Politiquemos. Por una educación europeísta.

A día de hoy el problema político que acecha el futuro de España no es baladí. No hay problema mundial, nacional, autonómico, provincial, municipal ni local más importante que el referéndum en Cataluña y posterior declaración unilateral de independencia (DUI)

El 12 de Junio de 1985 el entonces presidente del Gobierno Felipe González, firmaba el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, desde ese momento pasábamos a formar parte de toda una Comunidad con importante peso político y económico a nivel internacional y sobretodo con un cambio de sentimiento patrio.

Desde ese momento los esfuerzos por adaptarnos cuanto antes a todo su sistema fueron notables. La adaptación de instituciones y administraciones, la forma en que empezaríamos a asumir decisiones que viniesen impuestas desde un ente superior que no fuera la Administración Estatal, iba a cambiar el destino de nuestro futuro político y social.

Supuso un cambio político y económico pero,  ¿supuso un cambio educativo?  Lo dudo, quizás políticos y redactores consideren mi texto un anárquico iluso quejido, pero para eso yo también redacto mis textos con total libertad (sin pretender adoctrinamiento político alguno).

Desde el momento en que formamos parte de una Unión de Estados, hemos de estudiar con pensamiento europeísta. Y es en ese estudio, donde principalmente se ha de centrar el inculcar ese sentimiento europeísta. Erróneamente, se sigue educando a nivel autonómico, provincial y local con un sentimiento territorialista muy marcado.

Es cultura general el conocer los lazos históricos del pueblo o  provincia en la que has nacido y estudias, si bien, es cultura fundamental y ha de ser pilar básico de todas las materias de estudio que se enseñen en nuestro sistema educativo, la cultura europeísta. Cada vez más, siento que se educa a los jóvenes centrándose en la historia política o cultural de vete a saber qué siglos y con héroes vanagloriados por luchas de época. ¿Eso es lo que queremos?

Enseñar a nuestros jóvenes que hace siglos un “héroe” luchó por la reconquista del monte principal de nuestro pequeño pueblo, usurpado por los vecinos enemigos, ha de ser una pincelada mínima de su enseñanza, jamás ha de ser mostrado como “slogan” de obtención de independencia de película. Valga como ejemplo, las alusiones a siglos pasados y reinos pasados, de los que no llegamos a ponernos de acuerdo qué tierras llegaron a conformar o sí lo sabemos, pero no interesa.

No es una única crítica al sistema educativo catalán, que también, sino a la mayor parte de los sistemas educativos autonómicos (competencias transferidas Estado à CCAA) que se implementan en este país. Se creyó en la década de los 80 en Europa pero a día de hoy no vende la bandera europeísta.

Se nos ha educado a nivel autonómico,  con el fin de que no se impregnase en nuestro cuerpo el ADN europeísta. Se cree en educarnos con ese valor territorial que nos hace tan diferentes de aquellos que nacen y viven a 10, 100 o 300 kilómetros de nuestro lugar de nacimiento.

Seguimos sin tener un documento europeo de identidad, y la Unión Europea tal y como se ha visto no ha sido el colmo de la excelencia organizativa y económica. Pero es obligación de todos los que somos ciudadanos de la Unión tratar de inculcar ese valor europeísta. No sólo centro esa enseñanza en las escuelas, sino en los políticos, en los medios de comunicación, en las empresas, en los trabajadores y en definitiva, en todos.

Es difícil tratar de defender este mensaje hoy en día, con movimientos antieuropeistas ganando peso en países de la Unión y países votando por referéndums que permitan su abandono. ¿De verdad esto es el futuro? ¿Podemos enfrentarnos a economías no emergentes, sino ya consolidadas como la china, americana o india simplemente aludiendo a criterios locales que nos diferencian de nuestros vecinos?

Sigamos educando con el único interés de desestabilizar las instituciones administrativas estatales ya consolidadas. ¿Son perfectas? Ni mucho menos, pero algo de experiencia tienen y para mejorar la experiencia, es un grado. Si seguimos utilizando el sistema educativo como herramienta de adoctrinamiento político, vamos mal, muy mal. Propongo un adoctrinamiento europeísta, pero quizás recibo menos votos que Rosa Díez.

Sigamos educando a nivel local, que no a mucho tardar quienes gobiernen los designios de nuestras vidas sean grandes economías ( sino lo hacen ya…) con el mínimo sentimiento sobre nuestros intereses económicos, sociales y culturales. Y esas grandes economías, mal que le pese a algunos, jamás podrán ser economías autonómicas con a penas diez millones de personas.

Hace un año un pueblo se creyó el lema de “Europa nos roba” y ahora gran parte de ellos se arrepienten de lo decidido en aquella votación. Demos dos pensadas a lo que ocurre hoy… “ La educación es el motor del desarrollo”. Seamos educados.

Mi hijo, la Diputación.

“El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.” Relata el artículo 141.2 de la Carta Magna de 1978.

Hoy en día en un país en el que más de un cabeza de lista de algún partido político, reitera e insiste en la “desaparición”, “ abolición” o “ eliminación” de las Diputaciones Provinciales, es momento para situar y clarificar cuál es su papel en una organización territorial que ha evolucionado desde que apareciesen por primera vez en la Constitución de 1812.

 

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Su principal función es prestar servicio a los Ayuntamientos que integran la provincia, para garantizar la solidaridad y el equilibrio entre los municipios, prestando mayor atención a aquellos que cuentan con menos recursos para poder cumplir con los servicios de competencia municipal. Bien y ahora de en serio, ¿ realmente a qué contribuyen?

Ciertamente sus dos competencias básicas por excelencia son la prestación de servicios sociales y la “ayuda” “cooperación” a los Ayuntamientos. El primero de ellos se exterioriza fundamentalmente a través de la concesión de subvenciones para el desarrollo de la sociedad ( fomento empleo, cultura etc…). El segundo, encuadra desde el mantenimiento y desarrollo de infraestructuras a la recaudación de tributos.

Los principales detractores de su utilidad radican su mensaje en el enorme presupuesto que manejan, superior a 6.000 millones de euros para el año 2015. Presupuesto que bien organizado, y ejecutado no daría ni voz ni voto a aquellos que reniegan de su existencia. Si bien, la principal causa de su “autodestrucción” es que alrededor del 35% de su presupuesto se destina al sostenimiento de su estructura.

En un mundo real, es como el buen padre de familia que al principio de curso le cede 3.000€ a su acomodado hijo para cubrir necesidades universitarias. A lo sumo, gastos de matrícula, y material. El buen hacer de su acomodado hijo provoca que destine 1.050€ de su presupuesto para su sostenimiento social y personal.

