Primas, tributación y confusión

imagesDespués de varios días leyendo, oyendo y viendo noticias diversas sobre,dónde y cómo han de tributar las primas que puedan llegar a percibir los seleccionados por Vicente del Bosque, este texto trata de aclarar una serie de dudas que han surgido en torno a ello.

Comentarios como: “ ¿Neymar o Messi pagarán en nuestro país parte de lo que perciban como primas y Silva o Cazorla no? Es vergonzoso” . Para tranquilizar y auxiliar jurídicamente al contertulio televisivo que dijo tal frase, aquí mi explicación.

En primer lugar, el Impuesto eje de nuestro sistema tributario, el IRPF, es un impuesto que grava la renta de los residentes en nuestro país. Como bien señala el art 9 de la Ley 35/2006 de IRPF:

“ Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.…”

¿Qué conlleva ese precepto? A rápida lectura y conclusión, que varios de los jugadores de la selección no van a tributar ni un euro de lo que perciban como prima en este mundial, porque varios de ellos viven en Inglaterra o Italia, es decir, residen en Inglaterra y con ello tributan allí.

Con ello jugadores como David Silva, Santi Cazorla o Raúl Albiol, viven y trabajan fuera de nuestro país y con ello están sujetos a las normas tributarias de los países en los que residen. Será “problema” en todo caso de las Autoridades,normas y posibles convenios tributarias inglesas o italianas, qué parte tributarán allí y qué parte en Brasil.

El segundo punto necesario a aclarar es que, al ser un Impuesto que grava la renta de los residentes, y destaco la palabra residente, puesto que no hay que enlazar este concepto con el concepto de nacionalidad, es decir, Ivan Rakitic, croata de nacimiento( aún a pesar de su buen acento andaluz) si cobra prima alguna por conseguir éxitos con su selección en el mundial, tributará en nuestro país parte de lo que perciba por ello.

La peculiaridad que tenemos este año con el país anfitrión del mundial, Brasil, es la existencia de un Convenio entre España y Brasil para evitar la doble imposición de 31 de diciembre de 1975. Es a ese texto al que debemos de acudir para conocer qué pasa con las rentas que perciban los internacionales residentes en nuestro país.

Llama la atención a nuestros intereses rápidamente, el título del artículo 17 del Convenio, “ Artistas y Deportistas”, cuya redacción es:

1.No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

2. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, cuando los servicios mencionados en el párrafo 1 de este artículo fueren prestados en un Estado contratante por una empresa del otro Estado contratante, las rentas recibidas por la empresa por la prestación de estos servicios pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante.

La lectura de este precepto no ha de hacerse de manera individual, puesto que sí así se hiciese, todas las rentas que obtuviesen los internacionales residentes en nuestro país, tributarían en Brasil.

La lectura ha de hacerse conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 23 del Convenio:

1.Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2,3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.

Sin embargo la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante. Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

Es decir, los internacionales residentes en nuestro país, las rentas que como consecuencia  del Mundial de Brasil, tributarán en España, pero no todo, sino que se restará de lo que se ha de tributar en España, las cantidades que ya se hayan pagado en Brasil.

No solo ello, sino que además, el residente en nuestro país se podrá deducir( restar) es su tipo máximo español. A modo ejemplificativo, si el Impuesto brasileño fuese mayor al español( no ocurre), lo máximo que podría el internacional deducirse sería el máximo español.

Con ello, los internacionales residentes en nuestro país( Xavi, Rakitic, Neymar…)pagarán parte de lo que perciban en España y parte en Brasil. Con un simple ejemplo se entenderá mucho más fácil:

–   Sami Kedhira reside y ejerce su actividad profesional en España, supongamos( desconozco este dato) que su salario profesional es de 3.000.000 €.

–   Si la selección alemana lograse la Copa del Mundo, Kedhira percibiría 300.000€ en concepto de prima.

–   Kedhira deberá de ingresar en las arcas brasileñas el 25% de la cantidad que perciba por esa prima(75.000€, 25% porque es el tipo fijo señalado en Brasil para los deportistas)

–   Cuando Kedhira el próximo año presente su declaración de la renta, deberá de declarar:

-3.000.000€ como renta percibida y  300.000€ en concepto de prima, lo que suma 3.300.000€

– el tipo marginal máximo aplicable en Madrid es del 51,5%, luego “pagará” en concepto de impuestos( 51,5% de 3.300.000€), 1.699.500€

– “pagará”, puesto que a esa cantidad 1.699.500 hay que deducirle lo ya pagado en Brasil, es decir, que debería de pagar 1.624.500.

