¡Lectura gratuita, sin intereses ni comisiones! Publicidad bancaria.


Siendo sincero, sin que suene que es algo excepcional en mi actuar, la publicidad bancaria desarrollada hoy en día, positivamente dista mucho de aquella que se exponía hace 15 años.

No me refiero a que los logos, anuncios e imagen corporativa sea mucho más amigable, que lo es, sino a que ahora toda esa publicidad es mucho más clara, transparente y entendible. Aquella percepción que hace años residía en conversaciones como:

  • Hoy he contratado 30.000€ en preferentes.
  • ¡Anda!, ¿qué es?
  • Pues son… como acciones del Banco, pero la rentabilidad es mayor.
  • ¿Y es seguro?
  • ¡Segurísimo! Conozco al director de mi banco desde 1992, estuve en la Expo de Sevilla con su familia.

Esa confianza es maravillosa, pero si hablamos de dinero, confía en quien te venda un producto, pero más en quien primero te lo explique para que lo entiendas.

Creo que ha quedado claro que hoy en día, estamos a años de luz de la publicidad bancaria que se emitía hace años, esto es así, no cabe debate. ¿Puede mejorarse? ¿Dar mayor información al cliente?

Por supuesto, quizás todavía queda el paso de entender que cuando se aprueban reglas, normas sobre publicidad de los productos y servicios bancarios, no se está solo protegiendo al cliente frente al “malvado banco”, sino que se está protegiendo también a la entidad bancaria.

¿Por qué? Sencillamente porque la entidad es la primera que siempre va a querer que toda comunicación, contacto, venta y contratación con el cliente, sea trasparente, clara y precisa. Ninguna entidad quiere cerrar los ojos a ello, pues el azote del Banco de España y por encima de ello, la repercusión de una conducta desleal con Internet como inmediato transmisor, daña mucho la imagen (Ej: Wells Fargo y sus cuentas fantasmas, Bankia con las participaciones preferentes o más recientemente Bankinter con la falta de transparencia en la documentación entregada en la contratación de préstamos hipotecarios).

El pasado jueves 15 de Octubre entró en vigor gran parte de la Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España. Contiene la nueva regulación sobre publicidad de los productos y servicios bancarios, adaptada a la nueva era tecnológica y con un actualizado sistema de supervisión.

Como punto de partida señalar que la regulación base de la publicidad se encuentra establecida en una norma del año 1988, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, obviamente acompañada de mejoras y desarrollos a nivel europeo y estatal, como la presente circular.

Por entrar a desglosar la circular, bajo mi punto de vista sus aspectos más destacables son los siguientes – Ojo, no menosprecio al resto, pero no quiero aburrir-.

  • Definiciones (Norma 2).

Adapta como es lógico las definiciones más comunes a todos los usos digitales. La publicidad en el teletexto ya ha quedado obsoleta, hoy en día el 90% se produce en un entorno digital.

  • Ámbito objetivo (Norma 3).

Toda actividad publicitaria, dirigida a clientes o potenciales clientes en territorio español, en la que se ofrezcan productos o servicios bancarios o se divulgue información sobre ellos. Además reseña que para ser considerada actividad publicitaria, es necesario que llame la atención del público. Esto es, ¿qué te quedes ojiplátic@ al conocerla? Tampoco hace falta eso, simplemente que te despierte un interés.

Excluye de ese ámbito una serie de actividades sin fines comercializadores, entre otras, actividades que divulguen información corporativa e información necesaria para contratar un producto (Ej: FEIN en un préstamo hipotecario).

  • Ámbito de aplicación subjetivo (Norma 4).

Es de aplicación a la actividad publicitaria de las entidades de crédito, entidades de dinero electrónico, establecimientos financieros de crédito, incluidos los autorizados para operar como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas, prestamistas inmobiliarios, intermediarios de crédito inmobiliario o los representantes designados, las entidades anteriores que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer Estado, cuando operen en España mediante sucursal, agente o intermediario establecido en territorio nacional; y, finalmente, las entidades de pago.

Nada que objetar, si te toca la lotería y publicitas en tu entorno -amigos, familiares- que dispones de “dinerito” para prestar sin interés, no te afecta el ámbito de la circular.

  • Política de comunicación comercial. Procedimientos y controles internos (Norma 6).

Toda entidad ha de contar con una política de comunicación comercial, cuyo contenido ha de incluir expresamente una serie de aspectos recogidos en la circular. Todos son bastante lógicos y el fin es claro, que toda actividad publicitaria deba de seguir unos principios y criterios marcados, y sea validado por procedimientos de control interno.

Si tu gurú publicitario mientras coméis imagina una campaña publicitaria atractiva, y en un par de horas lo plasma en un precioso diseño, calma su efervescencia e ilusión, pues no puede poner en el tráfico inmediatamente.

Esa política deberá de ser aprobada por el órgano de administración, con el beneplácito del área de cumplimiento, con plena actualización y disposición ante el Banco de España.

Remarca la responsabilidad de la entidad en la difusión de toda pieza publicitaria e insiste en esos controles previos de todas las áreas implicadas. No dejéis al gurú actuar y publicar sin controles.

  • Registro de la publicidad (Norma 7).

Toda entidad ha de mantener un registro interno, actualizado y a disposición del Banco de España donde conserven toda la documentación de cada campaña publicitaria difundida, organizadas por año natural, ordenadas correlativamente y por nombre comercial.

Su custodia debe de realizarse en las oficinas centrales de la entidad.

La vigencia de este apartado no se produce junto con el resto de la circular, pues se aplazó su entrada en vigor, hasta pasados seis meses desde la publicación por el Banco de España de las especificaciones técnicas que ha de reunir el registro.

  • Adhesión a sistemas de autorregulación publicitaria (Norma 8).

Todas aquellas entidades que se hayan adherido voluntariamente a sistemas de autorregulación publicitaria (Ej. Autocontrol), disponen de procedimientos y controles internos referidos a los del registro de publicidad, siempre que los códigos de conducta internos se adecúen a los principios y criterios del anejo de la circular.

El Banco de España en su web informará de las entidades adheridas a sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan los requisitos, y al tipo de sistema adherido.

  • Función supervisora del Banco de España (Norma 9).

El Banco de España podrá requerir toda aquella información específica sobre las campañas o piezas publicitarias, con el fin de valorar su adecuación a la normativa. Ante el requerimiento, la entidad dispone de tres días hábiles para atenderlo.