Ciertamente, sin posicionarme en el bando de los detractores diputacionales resulta difícilmente defendible una institución con un coste tan elevado de sostenimiento. El propio hijo acomodado debería plantearse su enorme coste, pues su desarrollo personal y profesional no depende de ese mantenimiento sino del restante porcentaje.

En el caso concreto de las Diputaciones no parece muy social y de apoyo a los Ayuntamientos, que destine el 30% de su presupuesto a la protección – promoción social y al desarrollo de las infraestructuras. Éste debería ser mayor.

Moviéndome según “sople” el aire, los defensores de su utilidad y utilización alegan su reducida deuda en comparación con otras instituciones. Insistiendo en mostrar su enorme carta de servicios prestada a los Ayuntamientos con menor capacidad económica. Es en ese punto quizás, donde radique la mayor importancia de las mismas. Su labor de apoyo a todos esos pequeños entes locales no es escaso, e incluso por muy detractor que se sea de su validez, tal y como está hoy en día organizado territorialmente nuestro país, ni el Estado ni los entes autonómicos tienen capacidad ni organización para poder suplir las facultades de las Diputaciones en esos entes menores.

Siendo ello un plus para demostrar su utilidad, quizás el problema no es la Diputación en sí. Si no, el modelo territorial que lo engloba. ¿Qué entidad supliría tales funciones en los entes locales menores? ¿ Los Ayuntamientos? Si algo claro nos ha dejado la crisis, es que no hace falta ser un Ayuntamiento con gran población para endeudarse como un verdadero Estado independiente consentido ( el hijo que ni estudia ni trabaja).

Dejar en manos de regidores locales gran parte de su desarrollo no es sostenible hoy en día, ha de existir un ente que englobe, organice y ejecute decisiones sobre todos ellos. Asumiendo y reconociendo que tales entes menores han de gozar de cierta autonomía de organización, pero nunca, podrán ser entes con total capacidad de decisión. Siendo realistas, hoy en día no hay una institución fiscalizadora contable capaz de “ frenar los pies” a aquellos entes menores con regidores envalentonados por el amor a su pequeño trozo de tierra.

Siendo ello realidad pura y dura, no es tampoco de recibo que se rodeen de organismos autónomos, administrativos y sociedades mercantiles como si de un Estado se tratase. Una buena organización no es aquella que crea delegaciones en cualquier punto que se le requiere, sino, aquella organización que da respuesta a los problemas que allí se le plantean sin que haga necesaria una presencia física en el problema. Si para barrer una calle, hace falta un centro de barredores con coche, carro, cepillo y máquina aspiradora en cada calle, apaga y vámonos.

Por todo ello, como en tantas otras situaciones en este país. No nos paramos a pensar en el principal problema, el enorme gasto estructural, sino en negar su utilidad. Su utilidad existe, ahora bien una mejor estructuración y organización implicaría una mejor idea ciudadana y un mejor concepto de su funcionamiento. El ciudadano medio de “ a pie” desconoce sus facultades, no porque no las realice, más bien porque su enorme organización clientelar impide ver su actividad.

El buen hijo acomodado que saca adelante sus exámenes de Grado, pero que año tras año conlleva un mayor gasto para su sostenimiento personal, cegará la visión del padre en tanto en cuanto la economía familiar le permita no prestar atención a ese gasto. En el momento en que su bolsillo económico se vea resentido por la razón que sea, el primer hecho reprochable sobre el buen hijo acomodado será su enorme mantenimiento social. Por lo tanto sí, la crisis económica enfermó a la Diputación, la «futura» bonanza económica la revivirá.

 

 

 

Plusvalías y tropelías

Conocido técnicamente como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana (Plusvalía para el ciudadano de “ a pie”), grava el incremento de valor que experimenta un suelo durante el tiempo que una persona ha sido propietaria.

La peculiaridad de este gravamen radica en la generación de su hecho imponible con el incremento de valor  al transmitir la propiedad. Por lo tanto, liquidamos el impuesto cuando transmitimos la propiedad.

Es de competencia local. En cuanto a su naturaleza, se trata de un tributo directo autorizado por el art. 59.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y se calcula teniendo en cuenta el valor catastral de la propiedad y los años en que ha sido propiedad del transmitente.

Como es bien conocido, la revisión al alza en los últimos años del valor catastral de las viviendas sitas en nuestro país, ha provocado no desdeñables importantes ingresos a las mermadas arcas municipales.

En el estar de este gravamen yace la idea de gravar siempre que haya un incremento de valor.

Es decir, si como propietario adquirí una vivienda hace años por 200.000€( Valor catastral de 60.000€) y hoy en día decido venderla por 150.000€( Valor catastral de 110.000€) , ¿ dónde está ese incremento?pagar

Con gran acierto, hace unas semanas el Juzgado de lo Contencioso 3 de Zaragoza reconoció en el ejercicio de su derecho, la reclamación interpuesta por un ciudadano ante la liquidación de tal tributo.

El hecho es similar al descrito en el ejemplo, ¿cómo es posible que deba de pagar un impuesto cuya razón de ser es el incremento de valor de un terreno, si no se ha producido tal incremento?

En su sentencia el juez especifica que en la propia naturaleza del impuesto no se encuentra implícito el gravar hechos que no producen aumentos de valor y por lo tanto, gravando un aumento de valor que no se produce supondría “inventar un impuesto”.

El criterio marcado por el juez resulta esperanzador para todos aquellos que han de pagar un impuesto cuando realmente no les ha generado aumento alguno de valor el terreno que han transmitido.

La idea de recurrir una liquidación gravosa para un transmitente de una vivienda, en tanto y cuanto, no le genera aumento de valor, no es algo novedoso.

Diferentes jueces han dictado sentencias anulando actos administrativos cuyo fin era liquidar plusvalías municipales, si bien, la novedad en este caso radica en que su señoría en este caso tiene en cuenta criterios fiscales y no catastrales para determinar ese aumento de valor (que no se produce en ese caso).

Es decir, simple y llanamente aunque el valor del suelo se incremente, el impuesto lo que grava es el incremento de valor de la vivienda y en ese caso al haberse reducido, se exime del
pago de la plusvalía al transmitente.

Como ciudadano felicito al juez por su sentencia, lógica y razonable, puesto que no es propio de una Administración Pública cuyo fin es servir al interés público de los ciudadanos, gravar con actos impositivos como el citado, cuando no hay hecho imponible alguno que dé lugar a ello.

Obviamente esta decisión supone un enorme varapalo para los Ayuntamientos que veían una notable partida de ingresos gracias a este tributo y que así seguirá siendo.

Si bien, sin tener dotes adivinatorias no es nada descabellado pensar, que las reclamaciones dirigidas ante el consistorio para conseguir el reintegro de lo cobrado indebidamente(en casos similares al
mencionado) en los últimos cuatro años, irá en aumento.