Por ello de las primas percibidas por Sami Kedhira, 75.000€ serán ingresados en las arcas brasileñas y 78.300€ en las arcas españolas.

Con ello, y a modo de conclusión, todo residente internacional residente fiscal en nuestro país que participe en el mundial y perciba algún tipo de prima por ello, por supuesto que pagará parte de esas primas en nuestro país, si bien, parte de ello también será pagado en el país anfitrión.

Freno del TC al euro por receta

índiceRecientemente ha sido publicada por el Tribunal Constitucional (en adelante Tribunal)la Sentencia por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad presentado por  62 Senadores del PSOE frente al art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

La citada norma establece la denominada “ tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid” o “ euro por receta”.

La sentencia citada señala sus similitudes con la ya dictada hace no más de un mes(STC 071/2014), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno  contra los arts. 16 (en lo relativo al apartado primero del nuevo art. 3 bis.1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) y 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

En síntesis, estamos en ambos casos ante dos tasas, la catalana y la madrileña, en donde el Tribunal se plantea si ambas Comunidades Autónomas al establecer tales tasas, están invadiendo la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la Sanidad atribuida al Estado por el art. 149.1.16 CE.

La similitud entre ambas tasas, la catalana y la madrileña, es evidente, tras analizar sus elementos esenciales.

–          Hecho imponible

a)      Comunidad de Madrid: Prestación de determinados servicios administrativos “ con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”

b)      Cataluña: “Actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación”

–          Sujetos pasivos

a)      Comunidad de Madrid: Persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación

b)      Cataluña: Persona física a la que se prescribe y se dispensa un medicamento o producto sanitario, que es documentada en la receta médica u orden de dispensación correspondiente.

–          Tipo de gravamen

a)      Comunidad de Madrid: Un euro por receta

b)      Cataluña: Un euro por receta

–          Devengo

a)      Comunidad de Madrid: El momento de dispensación de la receta correspondiente a un medicamento

b)      Cataluña: Idem al fijado por la Comunidad de Madrid

Es doctrina general sobre las tasas, que su hecho imponible se vincula a una actividad o servicio de la Administración Pública, es decir, “la tasa sigue al servicio”.

¿Siguen en este caso las tasas(madrileña y catalana) al servicio?

La ideas defendidas por los Letrados defensores de ambas Comunidades son dos:

a)      Las Comunidades al establecer tales tasas están desarrollando las bases estatales en materia de sanidad e higiene, unido ello al principio de autonomía financiera y con ello respetan la competencia estatal en materia de Sanidad reconocida en el art. 149.1.16 CE.

b)      La tasa en particular, se considera que su hecho imponible refleja que lo que se grava es la prestación de “servicios administrativos complementarios de la información”, ajenos al acto médico, con lo que no se invade competencia alguna del Estado, y se respeta el principio de que “ la tasa sigue al servicio”. Es decir tratan de diferenciar entre la emisión de la receta como acto médico y su vertiente administrativa, que es lo que resulta gravado por la tasa.

Ciertamente el Tribunal no ha coincidido en las ideas defendidas por los Letrados autonómicos, siendo así dos las ideas claras que pueden destacarse.

En primer lugar, el Tribunal lleva a cabo una reflexión acerca de las medidas que pueden las Administraciones adoptar para hacer frente a situaciones económicas difíciles.

En síntesis, una situación de crisis económica como la actual, no puede servir de paraguas a las Administraciones autonómicas para desvirtuar el ejercicio de las competencias y sobre todo para actuar más de lo que pueden en lo que a la potestad tributaria se refiere.

En segundo lugar, el Tribunal determina el alcance de las competencias autonómicas en materia de prestación autonómica. Tal competencia es básica del Estado(149.1.16), con el fin obvio de lograr una unidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos, y sobretodo que no haya diferencia alguna entre ciudadanos de una comunidad autónoma u otra a la hora de acceder a tales medicamentos.

Es cierto y así lo reconoce el Tribunal, que la Constitución reconoce poder tributario a las Comunidades Autónomas, pero siempre con límites. La propia LOFCA en su art. 7 establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas, entre otros supuestos, “ por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, en los términos y con los límites previstos en el mismo precepto”.

Prosigue el Tribunal afirmando que la tasa recurrida recae de manera directa sobre la prestación farmacéutica, puesto que su pago es condición para la dispensación del medicamento o producto sanitario. Rechaza la idea de que la tasa grave la vertiente administrativa de la emisión de la receta.

