Novedades de las nuevas Directivas sobre contratación pública

Hace apenas poco más de un mes se han publicado tres importantes Directivas sobre contratación pública, modificando el régimen en materia de concesiones de obras y servicios, a lo que hay que añadir que por primera vez alcanza a los contratos de concesión.

Para los distintos organismos europeos la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, y por ello se ha visto necesario revisar toda una serie de normativa con el fin de modernizarlas y adecuarlas a las necesidades temporales, a fin de incrementar la eficiencia del gasto público y sobretodo remarcan las tres normas aprobadas, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.ue

Gracias a los nuevos criterios de adjudicación previstos en las Directivas, las autoridades públicas pueden dar prioridad a la calidad por encima del precio, consideraciones medioambientales, obviamente, sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la licitación.  Se persigue con las tres normas que el criterio principal a la hora de adjudicar no sea el de mejor postor, sino el de mejor calidad.

Directiva 2014/23 sobre la adjudicación de concesiones

¿Qué deroga la nueva normativa? Hasta la publicación  de esta nueva Directiva, la regulación de las concesiones de obras públicas y servicios venía regulada por la Directiva 2004/18/CE, queda esta última derogada por la posterior.

Plazo de transposición. Los Estados Miembros de la UE tienen de plazo hasta el 18 de abril de 2016 para proceder a la transposición de la regulación fijada en la Directiva.

Novedades

– Supone la primera ocasión en la que se regulan las concesiones de obras y servicios en una Directiva separada de la Directiva sobre contratación.

– Quedan sometidas a la regulación prevista en la Directiva las concesiones de valor igual o superior  a 5.186.000,00 € y a los lotes en los que se divida cuando su suma supere esta cifra. Destacar que la Directiva excluye del ámbito de aplicación de la citada norma a las concesiones de servicios adjudicadas a las autoridades estatales, regionales o locales, organismos de Derecho público y asociaciones creadas por una o varios de las citadas autoridades.

– La concesión se concibe a riesgo y ventura del contratista.

– La transferencia de los riesgos de demanda y de disponibilidad al contratista se concibe como elemento fundamental y definitorio de la concesión

– Respecto al plazo, se establece que las concesiones serán de duración limitada y será el poder o ente adjudicador el que fijará su plazo teniendo en cuenta la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

– Además para las concesiones de más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonablemente para que le concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, teniendo en cuenta las inversiones necesarias.

Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública

¿Qué deroga la nueva normativa? Con su publicación queda derogada la Directiva 2004/18/CE.

Plazo de transposición. Al igual que la anterior Directiva, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016.

Novedades. Se trata de una Directiva poco “rompedora” o modificativa, si bien, se adapta en lo que es necesario a las necesidades actuales y sobretodo cumple el objetivo en la “teoría” de tratar de reducir trabas burocráticas en los procedimientos de contratación pública.

Respecto a su ámbito de aplicación destacar, que se encuadran dentro de su ámbito de aplicación los contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cantidades siguientes:

a) Los contratos de obras de más de 5.186.000,00€

b) Los contratos públicos de suministros y de servicios de más de 207.000€

c) Contratos públicos de servicios de más de 750.000€

Destacar además que define de una manera clara lo que se entiende por “concurso de proyectos”.

Respecto a sus novedades más llamativas:

– Impulsar la contratación electrónica, a través de la introducción de mecanismos que faciliten su utilización( subastas, centrales de compra, contratación conjunta esporádica…)

– Se introducen las consultas previas, estableciendo la posibilidad de que antes de iniciarse un procedimiento, se puedan realizar consultas del mercado para ser utilizadas como fases previas a la contratación, consultando a expertos, autoridades independientes o participantes en el mercado.

– La nueva normativa trata de restringir la subcontratación, estableciendo mayores obligaciones para hacerla menos útil y rentable.

– Establecimiento del Documento europeo único de contratación, su finalidad es clara, reducir las cargas administrativas, consiste en una declaración actualizada del propio interesado, en donde confirma que el licitador tiene capacidad de obrar, habilitación para ejercer la actividad profesional, solvencia económica y financiera, capacidad técnica y profesional y no incurre en prohibición alguna de contratar o en algún motivo de exclusión.

Directiva 2004/25/UE relativa a sectores excluidos(agua, energía, transportes y servicios postales)

¿Qué deroga la nueva norma? Su aprobación conlleva la derogación de la Directiva 2004/17/CE.

Plazo de transposición. Al igual que las anteriores Directivas, el plazo de transposición de la misma se fija hasta el 18 de abril de 2016

Novedades. Establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación en los contratos y concursos sobre toda una serie de materias( citadas y descritas en la directiva, entre las que cabe destacar el agua, servicios postales, energía) por entidades adjudicadoras con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales siguientes( sin IVA):

– Contratos de suministro y de servicios de más de 414.000,00€

– Contratos de obras de más de 5.186.000 €

– Contratos públicos de servicios de más de 1.000.000,00€

– Concursos de proyectos de más de 414.000,00€

En resumen, la regulación que incorporan las tres citadas normas europeas responde a una resultante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ahora falta comprobar la transposición que lleven a cabo los Estados Miembros y sobre todo si lo esperado y deseado por la normativa, tendrá mayor o menor efecto en la práctica contratista.