No todo acto dictado por la Administración Pública por el simple hecho de provenir de ella, ha de gozar de lógica y razonabilidad. Se presume su buena fé, pero nada impide desmontar tal fé. Lo preocupante es que numerosos (por no decir todos) Ayuntamientos supiesen de lo ilógico e injusto que supone liquidar un impuesto cuya naturaleza es el aumento de valor, cuando realmente no se produce tal hecho, y aún asumiéndolo, conscientemente traten de aprovecharse de ello dictando actos aún a sabiendas de su cuestionada legalidad.

El artículo 103 de nuestra Carta Magna preceptúa que » La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales», pues siendo así, por favor que alguien nos explique dónde queda el interés general al liquidar un impuesto cuyo hecho imponible no ha tenido lugar.

¡ Llamadme loco! Pero la Administración Publica ha de servir a los ciudadanos, no servirse de ellos.

Un dron sobrevuela Europa

Ir caminando por la calle, levantar la vista y ver un artilugio pequeño con morfología de pequeño helicóptero con toques de ave sobrevolando nuestras cabezas, no parece que vaya a ser un hecho tan extraño como podamos pensar.

droneTanto Estados Unidos como la Unión Europea llevan tiempo estudiando la viabilidad económica de tener una regulación normativa sobre el uso de estos pequeños aparatos conocidos como drones.

En nuestro país desde el año pasado se encuentra regulado el uso de estos aparatos( Ver artículo publicado el 7 de Julio de 2014 “ Ya hay regulación de los drones en España”). Europa está encaminando su política hacia una regulación de los mismos.

En ese sentido la Unión  a través del Grupo de Trabajo dirigido para ello aprobó a finales del mes pasado el primer Dictamen conjunto sobre drones.

¿ Qué repercusión tiene este hecho?

Notable es su incidencia, puesto que supone analizar la incidencia y los riesgos del uso de estos pequeños vehículos en nuestra vida diaria y sobretodo conocer si estamos preparados para establecer regulaciones reales que tengan una implicación real en nuestras vidas.

El Dictamen incide en toda una serie de indicaciones o directrices para interpretar las normas sobre protección de datos dentro del contexto de los drones. De ahí, establece su marco jurídico en la Directiva 95/46 y en la 2002/58 de Privacidad y Comunicaciones Electrónicas.

Fijar de manera expresa en qué ámbitos  jurídicos concretos pueden estos vehículos manejarse, no es tarea sencilla. Lo que si determina como prohibición expresa, es la utilización de estos aparatos en el ámbito estrictamente personal.

Pero, ¿ qué ocurre con las imágenes y demás información que estos vehículos captan?

El problema radica principalmente en poder determinar si un dron está o no captando y recogiendo determinada información.  Por ello se hace requisito necesario que en todo caso todo aquel responsable del tratamiento de esa información quede previamente perfectamente identificado.

No es nada descabellado pensar que Europa requiere de una regulación unitaria con respecto a la utilización de estos vehículos( – ya se qué el término unitario en Europa es algo demasiado teorizado y poco practicado), de ahí este primer paso que se ha desarrollado con este Dictamen. Su notoriedad pública unida a su enorme implementación en el ámbito militar, le están dotando de una relevancia necesaria de regulación.

Países como Francia y Reino Unido están tramitando diferentes leyes específicas reguladoras de la utilización de estos aparatos. De ahí la cierta “urgencia” europea por tratar de limitar la disparidad de legislación que puede existir si más países siguen el ejemplo de estos dos.

Con todo ello, España ha de tener en cuenta este Dictamen y adaptar nuestra normativa Ley 18/2014(Su “ famoso” artículo 50 que regula la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto) a todas estas directrices, para poder así tener un marco regulatorio que asuma y entienda la competencia que genera la utilización de estos vehículos pero a su vez, comprenda la enorme implicación que tiene su uso sobre los derechos de los ciudadanos.

Por todo ello, el Dictamen no entiende como un “riesgo” la utilización de los drones, si bien, si cree que la instalación de determinados equipos de captación de información y su utilización pueden ocasionar vulneraciones de derechos, de las que quizás a día de hoy no estemos preparados para afrontar jurídicamente una posible confrontación de derechos en un indeterminado campo.

Regular un campo con enorme implicación en la esfera privada y pública de los ciudadanos no es tarea sencilla, si bien, es totalmente necesario afrontar una regulación homogénea que delimite la utilización de estos vehículos no tripulados y sobre todo que tengamos la certeza de que ante cualquier vulneración de nuestros derechos mediante la información recogida a través de los mismos, nuestro ordenamiento jurídico garantizará nuestro derecho, si no es así, ¡ que los drones nos pillen confesados!

Europa protegerá mis datos

La implicación y efectos que ha conllevado la implementación de Internet en nuestras vidas ha conllevado ineludiblemente un aumento de la transmisión de nuestros datos y por ende, un incremento de la vulnerabilidad en su tratamiento.

Los Ministros del Consejo deJusticia acordaron hace unas semanas el texto final que será debatido tanto en el Parlamento, como en la Comisión y en el Consejo de la Unión.

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Ello supone un gran avance proteccionista. La Directiva en vigor data del año 1995, remontemos nuestra memoria a la implicación que por entonces tenía Internet en nuestras vidas, para descubrir cuánto hemos evolucionado y cuanto riesgo ello ha supuesto.

La práctica unanimidad de los representantes europeos (exceptuando Eslovenia y Austria) han dado luz verde a la creación de esta nueva normativa( de la que se espera sea aprobada a finales del presente año).

A vuelapluma las principales ideas que han de regir la comprensión de hacia que normativa sobre protección de datos nos dirigimos, son las siguientes.

Ampliación del conocimiento

Ello supone que cualquier ciudadano europeo que lo desee, podrá solicitar un borrador que contenga todos los datos que se han guardado durante el uso en la red.

Portabilidad de datos

Si podemos cambiar de compañía telefónica( no con fáciles mecanismos de baja), porque no vamos a poder portar los datos que una determinada empresa contenga de nosotros en la red, a otra red que nos brinde más confianza.

Sin mi consentimiento, no

La nueva normativa prohibirá expresamente a las empresas procesar información personal de clientes, si no cuentan con el consentimiento inequívoco para ello. Legitimando además al usuario a retirar su consentimiento en cualquier momento.

Mayor control sobre las empresas

Todo usuario tendrá capacidad para poder conocer el motivo por el que una empresa guarda su información privada. Para ello se permite al usuario conocer tal motivo, pero también al mismo tiempo, exigir a las empresas guardadoras mayor claridad acerca del fin por el que guardan tal información.