Podrá también requerir el cese o rectificación de toda publicidad que considere oportuno. La entidad deberá de acreditar el cumplimiento, el procedimiento que se siguió, controles etc… en el plazo máximo de tres días hábiles.

Aún teniendo un informe positivo previo de un órgano autorregulador, no paraliza ni finaliza el procedimiento. El Banco de España requerirá al órgano qué en el plazo máximo de tres días hábiles, justifique su informe favorable a la publicación. Tras todo ello, decide y resuelve el destino de la publicidad analizada.

Anejo.

  1. Principios generales a los que debe ajustarse la publicidad

Principalmente esa publicidad ha de ser clara, equilibrada, objetiva y no engañosa. Lenguaje sencillo y fácil de comprender, nada de información ambigua, sesgada … que pueda inducir a confusión.

No puede existir un mensaje publicitario que cree falsas impresiones o expectativas, que ayuden o incentiven a contratar el producto o servicio.

SI se incluyen mensajes de carácter secundario o menos destacados, no pueden contradecir el mensaje principal ni limitarlo de manera esencial. Esto es, no vale tener un mensaje de 0% INTERÉS, y en el pie del folleto informativo señalar * solo para aquellos clientes de la entidad desde 1800* o * cuando un cerdo vuele*.

Para ello, toda aclaración o advertencia legal ha de tener un formato, posición y relevancia apropiado. Se acabó eso de tener que comprarte una televisión de 150” para leer los mensajes a pie de imagen, te vale con una de menor tamaño.

  1. Formato del mensaje.

La forma y la presentación del mensaje publicitario (en particular, la tipografía, el color y el contraste de fondo) serán adecuadas para el medio de difusión empleado, de forma que garanticen su cómoda y completa lectura.

El tipo de letra y las fuentes empleadas en el mensaje publicitario, incluso las utilizadas en las aclaraciones o advertencias legales, serán fácilmente legibles y destacarán sobre el fondo. Se evitará el uso de fuentes demasiado ornamentadas o adornos (relieves, etc.) que dificulten la lectura.

El tamaño mínimo del óvalo o cuerpo central de la letra (en particular, la empleada en las aclaraciones o advertencias legales) se determinará en función del formato publicitario utilizado y de la distancia media a la que esté previsto que el destinatario lea el texto, procurando garantizar, en todo caso, su fácil lectura y comprensión.

La circular incluye ejemplos de piezas publicitarias con el cuerpo de letra a utilizar, tamaño mínimo y distancia.

  1. Contenido del mensaje publicitario.

Uso de acrónimos o marcas comerciales, pueden usarse, siempre y cuando se pueda identificar la entidad sin problemas. Exactamente igual, para el caso de que una entidad publicite servicios de otra (comercializadora, intermediaria).

A destacar la información que exige la circular para aquella información publicitaria sobre el coste o rentabilidad del producto:

  • En ese caso, toda información cuantitativa sobre el coste o rentabilidad del producto o servicio debe indicar expresamente el período al que se refiere. Si se refiere a dos magnitudes, ambas han de referirse al mismo período.
  • Especial referencia al TAE, pues la información sobre rentabilidades pasadas no debe facilitarse de forma parcial o sesgada ( ej: solo mostrar períodos favorables), ni sobre períodos inferiores a doce meses. La rentabilidad plurianual deberá expresarse en términos de revalorización, sin perjuicio de que a esta información se añada la TAE en los casos en que corresponda.

Si la pieza publicitaria debe incluir el TAE conforme a la normativa aplicable, se le dará relevancia frente al TIN (ya no vale aquello de tener el TIN en tamaño 50, y el TAE en tamaño 10), de forma que capte la atención del público.

Ante operaciones a tipo de interés variable, la expresión será TAEVariable. Se actualizará el índice de referencia y el cálculo periódicamente conforme al último dato disponible, con un plazo máximo de tres meses cuando se trate de medios y soportes impresos, y dentro de las 48 horas siguientes cuando sean piezas publicitarias difundidas en medios digitales.

SI existen limites a la variación del tipo de interés, se deben indicar en la pieza de forma relevante. Si es así, deben tenerse en cuenta en el ejemplo representativo que aparezca.

  • Si lleva costes asociados, han de venir referidos en el mensaje ( comisiones, impuestos etc..).
  1. Régimen aplicable a la publicidad emitida a través de medios audiovisuales o radiofónicos.

Insiste la circular en la línea previa marcada en otras circulares, esto es, textos sobreimpresos han de mantenerse fijos en la pantalla durante un tiempo. Ya no vale aquello de que esos textos aparezcan a velocidad de la luz, y en 2 segundos al final del anuncio.

Exactamente igual para anuncios en cine o televisión, donde debe constar de manera expresa una determinada información (TIN, TAE, comisiones, dirección web etc…).

  1. Publicidad en medios digitales y redes sociales

Le aplica los mismos criterios de tamaño, formato, caracteres que se mencionaron previamente.

Debe de seguir criterios informativos en los que se comunique la identidad del anunciante, naturaleza del producto, TAE y enlace a la web de destino. No por generar publicidad a través de Instagram, los criterios se reducen con respecto a la publicidad en papel o televisión.

Incluye especificaciones propias para las comunicaciones sobre créditos. Es común en redes sociales, el lanzamiento de publicaciones de entidades crediticias ( ej: créditos rápidos, preconcedidos etc…). Estos han de adecuarse a unas estipulaciones específicas. La lógica es clara, redes con un nivel de usuarios elevadísimo, diferentes perfiles y un riesgo muy elevado.

En definitiva, se trata de una circular bastante adecuada para los constantes cambios digitales que vivimos casi día a día, si bien, quizás echaría en falta mayores referencias a la comercialización publicitaria en redes sociales. Es el presente y futuro publicitario, y en la circular no se destaca en mayor grado al resto de comunicaciones. Quizás el legislador no tiene una vocación de llegar a ser youtuber o instagramer, pero le hará falta entender el dinero que generan esas redes, para saber la enorme publicidad que ello conlleva…

Mi hijo, la Diputación.

“El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.” Relata el artículo 141.2 de la Carta Magna de 1978.

Hoy en día en un país en el que más de un cabeza de lista de algún partido político, reitera e insiste en la “desaparición”, “ abolición” o “ eliminación” de las Diputaciones Provinciales, es momento para situar y clarificar cuál es su papel en una organización territorial que ha evolucionado desde que apareciesen por primera vez en la Constitución de 1812.

