ir ligado al respeto de toda una serie de derechos reconocidos, como el derecho a la propiedad privada.

Es cierto como señalan los detractores de la norma que existen varias cuestiones que la norma no resuelve, como podría resultar con la expropiación de la azotea de un edificio( elemento común donde los haya de un edificio), lo cual supondría un cambio del título constitutivo que podría resultar incompatible con la Ley de Propiedad Horizontal o un posible conflicto de intereses de esta norma con la Ley de Salud Pública o yendo incluso a criterios más económicos, la real depreciación de las viviendas por el simple hecho de tener instalada una antena en su azotea.

Si bien, con todo lo mencionado no es menos cierto que en el 99,99% de las ocasiones los operadores no utilizan ninguna de las facultades reconocidas por esta ley, ya sea la expropiación o la servidumbre de paso, para proceder a la instalación de sus redes.

Pongámonos en un hipotético caso en el que un operador está interesado en la instalación de una antena en un edificio. Obviamente y salvo “ locura” del asesor de turno de la compañía, lo primero que intentaría sería llegar a un acuerdo con la comunidad de vecinos para la instalación de las redes, en caso de que no llegase a tal acuerdo, ¿ no sería más lógico que la compañía intentase llegar a un acuerdo con alguno de los edificios colindantes al edificio “ rebelde” antes que ponerse en contra de toda una comunidad y expropiar la azotea e instalar sus redes?.

Hoy en día lo que menos desea una compañía es una mala publicidad, y sea caprichoso o no, Internet es un buen medio de divulgación de realidades, y no creo que a ningún responsable de marketing de ninguna compañía le interese que la imagen de la firma en la que trabaja se vea enormemente afectada por un hecho aislado.

Así mismo no sería lógico acabar este escrito sin hacer una breve mención a las novedades más importantes que ha introducido la citada Ley:

– Para lograr que exista una unidad de mercado en el sector de las Telecomunicaciones, se establecen procedimientos de coordinación y resolución de conflictos entre la legislación estatal y la de las propias Administraciones

– Se produce una simplificación del procedimiento administrativo para las instalaciones de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

– Se refuerzan los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones

– Se refuerza el control del dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción

Con todo ello y a modo de conclusión, es cierto que la norma da mayor libertad de la que ya tenían a los operadores para expropiar el dominio privado, si bien, si en estos 16 añosde existencia de la medida no se ha producido expropiación alguna, no parece muy lógico que se vaya a producir alguna ahora, aún reconociéndose que ahora las facilidades son algo mayores. Si bien, quizás un mayor control previo( licencias) por parte de la Administración no sería nada negativo.

Novedades de las nuevas Directivas sobre contratación pública

Hace apenas poco más de un mes se han publicado tres importantes Directivas sobre contratación pública, modificando el régimen en materia de concesiones de obras y servicios, a lo que hay que añadir que por primera vez alcanza a los contratos de concesión.

Para los distintos organismos europeos la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, y por ello se ha visto necesario revisar toda una serie de normativa con el fin de modernizarlas y adecuarlas a las necesidades temporales, a fin de incrementar la eficiencia del gasto público y sobretodo remarcan las tres normas aprobadas, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.ue

Gracias a los nuevos criterios de adjudicación previstos en las Directivas, las autoridades públicas pueden dar prioridad a la calidad por encima del precio, consideraciones medioambientales, obviamente, sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la licitación.  Se persigue con las tres normas que el criterio principal a la hora de adjudicar no sea el de mejor postor, sino el de mejor calidad.

Directiva 2014/23 sobre la adjudicación de concesiones

¿Qué deroga la nueva normativa? Hasta la publicación  de esta nueva Directiva, la regulación de las concesiones de obras públicas y servicios venía regulada por la Directiva 2004/18/CE, queda esta última derogada por la posterior.

Plazo de transposición. Los Estados Miembros de la UE tienen de plazo hasta el 18 de abril de 2016 para proceder a la transposición de la regulación fijada en la Directiva.

Novedades

– Supone la primera ocasión en la que se regulan las concesiones de obras y servicios en una Directiva separada de la Directiva sobre contratación.

– Quedan sometidas a la regulación prevista en la Directiva las concesiones de valor igual o superior  a 5.186.000,00 € y a los lotes en los que se divida cuando su suma supere esta cifra. Destacar que la Directiva excluye del ámbito de aplicación de la citada norma a las concesiones de servicios adjudicadas a las autoridades estatales, regionales o locales, organismos de Derecho público y asociaciones creadas por una o varios de las citadas autoridades.