Derecho al olvido

No es poca la importancia y repercusión que ha adquirido el derecho al olvido en nuestra sociedad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado al respecto reconociendo tal derecho a un ciudadano en una causa contra el gigante Google.

Con la entrada en vigor de la futura normativa europea, estaremos ante la primera disposición europea que reconozca tal derecho.

Información ante brechas de seguridad

A mayor comunicación en la red, mayor el riesgo de sufrir ataques. Por ello, las empresas que tengan conocimiento de alguna brecha de seguridad que pueda haber afectado a los datos guardados, tiene de plazo 72 horas(desde que tenga conocimiento de la brecha) para comunicárselo a los usuarios y clientes.

Sanciones

Incumplimientos normativos podrán acarrear sanciones de hasta un 2% de la facturación global de la empresa infractora.

Si bien, la máxima sanción a pagar en toda la UE sería de 1 millón de euros( pecata minuta para más de una empresa).

Además, las Agencias Nacionales de Protección de Datos serán las competentes para recibir todas aquellas quejas presentadas por los usuarios, incluso cuando el hecho infractor haya ocurrido en otro país de la UE.

Con todo ello, el reto de conseguir una Unión Europea digital toma mejor forma, siempre y cuando esta todavía “nasciturus” disposición nazca.

La Unión Europea ha de crecer como unión, social y económica y en ese logro, el mercado digital es eje central.

¿Multas circunscritas a un sector de la actividad de la empresa o a todo el conglomerado?

Era de esperar y así se ha producido. El Tribunal Supremo clarifica la metodología utilizada por la CNMV para la imposición de multas en defensa de la competencia.

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Precepto en cuestión:

Artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC).

Artículo 63 Sanciones

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

  • a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
  • c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

La lectura de tal precepto ha producido no pocas controversias en torno a la interpretación y aplicación que venía realizando la CNMC. Las sanciones a imponer por los órganos competentes se calculan sobre “el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa”.

¿Volumen de negocios del sector de actividad en que se comete la infracción o de todos los sectores en los que opere la empresa aunque éstos no hayan sido en los que se haya cometido la vulneración?

La CNMC venía hasta ahora aplicando sus sanciones exclusivamente al ámbito de actividad y sector en el que se produjo la vulneración.

Hechos previos:

Recurso de casación formulado por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio del 2013.

Acertadamente en opinión del Tribunal Supremo, en tal sentencia la Audiencia interpreta que el porcentaje del volumen de negocios a que se refiere el artículo 63.1 debe ser utilizado como cifra máxima del marco sancionador dentro del cual se ha de situar la multa en función de la gravedad de la infracción.

¿Qué suponía ello? Principalmente la Audiencia estaba corrigiendo un criterio reiteradamente aplicado por la CNMV, al interpretar ésta, que tal porcentaje no tenía que ser tomado para calcular las sanciones, sino que tenía que usarse como un factor de moderación una vez calculada ésta.

El Tribunal Supremo en su sentencia reconoce que el método de cálculo de las sanciones es el utilizado en el Derecho europeo, por aplicación del Reglamento 1/2003, del Consejo, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,  pero que en nuestro caso, en el derecho nacional, no resulta aplicable. ¿Por qué?

Simple y llanamente porque en su art 5 el Reglamento, reconoce tal competencia a las autoridades competentes de los Estados Miembros, es decir, se regirá por el Derecho Nacional la imposición de sanciones.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

 Erróneamente en opinión del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional entendió que el volumen de negocios al que se hace referencia en el art. 63.1 LDC, era propiamente “el ámbito de actividad económica en el que se ha producido la infracción”, por aplicación del principio de proporcionalidad de la finalidad de la norma. Es decir, reprimir una conducta contraria a la libre competencia en el ámbito en que se produzca tal conducta.

Pues bien,  el Tribunal Supremo fundamenta su argumento al entender que cuando el legislador en el ya citado art 63.1 LDC ha añadido expresamente el adjetivo “total” al sustantivo  “volumen” que ya existía con anterioridad, con tal inclusión adjetival ha subrayado que la cifra de negocios que se usa como porcentaje no se limita simplemente a la parte directamente relacionada con el hecho, sino al total del volumen del negocio.

Ello supone que cuando estemos ante empresas con varias actividades o ámbitos de actuación, la imposición de una sanción por vulnerar la LDC no ha de circunscribirse al ámbito de actuación en el que se ha cometido tal vulneración, sino que se habrá de tener en cuenta todo su negocio y con ello, todo el negocio de sus actividades empresariales.

Con la aplicación de esta interpretación, el Tribunal Supremo sigue la lógica aplicada por el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 26 de Febrero de 2013.

Declara el Tribunal que si se fijase un tope máximo de las sanciones en función de la cifra de negocios en el sector afectado por la infracción “ en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la multa”, perdería carácter disuasorio la imposición de la sanción, puesto que las empresas(multiproducto) una vez conocido el inicio del expediente sancionador podrían dejar de operar en tal sector(el plazo medio que transcurre desde la iniciación del expediente hasta la resolución es de aproximadamente dieciocho meses).

Por todo ello, el Tribunal Supremo con su sentencia corrige la metodología de cálculo sancionadora realizada hasta ahora por la CNMC. Esta interpretación supone y conllevará en la práctica sanciones más altas, al calcularse el volumen de negocios sobre el que se aplican los porcentajes del art. 63.1 sobre todas los sectores de actividad de la empresa.

Ciudadano- Administración- Empresa. Hacia una Administración netamente electrónica.

Con el propósito de modernizar, actualizar e implementar una Administración Pública acorde con el momento social y tecnológico en el que nos encontramos.  El Consejo de Ministros aprobó la semana pasada dos Anteproyectos de Ley. Uno referido al Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ALPAC) y otro sobre el Régimen Jurídico del Sector Público(ALRJSP).

fotocodigopenalLograr una Administración íntegramente electrónica, es un objetivo perseguido desde hace años y que con el paso del tiempo,  a través de pequeños pasos se va logrando. Muestra de ello es el hecho que desde el día 15 de Enero las Administraciones Públicas y los proveedores han de tramitar las facturas vía electrónica. Un gran paso, un gran avance.

El carácter que va cogiendo la reforma tiene como ejes claros dos:

  1. Regular las relaciones externas de la Administración con los ciudadanos y las empresas
  2. Regular la organización y las relaciones internas de cada Administración y entre las distintas existentes( ALRJSP)

Con el objetivo de dotar de mayor accesibilidad y facilidad a la interactuación del ciudadano con la Administración, se habilita la presentación de escritos en cualquier momento en el registro electrónico de cualquier Administración, con independencia de a quién se dirijan. Gran medida que supone en definitiva una verdadera organización administrativa propia del mundo tecnológico en el que nos movemos hoy en día.