Por lo tanto con el establecimiento de tal tasa, se está incidiendo directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del ciudadano, siendo éste, el beneficiario de la misma.

En todo caso, el Tribunal reconoce la capacidad de las Comunidades para desarrollar la política sanitaria, podrán mejorar el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo. Y con el establecimiento de tales tasas, se está claramente empeorando.

Con todo ello, y a modo de conclusión, el Tribunal reconoce la potestad tributaria que las Comunidades Autónomas tienen, siempre dentro del respeto al orden constitucional, respeto que en estos casos no se ha producido, al invadir ambas Comunidades Autónomas competencias básicas del Estado como es la reconocida en el art. 149.1.16 CE.

Deportistas y derechos de imagen

Muchos habréis oído hablar sobre los derechos de imagen de los deportistas, ¿por qué son famosos, controvertidos e importantes para un deportista?

El derecho a la propia imagen, es un derecho fundamental recogido en la Constitución en su artículo 18  y regulado y desarrollado por una Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

Se trata de un derecho con un doble sentido, positivo y negativo. Su sentido positivo conlleva que permite al deportista “utilizar” su imagen y autorizar a terceros que lo hagan. Su sentido negativo supone que este derecho reconoce a su titular capacidad para prohibir o evitar que un tercero sin su  consentimiento “utilice” su imagen.

Por todo ello, el deportista como tal puede utilizar y con ello enriquecerse explotando su propia imagen, es decir, con lo que todos soñamos, que nos paguen por trabajar y a la vez por usar y vender nuestra cara bonita.

Lo cierto es, que muchos son los casos en que los deportistas se ven inmersos en problemas legales por la tributación de la cesión de los derechos de la explotación de su imagen. El problema es el tratamiento jurídico de esa cesión y, en concreto, la tributación de las rentas generadas por esa explotación.

Cuando un deportista cede el derecho a la explotación de su imagen, las posibles rentas que obtenga mediante este traspaso deberán tributar por el IRPF. Sin embargo, dependiendo del contenido y alcance de la cesión, la tributación o grado de progresividad puede ser diferente incluso dentro del mismo impuesto.

Es decir, irá en consonancia, a sí son considerados como rendimientos del trabajo, rendimientos de capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas o bien, son ingresos que no han sido recibidos directamente por el deportista sino, por medio de una sociedad interpuesta, en este último caso se someterá a un régimen especial.

Pero cuál ha sido la evolución retributiva de los deportistas a lo largo de estos años:

1- Hasta principios de los años 90, la relación entre club y deportista era una única, a través de la cual se abonaban todo su salario, es decir, sus derechos de imagen, eran abonados por el club de manera directa junto con el salario al deportista

2- Fue a principios de los años 90  del siglo pasado cuando empezaron a realizarse dos tipos de contratos entre el club y el deportista, éstos eran:

a) El contrato laboral básico y fundamental

b) Contrato de cesión de derecho a la explotación de la imagen del deportista, donde el deportista cedía la explotación de tal derecho a una sociedad, a la que el club con el que contrataba el deportista debía adquirir obligatoriamente junto con el contrato laboral el derecho a la explotación de la imagen del deportista

Es decir y a modo simplificativo, el deportista “X” como titular de los derechos de imagen, cede la explotación a otra persona o sociedad “Y”(donde el mismo deportista o sus familiares son los administradores), ésta a su vez cede la explotación a la persona o sociedad( en caso de futbolistas el equipo de fútbol) con el que se tiene una relación laboral ”Z”.

¿Con qué objetivo se crean estas sociedades interpuestas? Muy clara su respuesta, para que las cantidades abonadas tributen por el Impuesto de Sociedades, es decir, no se consideren como salario y no se imputen en el IRPF del deportista, y por lo tanto tributen a un tipo impositivo inferior que el aplicado en el IRPF.

¿Por qué se llegó a esta situación en la que un gran tanto por ciento de los deportistas,cedían la explotación de sus derechos a estas sociedades? Sencillamente porque año tras año los operadores televisivos pagaban cantidades astronómicas por retransmitir los eventos deportivos y con ello siendo cada vez mayor las cantidades que los deportistas recibían, con ello su tributación era la máxima posible, situada por entonces en el 56%(hoy en día se sitúa en el 52%).

Fue entonces cuando surgió la idea de unir la relación contractual del deportista con su club en dos contratos, uno laboral, entre el deportista y el club, cuyos rendimientos se integrarían en el IRPF y por lo tanto tributarían al 56%, y otro contrato mercantil, entre el club y la sociedad interpuesta explotadora de los derechos, con ello, los rendimientos generados por ello tributarían a un tipo impositivo inferior, en torno a un 35%.