– La concesión se concibe a riesgo y ventura del contratista.

– La transferencia de los riesgos de demanda y de disponibilidad al contratista se concibe como elemento fundamental y definitorio de la concesión

– Respecto al plazo, se establece que las concesiones serán de duración limitada y será el poder o ente adjudicador el que fijará su plazo teniendo en cuenta la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

– Además para las concesiones de más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonablemente para que le concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, teniendo en cuenta las inversiones necesarias.

Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública

¿Qué deroga la nueva normativa? Con su publicación queda derogada la Directiva 2004/18/CE.

Plazo de transposición. Al igual que la anterior Directiva, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016.

Novedades. Se trata de una Directiva poco “rompedora” o modificativa, si bien, se adapta en lo que es necesario a las necesidades actuales y sobretodo cumple el objetivo en la “teoría” de tratar de reducir trabas burocráticas en los procedimientos de contratación pública.

Respecto a su ámbito de aplicación destacar, que se encuadran dentro de su ámbito de aplicación los contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cantidades siguientes:

a) Los contratos de obras de más de 5.186.000,00€

b) Los contratos públicos de suministros y de servicios de más de 207.000€

c) Contratos públicos de servicios de más de 750.000€

Destacar además que define de una manera clara lo que se entiende por “concurso de proyectos”.

Respecto a sus novedades más llamativas:

– Impulsar la contratación electrónica, a través de la introducción de mecanismos que faciliten su utilización( subastas, centrales de compra, contratación conjunta esporádica…)

– Se introducen las consultas previas, estableciendo la posibilidad de que antes de iniciarse un procedimiento, se puedan realizar consultas del mercado para ser utilizadas como fases previas a la contratación, consultando a expertos, autoridades independientes o participantes en el mercado.

– La nueva normativa trata de restringir la subcontratación, estableciendo mayores obligaciones para hacerla menos útil y rentable.

– Establecimiento del Documento europeo único de contratación, su finalidad es clara, reducir las cargas administrativas, consiste en una declaración actualizada del propio interesado, en donde confirma que el licitador tiene capacidad de obrar, habilitación para ejercer la actividad profesional, solvencia económica y financiera, capacidad técnica y profesional y no incurre en prohibición alguna de contratar o en algún motivo de exclusión.

Directiva 2004/25/UE relativa a sectores excluidos(agua, energía, transportes y servicios postales)

¿Qué deroga la nueva norma? Su aprobación conlleva la derogación de la Directiva 2004/17/CE.

Plazo de transposición. Al igual que las anteriores Directivas, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016

Novedades. Establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación en los contratos y concursos sobre toda una serie de materias( citadas y descritas en la directiva, entre las que cabe destacar el agua, servicios postales, energía) por entidades adjudicadoras con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales siguientes( sin IVA):

– Contratos de suministro y de servicios de más de 414.000,00€

– Contratos de obras de más de 5.186.000 €

– Contratos públicos de servicios de más de 1.000.000,00€

– Concursos de proyectos de más de 414.000,00€

En resumen, la regulación que incorporan las tres citadas normas europeas responde a una resultante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ahora falta comprobar la transposición que lleven a cabo los Estados Miembros y sobre todo si lo esperado y deseado por la normativa, tendrá mayor o menor efecto en la práctica contratista.

El uso de los drones en España

Paul Wallich, físico educado en Yale, tuvo la ingeniosa idea de vigilar a su hijo de ocho años sin tener que acompañarle a la parada del autobús escolar. En un arbolado recorrido de unos 400 metros, Paul no podía seguir con la mirada el recorrido de su hijo, con lo que diseñó un abejorro volador que le permitiera seguir el camino del pequeño sin salir de casa.

Se trata de un vehículo aéreo no tripulado, una aeronave que vuela sin tripulación. Su uso primordial se relaciona al uso militar y su publicidad está en auge, apareciendo como eje central de espionaje en famosas series televisivas como Homeland o con mayor impacto, a través de la declarada intención de Amazón de llevar acabo envíos de paquetes con «drones».

La Comisión Europea ya ha manifestado que en el plazo máximo de dos años espera tener lista la directiva encargada de regular su uso, si bien, ha señalado sin titubeos que “la seguridad es la primera prioridad para la política de la UE en materia de aviación y estas aeronaves deben proporcionar un nivel de seguridad equivalente al de las operaciones realizadas con aparatos tripulados”.