Otro paso más, básico y típico en toda reforma que se ha venido realizando en los últimos años y décadas de las Administraciones, es la reducción de cargas administrativas. Yendo un paso más lejos, al fijar como regla general la no solicitud de documentos originales. Es decir, ahora la Administración tendrá registrados determinados documentos electrónicamente, así ante un proceso con un ciudadano, éste no tendrá que aportar copia alguna de tal documento, sino que será la Administración la que en función de sus necesidades elabore cuantas copias necesite.

Se simplifican los procedimientos de actuación ante la Administración, ante los excesivos procedimientos especiales, se fijará un único procedimiento general, con el objetivo de generalizar y dotar de un conocimiento único al procedimiento. A la par de ello, se establecerá un procedimiento “ exprés” aplicable a casos concretos de menor complejidad( está por ver en base a qué criterios se acudirá a tal procedimiento, cuantía, materia…), con el fin de agilizar y simplificar los plazos y evitar con ello, los casi “ interminables” procedimientos que no en pocas ocasiones dificultan o limitan el acceso a las Administraciones.

Además se da mayor cabida a una de las medidas requerida por los expertos ya en anteriores reformas, la reducción del importe de la sanción por pronto pago o por reconocimiento de la responsabilidad. La peculiaridad de esta novedad, es que se generaliza para todos los procedimientos administrativos, no solo para determinados procedimientos en determinadas materias.

Desde el punto de vista del empresario las novedades no son pocas e irrelevantes. Desde hace años la Administración trata de agilizar y facilitar las relaciones entre Administración y empresario, lo que permite confeccionar un tejido empresarial mucho más moderno.

Muestra de ello es la obligatoriedad en toda relación empresa- Administración de llevarse a cabo vía electrónica,( hasta ahora era solo con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria), con una medida muy necesitada de funcionamiento, la cual es el otorgamiento de poderes electrónicamente con el fin de poder realizar trámites administrativos.

Al igual que en las relaciones ciudadano- Administración, también desde el punto de vista empresarial, se ven reducidas determinadas cargas administrativas, siendo éste uno de los mayores problemas que ha presentado la Administración Pública a lo largo de su historia. Si queremos lograr una Administración económica, eficaz y eficiente, no es posible que existan trabas y cargas administrativas que impidan el rápido y eficaz funcionamiento de las mismas.

Para ello como regla general no se exigirán documentos que ya hayan sido presentados con anterioridad a la Administración o incluso elaborados por la Administración. Remitir un documento expedido por la Administración en un procedimiento anterior, es aparte de una insensatez, una pérdida de tiempo enorme. La Administración cuenta y si no es así, debe de contar con mecanismos electrónicos donde toda esa documentación esté registrada, con el único fin de utilizarla cuando sea de su necesidad, para evitar eternos procedimientos.

Junto con todo ello, la reforma pretende dotar de mayor transparencia a la Administración. Si, es cierto que si se leen las exposiciones de motivos de las últimas reformas referidas a las Administraciones Públicas, la transparencia aparece siempre como uno de los objetivos primordiales. Dotar de transparencia a todo un entramado administrativo no es sencillo, pero sí debe de ser una prioridad su implementación.

Muestra de ello es la creación de un nuevo registro estatal en el que se establecerá todo el listado de órganos de cooperación en los que participa la Administración General del Estado, así como de los convenios que el Estado tiene suscritos con otras Administraciones.

Por último, se trata de simplificar el sector público institucional, al establecer un régimen completo, más ágil y eficiente de transformaciones, fusiones, disoluciones, liquidaciones y extinciones de entidades y organismos públicos estatales. Se fijan nuevas causas de disolución de entidades, quizás la más relevante es la inclusión como causa de disolución de aquellas entidades que se encuentren en desequilibrio económico durante dos años o se constate( ¿ por quién y cómo?) que ya no son idóneas para cumplir los fines que justificaron su creación.

No sólo ello, sino que además se amplían los controles sobre las entidades y organismos, tanto de supervisión continua, como de control de eficacia. Ampliando además las exigencias para la creación de organismos públicos.

Con todo ello, se tratan de sendos Anteproyectos lo que ello supone su corta edad y sobre todo, que en sus derivados y futuros pasos procedimentales (Proyecto Ley) será objeto de diversas modificaciones. Por ello el estudio de un Anteproyecto de Ley siempre ha de hacerse con enorme cautela, si bien, la existencia de ambos Anteproyectos con el fin de mejorar nuestra Administración Pública, ha de ser motivo de alegría. El eje principal de actividad de un país es su Administración, y si ésta se adapta y actúa como así se requiere, a todos nos beneficia.

Como ser ambigüo con una modificación normativa: Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica la Ley de Propiedad Intelectual

A partir del 1 de enero de 2015 entrará en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Hasta aquí nada extraño con el hecho de su entrada en vigor, si bien, estamos ante una materia que en el plazo de un año será objeto de una revisión completa.

La ley 21/2014, de 4 de Noviembre, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual ha nacido con más detractores que defensores.

No son pocos los aspectos que modifica esta nueva norma, es cierto que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se ha visto superado por los gigantescos cambios sociales, económicos y tecnológicos de éstos últimos años. Pero ¿realmente era tan de urgente necesidad una reforma parcial de la norma, cuando en el plazo de un año será revisada completamente la norma?

La reforma pendiente de su entrada en vigor se centra en tres grandes bloques:

          La revisión del sistema de copia privada

          El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

          El fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital

De esos tres grandes bloques, son dos los aspectos más controvertidos y sobre los que mayor polémica se ha suscitado en las redes sociales y en los distintos foros de debate. El fortalecimiento de los mecanismos de control y sanción fijados por la “Ley Sinde” y el establecimiento del “Canon AEDE”.

El primero de ellos es el refuerzo de los instrumentos de reacción frente a vulneraciones de derechos. Su predecesor legal en esta materia no es desconocido para nadie, la tan mal llamada “ Ley Sinde” centraba sus esfuerzos en confeccionar un arma administrativa que lograse “ restablecer la legalidad”(literalmente) en los casos en que se produjese una violación de los derechos de autor en internet, a través de un procedimiento ágil y rápido. Tan ágil y rápido no sería este mecanismo, cuando se ha visto reformado con esta última modificación.

Ciertamente que se trate de establecer nuevos supuestos para facilitar el cierre e imposición de multas a páginas web que contengan web de enlaces no autorizados, es lógico y adecuado en la sociedad en la que vivimos, pero hacerlo con una ambigüedad difícil de descifrar, da cierta legitimidad a aquellos que critican estos mecanismos.