 

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Su principal función es prestar servicio a los Ayuntamientos que integran la provincia, para garantizar la solidaridad y el equilibrio entre los municipios, prestando mayor atención a aquellos que cuentan con menos recursos para poder cumplir con los servicios de competencia municipal. Bien y ahora de en serio, ¿ realmente a qué contribuyen?

Ciertamente sus dos competencias básicas por excelencia son la prestación de servicios sociales y la “ayuda” “cooperación” a los Ayuntamientos. El primero de ellos se exterioriza fundamentalmente a través de la concesión de subvenciones para el desarrollo de la sociedad ( fomento empleo, cultura etc…). El segundo, encuadra desde el mantenimiento y desarrollo de infraestructuras a la recaudación de tributos.

Los principales detractores de su utilidad radican su mensaje en el enorme presupuesto que manejan, superior a 6.000 millones de euros para el año 2015. Presupuesto que bien organizado, y ejecutado no daría ni voz ni voto a aquellos que reniegan de su existencia. Si bien, la principal causa de su “autodestrucción” es que alrededor del 35% de su presupuesto se destina al sostenimiento de su estructura.

En un mundo real, es como el buen padre de familia que al principio de curso le cede 3.000€ a su acomodado hijo para cubrir necesidades universitarias. A lo sumo, gastos de matrícula, y material. El buen hacer de su acomodado hijo provoca que destine 1.050€ de su presupuesto para su sostenimiento social y personal.

Ciertamente, sin posicionarme en el bando de los detractores diputacionales resulta difícilmente defendible una institución con un coste tan elevado de sostenimiento. El propio hijo acomodado debería plantearse su enorme coste, pues su desarrollo personal y profesional no depende de ese mantenimiento sino del restante porcentaje.

En el caso concreto de las Diputaciones no parece muy social y de apoyo a los Ayuntamientos, que destine el 30% de su presupuesto a la protección – promoción social y al desarrollo de las infraestructuras. Éste debería ser mayor.

Moviéndome según “sople” el aire, los defensores de su utilidad y utilización alegan su reducida deuda en comparación con otras instituciones. Insistiendo en mostrar su enorme carta de servicios prestada a los Ayuntamientos con menor capacidad económica. Es en ese punto quizás, donde radique la mayor importancia de las mismas. Su labor de apoyo a todos esos pequeños entes locales no es escaso, e incluso por muy detractor que se sea de su validez, tal y como está hoy en día organizado territorialmente nuestro país, ni el Estado ni los entes autonómicos tienen capacidad ni organización para poder suplir las facultades de las Diputaciones en esos entes menores.

Siendo ello un plus para demostrar su utilidad, quizás el problema no es la Diputación en sí. Si no, el modelo territorial que lo engloba. ¿Qué entidad supliría tales funciones en los entes locales menores? ¿ Los Ayuntamientos? Si algo claro nos ha dejado la crisis, es que no hace falta ser un Ayuntamiento con gran población para endeudarse como un verdadero Estado independiente consentido ( el hijo que ni estudia ni trabaja).

Dejar en manos de regidores locales gran parte de su desarrollo no es sostenible hoy en día, ha de existir un ente que englobe, organice y ejecute decisiones sobre todos ellos. Asumiendo y reconociendo que tales entes menores han de gozar de cierta autonomía de organización, pero nunca, podrán ser entes con total capacidad de decisión. Siendo realistas, hoy en día no hay una institución fiscalizadora contable capaz de “ frenar los pies” a aquellos entes menores con regidores envalentonados por el amor a su pequeño trozo de tierra.

Siendo ello realidad pura y dura, no es tampoco de recibo que se rodeen de organismos autónomos, administrativos y sociedades mercantiles como si de un Estado se tratase. Una buena organización no es aquella que crea delegaciones en cualquier punto que se le requiere, sino, aquella organización que da respuesta a los problemas que allí se le plantean sin que haga necesaria una presencia física en el problema. Si para barrer una calle, hace falta un centro de barredores con coche, carro, cepillo y máquina aspiradora en cada calle, apaga y vámonos.

Por todo ello, como en tantas otras situaciones en este país. No nos paramos a pensar en el principal problema, el enorme gasto estructural, sino en negar su utilidad. Su utilidad existe, ahora bien una mejor estructuración y organización implicaría una mejor idea ciudadana y un mejor concepto de su funcionamiento. El ciudadano medio de “ a pie” desconoce sus facultades, no porque no las realice, más bien porque su enorme organización clientelar impide ver su actividad.

El buen hijo acomodado que saca adelante sus exámenes de Grado, pero que año tras año conlleva un mayor gasto para su sostenimiento personal, cegará la visión del padre en tanto en cuanto la economía familiar le permita no prestar atención a ese gasto. En el momento en que su bolsillo económico se vea resentido por la razón que sea, el primer hecho reprochable sobre el buen hijo acomodado será su enorme mantenimiento social. Por lo tanto sí, la crisis económica enfermó a la Diputación, la «futura» bonanza económica la revivirá.

 

 

 

Plusvalías y tropelías

Conocido técnicamente como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana (Plusvalía para el ciudadano de “ a pie”), grava el incremento de valor que experimenta un suelo durante el tiempo que una persona ha sido propietaria.

La peculiaridad de este gravamen radica en la generación de su hecho imponible con el incremento de valor  al transmitir la propiedad. Por lo tanto, liquidamos el impuesto cuando transmitimos la propiedad.

Es de competencia local. En cuanto a su naturaleza, se trata de un tributo directo autorizado por el art. 59.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y se calcula teniendo en cuenta el valor catastral de la propiedad y los años en que ha sido propiedad del transmitente.

Como es bien conocido, la revisión al alza en los últimos años del valor catastral de las viviendas sitas en nuestro país, ha provocado no desdeñables importantes ingresos a las mermadas arcas municipales.

En el estar de este gravamen yace la idea de gravar siempre que haya un incremento de valor.

Es decir, si como propietario adquirí una vivienda hace años por 200.000€( Valor catastral de 60.000€) y hoy en día decido venderla por 150.000€( Valor catastral de 110.000€) , ¿ dónde está ese incremento?pagar

Con gran acierto, hace unas semanas el Juzgado de lo Contencioso 3 de Zaragoza reconoció en el ejercicio de su derecho, la reclamación interpuesta por un ciudadano ante la liquidación de tal tributo.