En nuestro país será a finales de mayo cuando el Ministerio de Fomento presentará el borrador del Real Decreto destinado a regular el uso de estas pequeñas aeronaves no tripuladas.

Ante tanta “desinformación”  y confusión sobre el uso civil y comercial de estos modernos aparatos, el pasado mes de abril, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea( AESA) se posicionó( hasta que se regule) y manifestó que en España no está permitido el uso de “drones” para uso civil, quedando sólo como uso legítimo y lícito, el militar.

Trataba con ello de frenar a aquellos que pretendían llevar a cabo su uso en actividades consideradas trabajos aéreos, como la fotogrametría, agricultura inteligente, inspección de líneas de alta tensión o la detección de incendios forestales. Hoy en día, no es posible el uso de estos aparatos en actividades como las anteriormente citadas, si bien, con el futuro Real Decreto parece lógico que su uso esté permitido siempre y cuando se ajuste a la futura normativa y legislación regulatoria.

Hoy en día la Organización de Aviación Civil Internacional ( OACI) los considera como aeronaves, y por consiguiente, quedan sujetos a la legislación aeronáutica aplicable en Europa y España. Con todo ello, es perfectamente legal utilizar «drones» con fines de recreo, siempre y cuando vuelen en zonas habilitadas, por debajo de 100 metros y no sobrevuelen en ningún caso núcleos urbanos.

La Secretaria General de Transporte, Carmen Librero ha reconocido que con la nueva regulación el interés que ha de primar por encima del resto es, la seguridad, si bien, reconoce la secretaria, que “ con la nueva regulación habrá autorizaciones puntuales si se cumplen los requisitos de seguridad necesarios”.

Destaca la secretaria que el nuevo reglamento categorizará los “ drones”, los clasificará según su peso, determinará los requisitos de seguridad, los sistemas de visualización y los procedimientos operativos a llevar a cabo en el espacio aéreo.

Por lo tanto con las breves líneas dadas por la secretaria se muestra como la norma se ceñirá principal y primordialmente a las competencias que la AESA tiene en materia de seguridad aérea, ¿cómo?, mediante la clasificación de los “ drones”, y el establecimiento de un sistema de licencias y certificados para su uso.

Pero en lo que no parece entre a regular el Real Decreto, es en cuestiones que han provocado grandes dudas legales, como son la protección de datos y los derechos al honor y de la propia imagen. Es claro que estas aeronaves vienen equipadas la mayoría de ellas, con cámaras que graban su propio vuelo, pero también todo lo que les rodea.

Por lo tanto es obvio que el futuro Real Decreto no entrará en resolver cuestiones problemáticas y conflictivas con derechos dignos de protección como la protección de datos y los derechos al honor y de la propia imagen, si bien, sí que podría aplicarse útilmente la analogía para resolver problemas que irán suscitándose poco a poco.

Por ejemplo, en un futuro conflicto entre una imagen grabada por uno de estos aparatos de una determinada persona, sería de aplicación, dentro del uso profesional de las imágenes, las reglas para el uso de las mimas obtenidas con los “ drones”, tanto en espacios privados como en espacios públicos, esto es, si la persona que es filmada no es una persona pública y la información es relevante, prevalece, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información.

Parece lógico que si mañana se plantea un conflicto jurídico debido a una serie de imágenes grabadas en nuestro país por uno de estos aparatos, los jueces podrían acudir al art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, que determina como intromisión ilegítima:

“ la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquiera otro medio para el conocimiento de la vida íntima…, así como su grabación, registro o reproducción”

Los expertos abogan por que la normativa europea y española se aproxime a la estadounidense. En EE.UU. la Administración Federal de la Aviación había determinado que el uso comercial de “drones” estaba prohibido hasta que hubiese normas que lo regulasen. Pero recientemente, un Juez de la Junta Nacional de Seguridad del Transporte de Estados Unidos determinó que la Administración Federal de la Aviación de USA no tiene el derecho de restringir o regular los vuelos de “drones”, lo que supone que legalizaría su uso comercial en el interior de EE.UU.

Con todo ello, obviamente el negocio de los “drones” es un negocio a regular cuidadosamente. Positivamente por su previsible enorme impacto económico, según estimaciones de Jim Williams, de la Administración Federal de la Aviación, podría llegarse a generar en la próxima década en EE.UU. más de 90.000 millones de dólares con el mercado de los “ drones” domésticos.

Negativamente, porque el riesgo de que tenga efectos no deseados en el uso de estos pequeños aparatos es alto, la idea de espiar al vecino puede convertirse en una tentación peligrosa.