La nueva norma en sus artículos 157 y 158, determina como ilegal ofrecer a través de Internet listas ordenadas y clasificadas de enlaces, con independencia de si las webs que los publiquen muestren publicidad o no para lucrarse.

Simplemente, si yo como ciudadano poseo un sitio web y un usuario(comentarista) de mi web deja en uno de sus comentarios un enlace a un contenido no autorizado, estaría yo como titular del sitio web integrándome dentro del concepto de “ infractor” que rige en la norma.

En tal caso si un dueño de un sitio web de contenidos, observa tal enlace en mi web, debería en primer lugar “avisarme” de la posible infracción y en tal caso, si yo como “descuidado” o “ rebelde” usuario director no atiendo a su petición(ojo, bastaría con que me enviase un e-mail, para quedar justificado su petición de amparo ante la Sección Segunda, requisito previo no necesario en el caso de que no conste e-mail alguno, en este caso bastaría con la publicación del aviso en el BOE) estaría legitimando su actuación de petición de amparo ante la Sección Segunda o Comisión de Propiedad Intelectual.

Para simplificarlo, si alguien publica un comentario en mi sitio web en el que establece un enlace a un contenido no autorizado y alguien considera que con ello se puede ver vulnerado sus derechos de propiedad intelectual, debería de avisarme de la posible infracción para posteriormente acudir ante la Comisión.

El órgano administrativo conocido como Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual es el encargado de salvaguardar los derechos de la propiedad intelectual, es el encargado de decidir si admite a trámite o no las reclamaciones y además decide si considera infracción tal hecho o no.

La novedad además se centra en que el procedimiento puede incluso iniciarse ante sitios webs que “ faciliten la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización”.  Con ello se pretende atacar de manera directa a los sitios web de enlaces de descargas.

Pero la reforma no solo llega a “perseguir” al distribuidor de los contenidos no apropiados, sino que también centra su actuación en los usuarios de toda esa información. Mediante la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite localizar a aquellos usuarios que se beneficiaron de tales servicios siempre y cuando “ concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta material protegido por derechos de autor”. Es decir el titular de un derecho de propiedad intelectual puede pedir a un prestador de servicios que aporte los datos que se requieran para identificar a un usuario de sus servicios(del que se intuye está difundiendo de manera apreciable obras y prestaciones protegidas no autorizadas), con el objetivo de ejercer una acción por infracción de su derecho de propiedad.

¿Qué ocurre si tras el requerimiento por la posible “ infracción” decido retirar el contenido inapropiado de mi sitio web? Supondrá llanamente reconocer implícitamente que he vulnerado el derecho de propiedad intelectual. Si alguien no lograr entender bien este párrafo, es mejor releerlo varias veces, porque es tal y como lo describo.

Por lo tanto, ¿ si retirando el contenido soy un peligroso “ infractor”, si no decido retirarlo seré un terrorista digital?

Puede llegar la multa que se te imponga hasta 600.000 euros siempre y cuando seas reiterado en tu conducta( dos o más veces).

El segundo de los aspectos introducidos por esta reforma más llamativos es el conocido como “Canon AEDE” o “ tasa Google”. ¿Qué es AEDE? Asociación formada por medios impresos adscritos a grandes grupos empresariales.

Del antepasado canon digital no queda rastro y de la controvertida “ copia privada” se acorta su esperanza de vida. Ahora se entiende por copia privada, sólo aquélla que se realiza a partir de un soporte original privado(las prestadas, regaladas o alquiladas no entrarían en ese concepto).

Centrándonos en el caso del “ Canon AEDE”, éste obliga a los fijadores de contenidos online como Google a pagar un canon para poder compensar por los contenidos que enlazan de los medios de AEDE.  En caso de que no paguen tal canon, las multas oscilan de entre 150.000 y 600.000 euros.

Simplemente una web que liste noticias o agregue noticias de manera sistemática debería de pagar el canon. ¿Se incluiría un blog que enlace a noticias? Por supuesto.

No parece del todo lógico esta medida, parece una medida hecha a medida de costurero particular de los grandes medios de comunicación, con un perjuicio directo y claro, restringiendo el acceso a la información de los usuarios.

No se trata de criticar una medida por impopular, sino que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea( en adelante TJUE) ha dictaminado que:

 “insertar en una web un vídeo sujeto a derechos de autor no infringe el copyright, porque no es un acto de explotación, no un acto de comunicación pública”.

Con ello lo que el TJUE está dejando claro es que enlazar no es un acto de comunicación pública, y por lo tanto no supone infracción alguna de derechos. Con ello nos encontramos en España con un Canon que a partir del 1 de enero de 2015 entrará en funcionamiento, con visos de poca esperanza de vida.

Con todo ello, y a modo de conclusión, la ley pretende garantizar y salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, medida loable, pero cuando uno trata de tomar medidas basándose en la ambigüedad y sin pensar en sus consecuencias, lo más probable es que acabe mal. Quizás porque se trata de una reforma parcial, puesto que su verdadera reforma llegará en el plazo de un año, el esfuerzo y razonamiento legislativo no ha sido todo el que requería una medida de tal calado.

Nadie puede criticar ir en la dirección correcta, pero si se puede criticar usar el camino menos adecuado. Poner muros al agua es posponer la caída.

 

Caso Pedro León.Techo salarial: Si. Chapuza reguladora: No

Como si de una comedia de mal gusto se tratase, el futbolista del Getafe C.F. Pedro León lleva más de seis meses sin poder jugar partido alguno con su club.

La situación que está sufriendo el trabajador, porque aún siendo futbolista no hemos de olvidar que su trabajo es jugar al fútbol puesto que por ello es retribuido, no es nada cómoda para ningún deportista. images

Para poder entender el porqué de esta situación, una breve explicación cronológica ayudará a situarnos:

1.  3 de Septiembre de 2014

 El mercado de fichajes en la Liga Española de fútbol se encuentra cerrado. El Getafe C.F. envía la lista de jugadores que han de contar con ficha para poder participar, en esa lista Pedro León se encuentra el último de la lista, ¿qué acarrea ello?.

 Desde el establecimiento del famoso “ fair play” financiero en el fútbol, los equipos de fútbol tienen fijado un tope salarial, en el caso de que lo superen podrán ser sancionados.

 Teóricamente para no superar tal tope salarial, la Liga de Fútbol Profesional(LFP) no otorga ficha alguna al futbolista, puesto que al estar el último en la lista aportada por el Getafe C.F., si se hubiese inscrito, se hubiese superado tal techo salarial.

 2. 16 de Septiembre de 2014

La Real Federación Española de Fútbol(RFEF) a través de su Junta Directiva acuerda crear una comisión con el fin de resolver el caso.