El hecho es similar al descrito en el ejemplo, ¿cómo es posible que deba de pagar un impuesto cuya razón de ser es el incremento de valor de un terreno, si no se ha producido tal incremento?

En su sentencia el juez especifica que en la propia naturaleza del impuesto no se encuentra implícito el gravar hechos que no producen aumentos de valor y por lo tanto, gravando un aumento de valor que no se produce supondría “inventar un impuesto”.

El criterio marcado por el juez resulta esperanzador para todos aquellos que han de pagar un impuesto cuando realmente no les ha generado aumento alguno de valor el terreno que han transmitido.

La idea de recurrir una liquidación gravosa para un transmitente de una vivienda, en tanto y cuanto, no le genera aumento de valor, no es algo novedoso.

Diferentes jueces han dictado sentencias anulando actos administrativos cuyo fin era liquidar plusvalías municipales, si bien, la novedad en este caso radica en que su señoría en este caso tiene en cuenta criterios fiscales y no catastrales para determinar ese aumento de valor (que no se produce en ese caso).

Es decir, simple y llanamente aunque el valor del suelo se incremente, el impuesto lo que grava es el incremento de valor de la vivienda y en ese caso al haberse reducido, se exime del
pago de la plusvalía al transmitente.

Como ciudadano felicito al juez por su sentencia, lógica y razonable, puesto que no es propio de una Administración Pública cuyo fin es servir al interés público de los ciudadanos, gravar con actos impositivos como el citado, cuando no hay hecho imponible alguno que dé lugar a ello.

Obviamente esta decisión supone un enorme varapalo para los Ayuntamientos que veían una notable partida de ingresos gracias a este tributo y que así seguirá siendo.

Si bien, sin tener dotes adivinatorias no es nada descabellado pensar, que las reclamaciones dirigidas ante el consistorio para conseguir el reintegro de lo cobrado indebidamente(en casos similares al
mencionado) en los últimos cuatro años, irá en aumento.

No todo acto dictado por la Administración Pública por el simple hecho de provenir de ella, ha de gozar de lógica y razonabilidad. Se presume su buena fé, pero nada impide desmontar tal fé. Lo preocupante es que numerosos (por no decir todos) Ayuntamientos supiesen de lo ilógico e injusto que supone liquidar un impuesto cuya naturaleza es el aumento de valor, cuando realmente no se produce tal hecho, y aún asumiéndolo, conscientemente traten de aprovecharse de ello dictando actos aún a sabiendas de su cuestionada legalidad.

El artículo 103 de nuestra Carta Magna preceptúa que » La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales», pues siendo así, por favor que alguien nos explique dónde queda el interés general al liquidar un impuesto cuyo hecho imponible no ha tenido lugar.

¡ Llamadme loco! Pero la Administración Publica ha de servir a los ciudadanos, no servirse de ellos.

Europa protegerá mis datos

La implicación y efectos que ha conllevado la implementación de Internet en nuestras vidas ha conllevado ineludiblemente un aumento de la transmisión de nuestros datos y por ende, un incremento de la vulnerabilidad en su tratamiento.

Los Ministros del Consejo deJusticia acordaron hace unas semanas el texto final que será debatido tanto en el Parlamento, como en la Comisión y en el Consejo de la Unión.

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Ello supone un gran avance proteccionista. La Directiva en vigor data del año 1995, remontemos nuestra memoria a la implicación que por entonces tenía Internet en nuestras vidas, para descubrir cuánto hemos evolucionado y cuanto riesgo ello ha supuesto.

La práctica unanimidad de los representantes europeos (exceptuando Eslovenia y Austria) han dado luz verde a la creación de esta nueva normativa( de la que se espera sea aprobada a finales del presente año).

A vuelapluma las principales ideas que han de regir la comprensión de hacia que normativa sobre protección de datos nos dirigimos, son las siguientes.

Ampliación del conocimiento

Ello supone que cualquier ciudadano europeo que lo desee, podrá solicitar un borrador que contenga todos los datos que se han guardado durante el uso en la red.

Portabilidad de datos

Si podemos cambiar de compañía telefónica( no con fáciles mecanismos de baja), porque no vamos a poder portar los datos que una determinada empresa contenga de nosotros en la red, a otra red que nos brinde más confianza.

Sin mi consentimiento, no

La nueva normativa prohibirá expresamente a las empresas procesar información personal de clientes, si no cuentan con el consentimiento inequívoco para ello. Legitimando además al usuario a retirar su consentimiento en cualquier momento.

Mayor control sobre las empresas

Todo usuario tendrá capacidad para poder conocer el motivo por el que una empresa guarda su información privada. Para ello se permite al usuario conocer tal motivo, pero también al mismo tiempo, exigir a las empresas guardadoras mayor claridad acerca del fin por el que guardan tal información.

Derecho al olvido

No es poca la importancia y repercusión que ha adquirido el derecho al olvido en nuestra sociedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado al respecto reconociendo tal derecho a un ciudadano en una causa contra el gigante Google.

Con la entrada en vigor de la futura normativa europea, estaremos ante la primera disposición europea que reconozca tal derecho.

Información ante brechas de seguridad

A mayor comunicación en la red, mayor el riesgo de sufrir ataques. Por ello, las empresas que tengan conocimiento de alguna brecha de seguridad que pueda haber afectado a los datos guardados, tiene de plazo 72 horas(desde que tenga conocimiento de la brecha) para comunicárselo a los usuarios y clientes.

Sanciones

Incumplimientos normativos podrán acarrear sanciones de hasta un 2% de la facturación global de la empresa infractora.

Si bien, la máxima sanción a pagar en toda la UE sería de 1 millón de euros( pecata minuta para más de una empresa).

Además, las Agencias Nacionales de Protección de Datos serán las competentes para recibir todas aquellas quejas presentadas por los usuarios, incluso cuando el hecho infractor haya ocurrido en otro país de la UE.

Con todo ello, el reto de conseguir una Unión Europea digital toma mejor forma, siempre y cuando esta todavía “nasciturus” disposición nazca.

La Unión Europea ha de crecer como unión, social y económica y en ese logro, el mercado digital es eje central.

¿Inoportuna oportunidad? Real Decreto-Ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad…

Hace unas semanas el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de Febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de orden social, era publicado.La parte aquí objeto de estudio se centra en la famosa “ segunda oportunidad”. Si bien las modificaciones no solo se centran en ese aspecto, se producen novedades en torno al Impuesto sobre Sociedades, IRPF o la controvertida Ley de Tasas entre otras.