Si bien, y a modo de conclusión, no hemos de alarmarnos, lo que es seguro es que es necesaria una regulación de estos aparatos y de su uso, será más o menos restrictiva, lo que si está claro es que mecanismos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos siempre habrá, y en todo caso, la seguridad y la protección de tales derechos habrá de primar sobre cualquier otro interés, máxime cuando ese otro interés sea únicamente comercial.

 

 

Publicada Directiva 2014/55/UE relativa a la facturación electrónica en la contratación pública

Recientemente se ha publicado la directiva 2014/55 que regula la facturación electrónica en la contratación pública y como suele ser habitual no difiere en exceso de los últimos borradores revisados.

Esta directiva reconoce la disparidad de normas y formatos de factura electrónica en los Estados Miembros “A falta de una norma común, los Estados miembros, a la hora de promover o imponer el uso de facturas electrónicas en la contratación pública, optan por elaborar sus propias soluciones técnicas, basadas en normas nacionales distintas. Por ello, el número de normas diferentes que coexisten en los Estados miembros va en aumento y es probable que siga aumentando en el futuro.” 

Y ve la necesidad de regular para frenar esta disparidad de formatos y normas en los distintos estados, ya que la disparidad repercute negativamente en el uso de la factura electrónica entre estados. La dificultad de comunicación afecta a la competitividad de las empresas europeas tanto en el mercado interior europeo como en el externo.  “Es preciso eliminar o reducir los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad…”. ¿Por qué una norma que solo afecta a su mercado interior puede repercutir en el mercado exterior? Pues sencillamente porque las empresas dependen en su negocio de empresas proveedoras locales/intraeuropeas para poder prestar un servicio final a terceros. Si la relación con estos proveedores es lenta, difícil y costosa, la competitividad de la empresa comparada con empresas que trabajan en entornos integrados se ve mermada.

Por otro lado la directiva deja muy claro que: “… un simple archivo de imagen no debe considerarse factura electrónica.”  Una imagen al carecer de estructura, imposibilita que “la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados”.

El objetivo de la interoperabilidad buscada es “permitir que la información se presente y se trate de manera uniforme entre los sistemas de gestión, independientemente de su tecnología, aplicación o plataforma”. Para lograr esta plena interoperabilidad se hace necesario, como menciona la directiva, trabajar en tres niveles:

  • Nivel semántico  –  contenido de la factura, datos semánticos.
  • Nivel sintáctico – formato o lenguaje utilizado para representar los datos semánticos
  • Nivel de transmisión – lenguaje de transmisión común.

Mientras que el nivel sintáctico puede asegurarse mediante el uso de un formato común o de la adecuada relación automática de campos entre distintos formatos. El nivel semántico requiere una cierta información común.

Es este nivel semántico en el que la Unión Europea hace hincapié. Así a través de esta directiva se dicta la necesidad de establecer un “core” de conceptos sintácticos que todos los Estados Miembros deberán aceptar en sus facturas.

Para evitar la dificultad de integración entre formatos, ya que toda semántica necesita de una sintaxis para poder ser utilizada, se establece la necesidad de definir un número determinado de formatos de factura electrónica (formatos sintácticos) que los estados deberán aceptar obligatoriamente, sin prohibir por otra parte a los Estados Miembros el uso de formatos nacionales o que estén fuera de esta lista que la Unión establezca. Junto al listado de formatos sintácticos se elaborarán las “guidelines” que permitan la interconexión de estas sintaxis manejando el mismo “core” semántico. Este trabajo de identificación de sintaxis y elaboración de las correspondencias sintácticas recaerán sobre uno de los organismos europeos de normalización.

Además este organismo deberá “elaborar orientaciones en materia de interoperabilidad de la transmisión” y “Dichas orientaciones no deben formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica ni ser vinculantes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.”.

facturaeEn el caso español, actualmente la normativa de factura electrónica establece como formato obligatorio el formato facturae, y según lo establecido en la directiva podrá seguir conviviendo con otros formatos tanto en cuanto el Estado Español decida seguir dando vida a dicho formato nacional. Lo normal sería que el formato facturae evolucionara en los próximos años a alguna de las sintaxis que el organismo de normalización establezca, pasando así a engrosar la lista de formatos admitidos de la Unión Europea. Mientras tanto el formato vigente en España es facturae en su versión 3.2.X.