 3. 18 de Septiembre de 2014

La RFEF expide la licencia a Pedro León. Tras ello la LFP emite un comunicado en el que asegura que la licencia otorgada por la RFEF no es válida, en tanto y cuanto no se encuentre visada por la LFP, tal licencia no es definitiva.

 4. 20 de Septiembre de 2014

La Asociación de Futbolistas Españoles(AFE) afirma que la licencia expedida por la RFEF es completamente válida. Aludiendo a un antecedente acaecido en el año 2006 con respecto a una resolución proveniente del Consejo Superior de Deportes(CSD) en el que permitía a los futbolistas participar en el campeonato con una licencia emitida por la RFEF, sin que necesitase visado previo de la LFP.

 5. 29 de Septiembre de 2014

 La AFE y Pedro León por medio de sus abogados presentan una denuncia contra la LFP en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, solicitando medidas cautelares con el fin de que el jugador pueda jugar lo antes posible.

 6. 11 de Noviembre de 2014

 Celebración de la vista para resolver las medidas cautelares solicitadas, en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

 7. 17 de Noviembre de 2014

El juez Borja Villena Cortés por medio de un auto da luz verde al Getafe C.F. para alinear a Pedro León sin incurrir en alineación indebida. Ordena a la LFP visar la oportuna licencia deportiva otorgada por la RFEF.

Las cuestiones a debatir aquí no son pocas.

En primer lugar Pedo León alude a su derecho como trabajador a desempeñar su trabajo y poder competir con el Getafe C.F. Considera como así lo hace la AFE que la licencia otorgada por la RFEF es suficiente habilitación como para poder jugar al fútbol en competición oficial.

En segundo lugar el ya citado “fair play” financiero establecido por la UEFA ha sido aplicado por las ligas de fútbol profesional de cada país miembros a través de los correspondientes mecanismos legislativos.

En el caso de nuestro país la peculiaridad reside en que tal norma reguladora está aprobada por medio de un Reglamento aprobado al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte. Tal Ley otorga en su artículo 41.4 competencia exclusiva a la LFP para el desempeño de funciones de tutela, control y supervisión económica sobre los asociados a la LFP. Entiende la LFP que es ésta habilitación justificativa del ejercicio de su actividad de control financiero.

Pues bien, para la AFE tal reglamento es ilegítimo puesto que con su actuación de control y sanción la LFP está limitando la actividad económica a las empresas entre las que se encuentra el Getafe C.F. y Pedro León como trabajador de tal equipo(empresa). Para la AFE la Ley de Competencia sostiene que sólo se puede limitar la actividad económica a las empresas mediante normas con rango de ley, con ello el reglamento no cumpliría tal requisito.

En el auto citado por el Juez da la razón a la AFE, entendiendo que la LFP al apoyarse en tal Reglamento para realizar tal control salarial sobre los equipos de fútbol, está restringiendo la libre competencia en el mercado.

El juez considera que para tal restricción es necesario una cláusula normativa de rango legal , dejando claro que la habilitación a la que alude la LFP en el art 41 de la Ley del Deporte, no es suficiente para ejercer tal actividad de control.

Para el juez la LFP está asumiendo competencias públicas que le permiten extraer determinados factores de la libre concurrencia del mercado de entretenimiento deportivo, imponiendo a los empresarios normas de equilibrio creadas por ella misma.

El problema ahora tras la decisión adoptada por el juez puede consistir en la existencia de un posible conflicto jurisdiccional, ¿por qué?

La LFP ampara su actuación y su decisión, en el apoyo otorgado a su decisión a través del Consejo Superior de Deportes(por medio de acto administrativo), con ello hoy en día hay dos resoluciones sobre un mismo acto con resultado contrario.

¿Debe la LFP atenerse a lo instado por el Juzgado de lo Mercantil o lo citado por el CSD?

No es nada descabellado pensar que tras la orden dada a la LFP de visar la licencia de Pedro León tras depósito de éste, de la oportuna fianza, comunique la cuestión al CSD. Éste no sería nada de extrañar, que como ya manifestó en un primer momento su total apoyo a la decisión adoptada por la LFP, por medio de un acto administrativo, no cambie de parecer y surja un posible conflicto jurisdiccional entre el CSD y el Juzgado de lo Mercantil. Existiría por tanto dos decisiones, una administrativa y otra mercantil sobre el mismo asunto, con contraposición de resultado.

El jugador y la AFE se amparan en el auto adoptado por el Juez, la LFP se ampara en la existencia de un acto previo del CSD. Ante un posible conflicto, sería el Tribunal de Conflictos de jurisdicción el encargado de resolver.

En tercerlugar, el establecimiento del cuestionado Reglamento limita el techo de gasto de los clubes de fútbol. En el caso analizado Pedro León no ha sido inscrito y no está compitiendo, si bien, como trabajador si está percibiendo(o así debería ser) las cantidades salariales fijadas en su contrato. Por lo tanto existe una norma como es el Reglamento de control financiero, que trata de evitar el sobreendeudamiento de los clubes de fútbol, ello ha provocado que para no incurrir y excederse en el techo de gasto, el Getafe C.F. implícitamente( al fijar el nombre de Pedro León último en la lista enviada a la LFP) ha descartado la inscripción del jugador.

Con ello el Getafe C.F. cumple con el techo de gasto salarial establecido, la LFP contenta con ello y no ha de entrar a utilizar sus mecanismos de sanción en caso de incumplimiento.

Pero me nace una cuestión, el jugador no está inscrito, el Getafe C.F. no ha incumplido el techo salarial máximo fijado para la temporada 2014/2015, pero ello no le libera de seguir abonando las retribuciones salariales a Pedro León.

Es decir, en este caso el objetivo de la LFP de evitar un sobreendeudamiento excesivo se ha cumplido en la teoría, con la no inscripción de Pedro León y no superación del techo salarial, pero en la práctica el Getafe C.F. ha de abonar a Pedro León su ficha y con ello “ superaría “ el famoso techo.

Con todo ello y a modo de conclusión, algo está fallando en el fútbol español cuando es necesario que un Juez de lo Mercantil ordene a la Liga Nacional de Fútbol Profesional expedir el visado previo de la licencia federativa de un jugador. Debe de haber un techo salarial máximo en todo equipo de fútbol para evitar un sobreendeudamiento irracional e insostenible, pero el problema en nuestro fútbol es como en tantos otros ámbitos reguladores de nuestra vida en España, regulamos y legislamos a “matacaballo” y no de manera ordenada, estudiada y clara. El objetivo que se persigue con el mecanismo de control es lógico, pero quizás las formas y los medios que «amparan» a la LFP para ejecutarlo no lo son tanto.