Poco a poco fueron siendo múltiples las sociedades creadas por estos deportistas, que tanto el Tribunal Económico Administrativo Central, el 15 de junio de 2005, como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias analizaron el supuesto de pagos realizados por un club a sociedades interpuestas en concepto de cesión de los derechos e imagen del deportista, concluyéndose que tales cantidades eran salario y por lo tanto debían de integrarse en el IRPF del deportista.

No solo eso, sino que desde 2006, con la nueva Ley del IRPF 35/2006, tales cantidades han de incluirse en el IRPF del deportista.

Es el artículo 92 de la Ley 35/2006 el que establece una serie de requisitos para que tales cantidades sean imputables a la base imponible del IRPF, estos requisitos son:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral

c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquiera otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

Si bien, a pesar de los esfuerzos realizados por la Agencia Tributaria para evitar el uso indebido de estas sociedades, la propia Ley 35/2006 fija un margen de tolerancia para los casos en que exista esa relación laboral entre el deportista y la entidad que explota los derechos obtenidos de la sociedad interpuesta y concretamente menciona el apartado 2 del citado precepto, que sólo se han de incluir esas cantidades en el IRPF cuando los rendimientos del trabajo que haya obtenido el deportista, sean inferiores al 85% de lo obtenido por esa cesión de derechos de imagen.

Es decir, cuando ese deportista cobra al menos un 15% más por sus derechos de imagen que por sus rendimientos del trabajo.  Es decir en tal caso, no se imputarán todas las rentas a su titular, sino que un porcentaje de ellas quedará grabado por el Impuesto de Sociedades.

Por todo ello y, a modo de conclusión, destacar que aún hoy en día son numerosos los deportistas que siguen usando diferentes estrategias para tratar de reducir la presión fiscal a la que están sometidos con diversos mecanismos como, que el club en cuestión pague a la sociedad interpuesta no en concepto de derechos de imagen, sino por otros motivos, como pueden ser por vender camisetas con el nombre del deportista, en ese caso, entienden que se cede el derecho de marca y no de imagen. O haciendo que la sociedad propietaria de los derechos no sea el club, sino otra sociedad, común es que esa otra sociedad sea una televisión.

Todas esos mecanismos a los ojos de nuestros tribunales y de la Agencia Tributaria siguen considerándose salario, y por lo tanto han de seguir integrándose en la base imponible del IRPF. Los límites están marcados, las estrategias para tratar de reducir la presión fiscal, son lícitas siempre y cuando no violen tales límites, la moralidad de tratar de reducir o esquivar una presión fiscal a la que el resto de ciudadanos de este país están sometidos, es ya otro tema de debate.

Principales novedades a tener en cuenta en la declaración de la RENTA

Quizás la mayor y más notoria novedad para el buen ciudadano de a pie es el hecho de que la Agencia Tributaria ya no permite entregar declaraciones hechas a mano, por lo que aquellos contribuyentes menos familiarizados con Internet, deberán acudir a las delegaciones de Hacienda para cumplimentar su declaración usando los medios informáticos, si bien se les ofrecerá cita previa con carácter especial para elaborar su declaración.

Estas son algunas de las principales novedades para 2014.

En materia de viviendaPortal RENTA 2013

–          Adquisición de vivienda

Para aquellos “afortunados” que hayan adquirido una vivienda a partir del 1 de enero de 2012, ya no será de aplicación la deducción del 15% con un máximo de 9.015 euros.

Aún así, existe un régimen transitorio por el cual se mantiene la deducción para aquellos propietarios que hayan adquirido la vivienda con fecha anterior al 31 de diciembre de 2012.

–          Cuenta ahorro vivienda

Hasta el 31 de diciembre de 2012, las aportaciones a las cuentas definidas como viviendas tenían el mismo tratamiento fiscal que la deducción por compra por vivienda: es decir, el 15% de 9.015 euros. Estas cuentas tenían como finalidad la adquisición de una vivienda en un plazo de cuatro años.

Es decir, todo aquel que abriese una cuenta vivienda hasta el 31 de diciembre de 2012 tendría como plazo para adquirir  una vivienda el 31 de diciembre de 2016. En caso de que en ese plazo no adquieran una vivienda, la penalización es, devolver las deducciones recibidas más los oportunos intereses de demora.