Segunda oportunidad no tiene nada que ver con un intento de solución conyugal, si no que persigue dotar de mayor protagonismo, autonomía y confianza a todo deudor persona física que habiéndose endeudado por encima de su capacidad de pago, no puede hacer frente al pago de sus compromisos, para que por medio de un acuerdo o resolución judicial se considere que la voluntad de pago del deudor ha sido toda la posible y abarcable, y con ello no suponga una carga permanente en su vida personal y profesional.

El procedimiento regulado supone un importante paso, si bien se trata de un procedimiento largo, con la posibilidad de acotarlo por medio de acuerdos extrajudiciales( mediadores y notarios).

Existen dos formas de acudir a lograr tan ansiada “segunda oportunidad”:

1) Forma “general”, asimilable a la aplicada en Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para ello el deudor deberá declarar el concurso de acreedores de manera voluntaria( con las implicaciones que ello conlleva, Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, nombramientos concursales, inventario, resoluciones…)

Realizar una actividad negociadora con sus acreedores, con el objetivo de reducir sus deudas, a través de quitas o esperas. Para ello deberá de realizar todas aquellas actividades liquidadoras patrimoniales con el objetivo de reducir la masa pasiva.

En el caso de que tras todas aquellas actividades (de negociación, de pago…) hayan finalizado y sigan existiendo deudas por cubrir, el deudor persona física podrá solicitar al juez la eliminación de las deudas pendientes.

En todo caso, y como condición necesaria para poder acogerse a ello, el deudor deberá de cumplir los requisitos requeridos por la normativa aplicable, para poder ser calificado como deudor “de buena fe”.

¿Cuándo se puede determinar que un deudor, lo es de buena fe?

La nueva norma entiende que concurre tal calificación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el concurso no haya sido declarado culpable

– Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

– Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

– Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

– Que, alternativamente al número anterior:

1. Acepte someterse al plan de pagos previsto.

2. No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

3. No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

4. No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

5. Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Esta forma supone no poco tiempo de dedicación, lo que puede acabar con agotar la paciencia del deudor.

2) La segunda forma, supone una reducción notable en cuanto a los plazos temporales se refiere

Para poder ampararse en ella, el deudor debe acudir a un notario o mediador concursal con el objetivo de negociar un acuerdo extrajudicial que suponga el fin del pago de sus deudas. En tal negociación, acreedor y deudor son los directores de todo el procedimiento, manifestando sus voluntades y finalidades. El objetivo principal ha de ser, la satisfacción por ambas partes de sus objetivos, sino en su totalidad( puede resultar imposible al acreedor cubrir toda la deuda pendiente), si de manera parcial.

Una vez estén ambos de acuerdo en todos los extremos necesarios, elevarán el acuerdo a público mediante resolución del juez concursal, el deudor persona física solicitara la exoneración del pago de la deuda pendiente y conseguir ampararse en la famosa “segunda oportunidad”.

En caso de que en la negociación entablada ante notario o mediador, no se llegue a un acuerdo, el deudor podrá acudir al procedimiento ordinario o general, siempre y en todo caso, cumpla con los requisitos previamente citados.

Por todo ello, quizás el mayor problema que impedirá el recorrido práctico de esta reforma, es el siguiente. Para poder exonerarse completamente de todo deuda acaecida, deben de pasar 5 años tras un plan de pagos previamente fijado(FMI recomienda que el plan de pagos no exceda de 3 años), el problema es que son pocas las deudas que pueden ser exoneradas en ese período y además el crédito público está exonerado de tal previsión. Pero el problema principal no es ese, si no que, la exoneración a la que puede estar sujeta el deudor puede quedar revocada si llega a mejor fortuna.

¿Qué puede conllevar ello?

Básicamente, que el deudor acuda a financiarse por medio de la economía sumergida. Con este sistema el deudor queda en medio del sistema anterior y del sistema que sería deseable.

El sistema deseable sería un sistema en el que el deudor cumpliendo los requisitos de segunda oportunidad, pueda quedar libre de deudas y poder volver a generar actividad. No teniendo que “ampararse” o acudir a una economía sumergida, que no produce beneficio alguno en el erario público. El problema se acrecenta además con respecto a los avalistas, éstos quedan fuera de toda exoneración, lo que supondrá a la larga, que se generalice aún más la figura del avalista, para así evitar incursiones en la segunda oportunidad.Con todo ello, la norma supone un paso hacia delante, obviamente a menos no se puede ir.

Si bien, no es un paso lo suficientemente amplio como para hacer huella, porque un deudor de buena fe, que ha cumplido con el plan de pagos, debería quedar exonerado para lograr así su incursión total y completa en el tráfico empresarial, sin temor a posibles reclamaciones posteriores que impedirían su supervivencia como empresario.

Derecho Digital

La semana pasada con motivo de la clausura del Legal Management Forum 2014 intervino Richard Susskind, reconocido éste como una de las voces más autorizadas en el mundo legal, su idea sobre el futuro de la abogacía fue clara, “en los próximos diez años los cambios producidos por la tecnología modificarán bastante la gestión de los despachos”.

Esta idea mostrada por Susskind no es nueva, diferentes expertos en Derecho de nuestro país llevan años estudiando el enorme desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento en el Derecho en general y en la Abogacía en particular, como el Congreso Internacional Enatic de Derecho Digital que se celebra a principios de año.

La implicación de las nuevas tecnologías en el Derecho es más que una realidad y la ley252013adaptación a ello es necesaria.