 

Un sector estancado: El sector fotovoltaico

Desafortunadamente para el sector fotovoltaico, las últimas modificaciones normativas en el sector eléctrico  han propiciado un escenario nada halagüeño.

No es nada pesimista ni alarmante cifrar en cerca del 90%  las empresas fotovoltaicas de nuestro país que en los próximos tiempos, sino lo están ya, en riesgo de acogerse al concurso de acreedores debido a la imposibilidad de hacer frente a los créditos solicitados.

semprius-cpvHace una década apostar por invertir en energías renovables no era nada extravagante, poco a poco se veían proliferar huertos solares a distintos lados de diferentes carreteras comarcales. Las ayudas públicas, los incentivos a una inversión y la facilidad crediticia empujaron a ello. Ahora en uno de los países con más horas de sol al día, es un negocio estancado generando enormes pérdidas a los que un día decidieron invertir por una energía distinta a las que tradicionalmente veníamos usando y en un entorno que ayudaba a ello.

Hoy en día gracias a las últimas reformas, el sector fotovoltaico y en general las tecnologías renovables generan una gran desconfianza. Nadie quiere invertir en un sector tan sometido a los cambios legislativos.

Lo curioso de este asunto es que concretamente en el momento en que en nuestro país es un sector negativo en términos económicos, a nivel mundial se encuentra en pleno auge. Diversos informes( entre ellos uno publicado por UBS en el diario “The Guardian”, “Global Utilities, Autos & Chemicals Will solar, batteries and electric cars re-shape the electricity system?”) para 2025 todo el mundo será capaz de producir y almacenar energía, rompiendo ese monopolio productivo, en el que la energía se produce exclusivamente en las grandes centrales eléctricas.

Destaca el mismo Informe la reducción anual en el coste de fabricación de places fotovoltaicas en más de un 80% desde 2006. Es más, en el año 2000 la capacidad instalada mundial era de 1,5 Gigawatios(GW) hoy en día supera los 136 GW, según la Agencia Internacional de la Engería(AIE). Entonces, ¿por qué en España un país con unas condiciones óptimas para generar energía renovable parece que se esté denostando está energía?

Desde el año 2012 se ha paralizado todo nuevo proyecto. La última reforma realizada por el Gobierno, ha replanteado las retribuciones retribuidas. Se ha cambiado el concepto de Kwh por el de pago por capacidad, algo completamente desafortunado, puesto que lo que supone es que aquel que hace años decidió en crear plantas eficientes y con un mayor plan de desarrollo, hoy será exactamente igual de productivo en términos retributivos que el que no invirtió en aspectos como la eficiencia o el desarrollo.

El problema se centra principalmente en que desde el año 2011 todas las reformas que vienen realizándose se centran en tratar de establecer la idea de que el mercado de la energía ha de ser sólo y exclusivamente para las grandes compañías eléctricas. La idea de que uno pueda ser capaz de producir y almacenar su propia energía parece que es algo en lo que los políticos de nuestro país no creen.

Hoy en día los precios de la energía fotovoltaica se han visto reducidos en gran parte de los países que están invirtiendo en ella, hoy es incluso rentable para los consumidores invertir en ella sin necesidad de ayudas públicas.

La Unión Europea a través de su Comisión fija una serie de objetivos interrelacionados conocidos como Estrategia 2020, para garantizar salir fortalecida de la crisis y convertir a la Unión en una economía inteligente, sostenible e integradora. Para ello en el marco Energético fija una serie de objetivos (20+20+20) que se pueden resumir en los siguientes:

          Reducir en un 20% las emisiones de gases de efecto invernadero respecto de niveles de 1990

          Lograr un 20% de renovables sobre la demanda de energía final

          Lograr un 20% de mejora en la eficiencia energética renovable sobre la demanda de energía final( en el caso de España este porcentaje se eleva al 25%)

La “suerte” que tiene el Gobierno actual y el futuro entrante es que España parte en ventaja, los objetivos intermedios de los primeros años se cumplieron hace ya varios años y ello ha provocado una menor preocupación y un menor interés en fomentar una energía con la que más tarde o más temprano todos hemos de familiarizarnos.

Ello supone un esfuerzo prolongado que han de ir realizando año tras año los países miembros, si bien, con las medidas adoptadas en estos últimos años no parece que el Ejecutivo tenga muy presente la Estrategia 2020.

Para todos aquellos detractores del SF aluden a que se trata de una energía cara en relación al coste de producción, necesitada de ayudas públicas y enormemente dependiente de situaciones adversas.

Expertos como Jorge Morales señalan que hoy en día “la tecnología solar fotovoltaica sin ayudas hoy es competitiva en casi toda Europa. En 6 años lo será incluso con baterías. Esta situación podría afectar a las eléctricas en Europa y EEUU hasta el punto de que los consumidores se desconecten de la red”. Pero no lo dice él, se apoya en un informe de Morgan Stanley.

¿Es posible un autoconsumo energético basando en la energía fotovoltaica?

Lo es, pero el problema llega con el complejo entramado administrativo que requiere hoy en día poder llevarlo a cabo, la amenaza de la fijación de un impuesto al sol como compensación a otras centrales por suministrar energía cuando “ no haya sol”, o la imposibilidad de utilizar baterías entre la generación y la frontera con la red(algo totalmente necesario si se quiere un autoconsumo) o lo que es más notable y se viene realizando con mayor o menor encubrimiento terminológico, aumentar lo que pagamos por el término fijo en la factura eléctrica.

Hace unas semanas en una conferencia organizada por el Club Español de la Energía, el analista de la Agencia Internacional de la Energía Michael Waldron señaló que España ha pasado de ser el país con mayor impacto de inversión en energía fotovoltaica a no estar entre los tres que hoy en día destacan por su enorme inversión, China, Estados Unidos y Japón.

Obviamente las energías renovables hoy en día, en el año 2014, no pueden soportar generar el 100% de la energía que consumimos. No es un tema de pasar de blanco a negro en meses, sino de invertir en algo en lo que se cree, de concienciar y explicar a la sociedad que es cada cosa y a que deberíamos ir en un futuro( como así lo hace la Unión Europea a través de la Comisión). Tratar de seguir protegiendo a los enormes poderes energéticos cuya principal riqueza es basar su control en la energía fósil, es retroceder y no mirar hacia el futuro.

El sector fotovoltaico en España tiene futuro, ha habido errores que han de servir para aprender(uno de ellos la mala distribución de las ayudas públicas), pero negar que un país con zonas donde las horas de sol son innumerables, es atacar por acción u omisión a la sociedad e impedirla crecer de manera sostenible. Quizás el problema es que quienes tienen la capacidad de legislar son aquellos que tras su etapa como servidores públicos, pasan a formar parte de Consejos de Administración de grandes grupos energéticos.