–          Obras en la vivienda

al igual que por compra de vivienda, ya no será de aplicación la deducción por obras de mejora, rehabilitación y o ampliación de vivienda.

Salvo, para aquellas cantidades satisfechas en concepto de obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual realizadas con fecha a 1 de enero de 2013 siempre que la finalización de las mismas se produzca antes del 1 de enero de 2017.

–          Plusvalías

Hasta 2012, las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de elementos patrimoniales se incluía en la base del ahorro.  ¿ Qué ocurre ahora? Tanto las ganancias o pérdidas de capital obtenidas por transmisión de elementos patrimoniales adquiridas a menos de un año, se incluyen en la base imponible general cuyo marginal oscila entre el 52% y 56% dependiendo de la comunidad autónoma en la que el contribuyente sea residente.

–          Deducción por hogares adaptados para personas con discapacidad

Los contribuyentes que hayan satisfecho cantidades. Antes del 1 de enero de 2013 para ampliar la superficie habitable de la vivienda habitual o llevar a cabo obras para su rehabilitación o adaptación para las personas con discapacidad, pueden continuar deduciendo los importes pagados este año, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

La desgravación ascenderá al 15% del importe invertido con un límite de inversión anual de 9.040 euros para ampliación y rehabilitación, mientras que la deducción para obras de adaptación de personas con discapacidad es del 20%, con un límite de 12.080 euros.

–          Venta de inmuebles urbanos adquiridos en 2012

La compra de cualquier inmueble urbano realizada entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 tiene recompensa, ya que por su venta en 2013 y en ejercicios posteriores se puede lograr un ahorro del 50% respecto a la tributación que correspondería para antes del 12 de mayo de 2012.

Eso sí, obviamente no se admiten adquisiciones a cónyuges, parientes hasta segundo grado y entidades relacionadas con el contribuyente.

–          Premios

Atención para aquellos aficionados a los juegos de loterías y apuestas del Estado, puesto que a partir de este año los premios de las loterías y apuestas organizadas por Loterías y Apuestas del Estado y por las comunidades autónomas, Cruz Roja Española y por la ONCE ya no están exentas del Impuesto sobre la Renta.

El gravamen no se aplica a los premios obtenidos antes de 2013 y se exige de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

Están exentos del gravamen los premios cuyo importe sea igual o inferior a 2.500 euros y los que superen ese importe tributan a un 20% respecto de la parte que exceda de 2.500 euros.  En todo caso, el ingreso con carácter general lo realiza la entidad organizadora, aunque los premios de loterías extranjeras deben tributar también y los ingresa el contribuyente.

Retribuciones en especie

¡¡Ojo al salario en especie!! Si la parte del salario que recibes es en especie, así has de marcarlo en la casilla 002 integrada en los Rendimientos del trabajo, pero cuidado ya que no se consideran rendimientos del trabajo en especie ni, por tanto, tributan las cantidades satisfechas por la empresa por los gastos e inversiones efectuados durante 2013 para formar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.

Destacar que las retribuciones relativas a tarjetas de transporte o ticket de comida, si tributan como retribución en especie.

Reducciones en inicio de actividades económicas

Aquellos atrevidos, valientes y dedicados contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a ese método.

Esta reducción puede llevarse a cabo en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en su siguiente.

Deducción por inversión en empresas de nueva creación

Aquellas personas que aporten solo capital para el inicio de una actividad o “ capital semilla” podrán deducirse el 20% de la cuota estatal en IRPF por la inversión en sociedades de nueva o reciente creación, en las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones esas empresas de nueva o reciente creación.

La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales.

Pago a ONGs, partidos y sindicatos

Si eres un buen samaritano y el año pasado aportaste un granito de arena económico, a colegios de huérfanos o entidades similares, pagaste cuotas sindicales, de colegios profesionales con carácter obligatorio o de defensa jurídica contra el empleador, podrás reducirte los rendimientos hasta 300 euros.

Si además no te basta con ello y has realizado donativos a alguna ONG, fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y, podrás desgravarte entre un 25% y un 10% de tus aportaciones, estando exentas las ganancias patrimoniales consecuencias de la transmisión de bienes donados.

Y por último, si tu implicación en la sociedad no es solo caritativa, sino que tienes una marcada vocación y participación política, debes saber que las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos políticos podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales. También dan derecho a la deducción del 25% las donaciones realizadas a los partidos políticos.

Por todo ello y para toda aquella duda que pueda surgir que mejor que consultar el portal de la AEAT (http://www.agenciatributaria.es).