El denominado Derecho de Internet goza de una serie de características que lo hacen peculiar y con ello, difícil de entroncarlo en el Derecho tradicional, como muestra de ello he aquí una serie de características del mismo.

a)      La primera característica que define a este Derecho es su falta de madurez. Se trata de un derecho imberbe, con todavía una notable ausencia legislativa que impide un desarrollo más lógico y ordenado.

b)      Nos encontramos ante un Derecho nada generalista. Un fenomenal abogado civilista con escasos conocimientos en Internet y las TICs, tendría enormes problemas para poder  familiarizarse con toda una terminología digital nada fácil de entender y no sólo ello, sino lograr entender el funcionamiento de los entresijos y del engranaje que sustenta todo ese sistema.

c)       En tercer lugar estamos ante un Derecho de difícil determinación jurisdiccional. ¿Hemos de crear Tratados que fijen reglas del juego y determinen la jurisdicción aplicable ante determinados hechos? ¿Han de ser las normas internas las que deben de llevar ese juego? Sencillamente tratar de acotar responsabilidades por hechos concretos aplicando la jurisdicción de un solo país, puede reducir enormemente la capacidad de frenar a todos aquellos que conocen todos los entresijos de Internet y utilizan los resquicios legales que no son pocos, para eludir sistemas jurisdiccionales nacionales.

d)      En mi opinión sería altamente necesario una Carta de Ciberderechos, el mayor beneficiado y perjudicado de las TICs es el usuario, y sobre éste ha de centrarse el juego. Si bien siendo pesimista… como ciudadanos europeos tenemos nuestra propia Carta de Derechos Fundamentales aprobada y ratificada por los países de la UE, su vinculación es total para todos los  países de la UE con excepciones para Polonia y Reino Unido. Si para una Carta que parece un paso lógico y necesario para el respeto de todos los derechos de los ciudadanos, hay voces discrepantes con su aplicación(Polonia  y Reino Unido), no quiero ni llegar a imaginar tratar de lograr un consenso para la elaboración de una Carta de Ciberderechos.

En mi entender estas son algunas de las características más relevantes a día de hoy del Derecho Digital, si bien el enorme cambio que ha de afrontar el abogado de “ a pie” no es nada fácil. Lograr un jurista digital no es fácil, pero sí es necesario hoy en día y quizás en unos años todo jurista deba de tener una mínimo carácter de digitalizad tanto en sus pensamientos jurídicos como en su forma de actuar.

Trabajar alrededor de Internet o por qué no, estar inmerso en su entramado exige a todo jurista a conocer su infraestructura, sus códigos y su contenido. Parece algo razonable que la digitalización del jurista no sea necesaria, sino obligada por la sociedad en la que vivimos y la que nos movemos.

Por todo ello, y en consonancia con lo señalado por Susskind el abogado del futuro, ha de ser un abogado con una visión multidisciplinar, que trate de buscar soluciones concretas a un mundo tan enorme en crecimiento como es Internet y ello sólo se logra empapándose de conocimientos y tratando de pensar y estudiar ideas lógicas o ilógicas, porque es quizás en lo inimaginable en lo que Internet da más juego.

 

Financiación colectiva + Internet= Crowdfunding

¿Qué es el crowdfunding? Se trata de una cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos en el que la peculiaridad se centra en que Internet es su medio de difusión y cooperación.

Se trata de un fenómeno en auge, para muestra de ello según datos del Banco Mundial, en el año 2013 generó más de 3.700 millones de euros, de ellos 19 en España.shutterstock_crowdfunding-1280x960

Fenómenos como la película “El Cosmonauta”, el proyecto documental sobre el espíritu independentista catalán de Isona Passola o varias campañas del fenómeno político “ Podemos”, han dado mayor repercusión a este nuevo mecanismo de financiación.

Ante ese enorme auge el Gobierno ha decidido mover ficha, a través de la aprobación en el Consejo de Ministros del 3 de octubre, de un Proyecto de ley de Fomento de la Financiación Empresarial en el que se ha propuesto por primera vez en España un régimen jurídico para regular el crowdfunding.

El objetivo principal que persigue esta norma en construcción es limitar este fenómeno de financiación colectiva y tratar de proteger de forma especial al pequeño inversor.

Para muchos se trata de una norma en un sector totalmente nuevo y con un enorme campo de desarrollo, con lo que no es nada descabellado pensar que será una norma que deberá irse modificando según evolucione su materia.

Con esta norma se pone límites a aquellos proyectos que se financien a través de acciones y préstamos. Son proyectos en los que el inversor espera recibir una recompensa o rendimiento económico por su inversión.

A efectos de evitar que todo este mecanismo pueda llegar a ser un buen refugio de lavado monetario, el Gobierno ha establecido un límite a la inversión para los inversores no acreditados de 3.000 euros anuales por proyecto y 10.000 euros al año en el conjunto de plataformas. En el caso de los inversores acreditados el límite fijado para ellos, es el máximo que su bolsillo les permita, es decir no hay límite para ellos.

Además la norma fija como financiador acreditado objetivo a las aseguradoras, bancos, administración pública y fondos de capital riesgo, y como financiador acreditado subjetivo a las personas físicas o jurídicas que acrediten unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros.

Uno de los aspectos que se desconoce todavía es quién controlará que la inversión del inversor no exceda los límites marcados. Podría ser facultad del propio inversor a través de una declaración responsable, o de la propia plataforma lanzadera del proyecto la que ejerza tal control, aunque para muchos expertos sería más lógico la existencia de un órgano supervisor que realizase tales funciones.

Es por ello que las plataformas de web equity crowdfunding actuarán en todo caso bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores(CNMV), siendo ésta la encargada de fijarles unas normas de actuación. La facultad de control también se amplía al Banco de España, puesto que en el caso de las webs de préstamos entre particulares será éste el encargado de fijar las normas de actuación.

En el caso de los límites de financiación que las empresas pueden recaudar, el límite fijado por el Gobierno sigue estando en un millón de euros.

Con respecto a las plataformas señala el Proyecto de Ley que han de disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros. En cualquier caso, deberá disponer de unos recursos propios de, al menos, 120.000 euros cuando la financiación obtenida en los últimos 12 meses se encuentre entre 2 y 5 millones de euros, del 0,2% sobre el exceso de 5 millones cuando se encuentre entre 5 y 50 millones de euros y del 0,1% sobre el exceso de 50 millones cuando la financiación sea superior a 50 millones.

La forma social en que deberán de constituirse tales plataformas será como sociedad de capital( bien S.L. o S.A), sus administradores deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseer conocimientos y experiencia para el desarrollo de sus funciones.

Destacar que España no es pionero en establecer un régimen jurídico para esta nueva forma de financiación, puesto que países como Italia, Alemania, Francia o Estados Unidos ya han regulado la materia.

En el caso de Reino Unido se fija un límite máximo del 10% de la renta en inversión para financiadores sin experiencia. Además establece beneficios fiscales para incentivar el crowdfunding, puesto que para empresas nuevas permite un ahorro fiscal de hasta el 50% de la inversión, si se mantienen las acciones adquiridas por un período mínimo de tres años y con unos máximos de inversión anuales de hasta 100.000 libras.