¿Cuánto tiempo tienen los Estados Miembros para adecuarse a la directiva? al requerir importantes desarrollos internos, la aplicación de la misma no es inmediata. Primero porque el organismo de normalización tiene que seleccionar los formatos sintácticos comunes, elaborar la documentación relativa a la interoperabilidad de los mismos y las recomendaciones sobre la transmisión interoperable de los formatos. Y segundo porque hasta que esta documentación no esté publicada no comienza a contar el periodo de 18 meses para la adaptación por parte de las administraciones generales y 30 meses para administraciones locales o subcentrales.

Esta nueva norma reconoce el problema actual de disparidad de formatos utilizados dentro de la Unión y trata de atajarlo desde el principio, pero también es consciente de la dificultad o imposibilidad de establecer un único formato sintáctico. Aún así la directiva es bastante reguladora estableciendo un “core” de datos semánticos que todas las facturas deberán contener y una serie de formatos sintácticos que todo Estado Miembro debe aceptar como formato de factura electrónica en su sector público. Es un paso importante para conseguir la interoperabilidad de los mercados internos que como comentábamos favorecen la competitividad de las empresas en el exterior, tan importante hoy en día.

Freno del TJUE a los operadores en la conservación de datos en las comunicaciones

ToUEtribunaldos asumimos que los proveedores de servicios de comunicación conservan datos de las comunicaciones que mantenemos día a día, siempre, creyendo que tal conservación se hace con el fin de asegurar un interés general que se ha de proteger como es la seguridad pública. Pero ¿qué ocurre cuando tales conservaciones se hacen sin tener limitaciones expresas establecidas y por ende, pudiendo llegar a vulnerar derechos fundamentales?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictado sentencia en los asuntos C-293/12 y 594/12 para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por los correspondientes tribunales irlandeses y austríacos respectivamente, sobre la validez de la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos generales.

¿Qué establecía tal Directiva? La obligación de los proveedores de servicios de comunicación de conservar o retener los datos de todas las comunicaciones electrónicas producidas. ¿Con qué fin? Para garantizar la disponibilidad de todos esos datos con fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves.

Pero, ¿qué ocurre si esos datos no son utilizados para fines de investigación y enjuiciamiento de actividades delictivas graves, produciéndose para otros fines distintos a los anteriores y con ello, pudiendo afectar a derechos fundamentales?

Para el TJUE la recopilación de datos entra en conflicto con derechos fundamentales básicos consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE( en adelante Carta)como son el respeto a la vida y a la protección de datos de carácter personal, señala concretamente el tribunal.

  “ Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados”

  “ Al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes…, la directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal”.

Por lo tanto para el TJUE, el fin perseguido por la conservación de datos, “ responde… a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública”, no puede en ningún caso suponer una extralimitación y por lo tanto afectar al principio de proporcionalidad, lo que conllevaría una afectación directa tanto al derecho al respeto a la vida como a la protección de datos de carácter personal.

Con ello, lo verdadero relevante para el TJUE en su sentencia es que la base de toda esta protección se encuentra en el artículo 52 de la Carta y en especial en su apartado primero, el cual merece la pena transcribir:

  “ Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecido por la Ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.

  Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.”

Por lo tanto, tal citado precepto sólo permite la injerencia en los derechos reconocidos cuando se cumplen determinados requisitos, y son esos requisitos los que en este caso no están presentes. Con ello, de la lectura de la sentencia se extrae que toda libertad que tienen el legislador para legislar, se ve reducida o limitada, en tanto y cuanto afecte a los derechos reconocidos en la Carta y por ello no se está prohibiendo en ningún caso regular la retención de datos, sino, qué técnica se está empleando, y sobretodo, que esa técnica reúna los requisitos que legitimen la intromisión en la intimidad de las personas.

Por todo ello, el TJUE determina que la retención de datos no está legitimada por varias razones( entre las que se destacan las siguientes):

a)      Porque es una injerencia amplia y especialmente grave

b)      No contiene criterios objetivos que permitan determinar los límites de acceso de las autoridades competentes y su uso.

c)       Además respecto al período de conservación, la Directiva prescribe un período de entre seis y dos años sin determinar los criterios objetivos que deban de permitir una mayor o menor duración.

d)      Sobretodo porque la Directiva no establece garantías suficientes que permitan proteger con eficacia los datos recogidos, frente a aquellos usos o abusos no permitidos.

Siendo así, el TJUE determina contraria a derecho la Directiva por la vulneración del artículo 52 de la Carta, principalmente por la falta de elementos en la norma que justifiquen la conservación de los datos, y con ello, evitar que en la práctica a través de esa conservación de datos, se puedan realizar abusos o usos indebidos de la misma.