Con ello, los regímenes jurídicos de los países de nuestro entorno dan mayor flexibilidad al inversor, en el caso concreto de Italia el límite a la inversión se sitúa en cinco millones de euros al año y en el caso de Francia, no existe límite alguno a la inversión.

Lo único que queda claro es que Internet como en otras tantas materias, ha vuelto a cambiar otro mundo, como es el mundo de la financiación. Encontrar una nueva vía de financiación lejos de las típicas, es gratificante y refrescante para un mundo en el que no en pocas ocasiones, el inversor se encontraba con poca atracción a la hora de invertir.

Por todo ello, y a modo de conclusión, estamos otra vez ante un fenómeno en expansión que incentiva a nuevos emprendedores incapaces de autofinanciarse sus proyectos, a través de un sistema en el que la macroinversión es el eje del mismo. Si bien, uno de los aspectos que el Gobierno debería de tener en cuenta en la regulación del sistema, es la fijación de incentivos fiscales tanto a inversores como a emprendedores, está por ver si los grandes nichos dominantes de toda financiación como son los bancos, permitirán al Gobierno ser más flexible de lo que realmente parece va a ser.

No toda tasa judicial es proporcionada

La pasada semana la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó dos resoluciones en las que estiman, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de nuestro país, el establecimiento de un régimen de tasas en sí, no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo en el caso en que se pueda demostrar que la cuantía de la tasa resulte tan elevada que impida ejercer tal derecho fundamental o en su caso, obstaculice el acceso a la misma.

El pronunciamiento de la AP de Pontevedra proviene como consecuencia de una queja interpuesta por el administrador de una sociedad limitada en concurso, al cual, se le exigía como previo requisito para poder recurrir la sentencia que le condenaba a la pérdida de determinados derechos y al pago de indemnizaciones, el abono de una tasa, que para la AP ha resultado ser de elevada cuantía.

Destacar que  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras señalar que el pago previo de tasas judiciales, como presupuesto del acceso a la justicia, es compatible con el derecho a un proceso justo que consagra el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que persiga un fin legítimo y exista una razonable relación de proporcionalidad entre éste y los medios empleados para alcanzarlo, condiciona dicha compatibilidad sobre la base de la necesaria proporcionalidad en la cuantía de la tasa, en relación con factores tales como la capacidad del justiciable para satisfacerla, las posibilidades de modular su cuantía y su pago en atención a las circunstancias del caso, la fase del procedimiento en que la misma se exige, la naturaleza del pleito y la razonabilidad de las pretensiones sostenidas por el sujeto pasivo.

En la práctica, el propio Tribunal Europeo viene entendiendo que la capacidad económica del justiciable es el factor más relevante a la hora de juzgar si la tasa incurre o no en semejante desproporción. A estos efectos, el TEDH tiene en cuenta principalmente sus ingresos, comparándolos con el salario mínimo o medio del país en cuestión y con la cuantía de la tasa exigida en el caso concreto, si el afectado es titular o no de bienes que pudiera realizar al objeto de hacer frente al pago, y, finalmente, si el procedimiento a través del cual las autoridades nacionales deciden eximir o no eximir de las tasas judiciales a los justiciables, en atención a su capacidad económica y a otros factores como la viabilidad de sus pretensiones, reúne las debidas garantías (SSTEDH de 25 de enero de 2007 Iorga c. Rumanía)

Cabe mencionar el buen razonamiento que lleva a cabo el Tribunal, puesto que como así lo explica, podría pensarse en un primer análisis jurídico , que al estar ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia que se dictó en un proceso concursal, declarado éste como culpable, se le condena al administrador de la sociedad a indemnizar por un importe superior a 600.000 euros, y conforme a la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, debería de abonar una tasa de 2.800 euros.

Positivamente y con un razonamiento muy acertado, la Sala entiende que si la única interpretación posible fuese la citada, sería nada descabellado plantear una cuestión de inconstitucionalidad, puesto que la tasa por su cuantía, haría difícil, sino imposible, ejercer el derecho fundamental al acceso a la justicia.

Es por ello, por lo que la Audiencia entiende que hay más razonamientos posibles, más respetuosas con el derecho fundamental. Para los magistrados el caso analizado no está sujeto al pago de la tasa, puesto que la cuantía exigible es manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia.

Por todo ello, y a modo de conclusión, como así la Sala aclara, se trata de una interpretación específica a un caso concreto, no tiene aspecto generalizador, en tanto y cuanto, el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

Aún con ello, el razonamiento llevado a cabo por la Sala en el auto( disponible en www.poderjudicial.es) es lógico, y claro, si bien, no será la única resolución que resolverá sobre cuestiones similares, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ley 10/2012.

Varapalo del TJUE al Estado, por el trato discriminatorio existente en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea(en adelante TJUE) ha dictaminado este miércoles que el impuesto sobre sucesiones y donaciones(ISyD) en España, vulnera la legislación comunitaria.

ueLa peculiaridad o incongruencia de nuestro sistema autonómico, ha propiciado que hoy en día existan más de 20 regímenes jurídicos distintos en el ISyD: los 15 regímenes de las Comunidades Autónomas de régimen común, el propio de Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y el aplicable a los no residentes, éste último ha sido el objeto de pronunciamiento de la sentencia del TJUE.

¿Por qué considera el TJUE que nuestro ISyD vulnera la legislación comunitaria?

Simple y llanamente por el hecho de obligar a los no residentes a pagar más que a los residentes, puesto que los no residentes no están beneficiados por ningún tipo de bonificación, hecho del que si se benefician los residentes.

Como declara el Tribunal, España ha incumplido los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE) y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, por permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.

Declara la citada Sentencia que: “la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

El pronunciamiento del TJUE ha sido provocado,por  la interposición en marzo de 2012 de un recurso por parte de la Comisión Europea contra España, si bien, la Comisión no en pocas ocasiones anteriores, avisó a nuestras autoridades que era necesario modificar la legislación interna puesto que infringía la normativa europea que garantiza la libre circulación de capitales, avisos no tenidos en cuenta, que hoy ocasionan mayores perjuicios al Estado, pero como siempre en este país, ante nefastas decisiones políticas, el único responsable es el Estado.

Prosigue la Sentencia señalando que los no residentes: «Al no poder gozar de los citados beneficios fiscales, el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha reducción constituye una restricción de la libre circulación de capitales”. Y con ello, obviamente el TJUE declara que «la legislación española constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio» por el Tratado.

¿Qué ocurre con aquellas personas no residentes que cumplieron con la legislación interna y que ahora se ven beneficiadas por el fallo del TJUE?

Positivamente para ellos, podrán solicitar la devolución de ingresos indebidos que no hayan prescrito( los últimos cuatro años), y sobre los que hayan prescrito podrán iniciar un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sufrido un daño ocasionado por el Estado al aplicar una ley nacional que se ha determinado contraria al Derecho Comunitario.

Con todo ello, y a modo de conclusión, no eran necesarios poderes adivinatorios para predecir que una sentencia condenatoria era más que probable, el problema del ISyD no es sólo el señalado en esta sentencia por el TJUE, sino que, no es lógico – como en otras tantas materias- que en nuestro país existan 20 impuestos de sucesiones cada uno con sus bonificaciones, mayores o menores según la oportuna CCAA y ello provoque situaciones de desigualdad, ya no solo entre los residentes y los no residentes, sino entre los propios residentes. Plantearse una reforma del impuesto, como propuso el Comité de expertos no es nada descabellado, se puede compartir o no, lo recomendado por tal Comité, pero una reforma es necesaria.

Aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito

Recientemente aprobada, su finalidad es clara, reforzar el nivel de exigencia hacia el sector financiero en materia de regulación.

Esta norma absorbe el Real Decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre de medidas urgentes, e incluye los distintos acuerdos internacionales adoptados como respuesta a la crisis financiera que se viene viviendo desde hace ya más de seis años.

¿Por qué de esta norma?

El conocido como “ Acuerdo de Basilea III”, supuso el punto y aparte o veremos si punto final, más relevante a las carencias regulatorias que se han incrementado con la crisis. Los acuerdos adoptados tuvieron su materialización a través del Reglamento 575/2013 del Parlamento y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

Forma todo ello parte del objetivo de armonización para poder lograr de una vez por todas la Unión Bancaria, a través del establecimiento de los mecanismos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la eurozona.

En definitiva establece el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito.

Con todo ello, la norma española se divide en tres bloques, de los que cabe destacar toda una serie de novedades.

Régimen jurídico de las entidades de crédito

La norma fija la definición de entidades de crédito y el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades .

Establece el régimen de participaciones significativas, de autorización y revocación, de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.

Quizás lo más llamativo a nivel de ciudadano de a pie, son las novedades establecidas de gobierno corporativo y remuneraciones, entre los que cabe destacar:

– La limitación de la remuneración variable al 100% de la remuneración fija salvo que la junta de accionistas autorice hasta el límite máximo del 200%

– Limitación al número de consejos en los que puede participar un consejero( había más de un caso en el que un consejero participaba en más consejos que horas tenía el día)

– Parte de la remuneración variable total, que determinará la entidad, ha de estar sometida a cláusulas de reducción o incluso de recuperación de remuneraciones ya satisfechas.

– Se prohíbe el ejercicio simultáneo de los cargos de presidente el consejo de administración y consejero delegado, salvo que el Banco de España lo autorice excepcionalmente.

– Toda entidad habrá de contar con un comité de remuneraciones y un comité de nombramientos.

– Se exige a las entidades la publicación de las retribuciones totales percibidas anualmente por todos los miembros de su consejo de administración.

Es el segundo bloque de la norma aprobada el que regula aspectos como la supervisión prudencial y solvencia de las entidades, así como su régimen sancionador.

Supervisión prudencial y solvencia

Establece uno de las más reclamadas obligaciones señaladas por los expertos, la obligación del Banco de España de presentar, al menos, una vez al año un Programa Supervisor, en el que entre otros aspectos, el programa ha de incluir la elaboración de un test de estrés al menos una vez al año.

Con el objetivo de hacer más factible el conocimiento y seguimiento de las “ tripas” de las entidades, se establece la obligación de publicar anualmente el Informe Bancario Anual, en el que entre otras cosas han de reflejar el número de empleados, los impuestos a pagar o las subvenciones públicas recibidas( no pocas son).

Otra de las novedades más llamativas de este bloque son los conocidos como “ Colchones de capital”. ¿Qué son? Sencillamente autorizan a los supervisores a exigir niveles de capital superiores a los establecidos en el Reglamento europeo.

La norma establece varios tipos de colchones:

– De conservación de capital para pérdidas inesperadas

– De capital anticíclico específico

– Para entidades de importancia sistémica mundial y para otras entidades de importancia sistémica

– Contra riesgos sistémicos

Dentro de este bloque también se establece un régimen sancionador, del que cabe destacar el otorgamiento de  poderes y facultades al Banco de España para intervenir en la actividad de la entidad, a través de mecanismos como el establecimiento de exigencias mayores de capital o restringiendo el reparto de dividendos.

Quizás la medida más grave que recoge el régimen sancionador, es la facultad en caso de “ excepcional gravedad” al Banco de España de intervenir la entidad y la sustitución de sus órganos de gobierno.

El tercer bloque regulado por la norma recoge la modificación de la Ley de Mercados de Valores para adaptarla a la norma europea, adapta el régimen de participaciones preferentes y  modifica la composición de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos( en adelante CGFGD).

Es esa última parte, la modificación de la composición de la CGFGD la más relevante de ese bloque, puesto que como novedad, incorpora a representantes de diferentes Ministerios como, el actualmente denominado como de Economía y Competitividad y el de Hacienda y Administraciones Públicas.

Concretamente la composición será la siguiente:

– La presidencia residirá en el subgobernador del Banco de España

– Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad

– Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

– Cuatro representantes designados por el Banco de España

– Cinco asignados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas( tres de bancos, uno de cajas de ahorro y uno de cooperativas de crédito).

Destacar que además la norma regula las relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con la Autoridad Bancaria Europea. Y además prevé la posiblidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la CNMV o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores.

Con todo ello, la norma incorpora muchas de las novedades debatidas y acordadas en reuniones europeas. Ciertamente si muchas de estas medidas hubiesen sido reguladas hace ocho años, quizás la profundidad de la crisis que actualmente nos ataca, sería de menor calado, o si no de menor calado, si desde un primer momento habríamos podido detectar qué falló y por qué.

No es atrevido decir, que en estos últimos años se ha demostrado, que ha habido defecto en el control preventivo sobre las entidades de crédito, esperemos que esta norma, fije las bases para un mayor control y sobretodo, que el máximo supervisor a nivel nacional, el Banco de España realice su tarea con la mayor diligencia posible.