Publicada Directiva 2014/55/UE relativa a la facturación electrónica en la contratación pública

Recientemente se ha publicado la directiva 2014/55 que regula la facturación electrónica en la contratación pública y como suele ser habitual no difiere en exceso de los últimos borradores revisados.

Esta directiva reconoce la disparidad de normas y formatos de factura electrónica en los Estados Miembros “A falta de una norma común, los Estados miembros, a la hora de promover o imponer el uso de facturas electrónicas en la contratación pública, optan por elaborar sus propias soluciones técnicas, basadas en normas nacionales distintas. Por ello, el número de normas diferentes que coexisten en los Estados miembros va en aumento y es probable que siga aumentando en el futuro.” 

Y ve la necesidad de regular para frenar esta disparidad de formatos y normas en los distintos estados, ya que la disparidad repercute negativamente en el uso de la factura electrónica entre estados. La dificultad de comunicación afecta a la competitividad de las empresas europeas tanto en el mercado interior europeo como en el externo.  “Es preciso eliminar o reducir los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad…”. ¿Por qué una norma que solo afecta a su mercado interior puede repercutir en el mercado exterior? Pues sencillamente porque las empresas dependen en su negocio de empresas proveedoras locales/intraeuropeas para poder prestar un servicio final a terceros. Si la relación con estos proveedores es lenta, difícil y costosa, la competitividad de la empresa comparada con empresas que trabajan en entornos integrados se ve mermada.

Por otro lado la directiva deja muy claro que: “… un simple archivo de imagen no debe considerarse factura electrónica.”  Una imagen al carecer de estructura, imposibilita que “la generación, envío, transmisión, recepción y tratamiento de una factura puedan ser plenamente automatizados”.

El objetivo de la interoperabilidad buscada es “permitir que la información se presente y se trate de manera uniforme entre los sistemas de gestión, independientemente de su tecnología, aplicación o plataforma”. Para lograr esta plena interoperabilidad se hace necesario, como menciona la directiva, trabajar en tres niveles:

  • Nivel semántico  –  contenido de la factura, datos semánticos.
  • Nivel sintáctico – formato o lenguaje utilizado para representar los datos semánticos
  • Nivel de transmisión – lenguaje de transmisión común.

Mientras que el nivel sintáctico puede asegurarse mediante el uso de un formato común o de la adecuada relación automática de campos entre distintos formatos. El nivel semántico requiere una cierta información común.

Es este nivel semántico en el que la Unión Europea hace hincapié. Así a través de esta directiva se dicta la necesidad de establecer un “core” de conceptos sintácticos que todos los Estados Miembros deberán aceptar en sus facturas.

Para evitar la dificultad de integración entre formatos, ya que toda semántica necesita de una sintaxis para poder ser utilizada, se establece la necesidad de definir un número determinado de formatos de factura electrónica (formatos sintácticos) que los estados deberán aceptar obligatoriamente, sin prohibir por otra parte a los Estados Miembros el uso de formatos nacionales o que estén fuera de esta lista que la Unión establezca. Junto al listado de formatos sintácticos se elaborarán las “guidelines” que permitan la interconexión de estas sintaxis manejando el mismo “core” semántico. Este trabajo de identificación de sintaxis y elaboración de las correspondencias sintácticas recaerán sobre uno de los organismos europeos de normalización.

Además este organismo deberá “elaborar orientaciones en materia de interoperabilidad de la transmisión” y “Dichas orientaciones no deben formar parte de la norma europea sobre facturación electrónica ni ser vinculantes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.”.

facturaeEn el caso español, actualmente la normativa de factura electrónica establece como formato obligatorio el formato facturae, y según lo establecido en la directiva podrá seguir conviviendo con otros formatos tanto en cuanto el Estado Español decida seguir dando vida a dicho formato nacional. Lo normal sería que el formato facturae evolucionara en los próximos años a alguna de las sintaxis que el organismo de normalización establezca, pasando así a engrosar la lista de formatos admitidos de la Unión Europea. Mientras tanto el formato vigente en España es facturae en su versión 3.2.X.

¿Cuánto tiempo tienen los Estados Miembros para adecuarse a la directiva? al requerir importantes desarrollos internos, la aplicación de la misma no es inmediata. Primero porque el organismo de normalización tiene que seleccionar los formatos sintácticos comunes, elaborar la documentación relativa a la interoperabilidad de los mismos y las recomendaciones sobre la transmisión interoperable de los formatos. Y segundo porque hasta que esta documentación no esté publicada no comienza a contar el periodo de 18 meses para la adaptación por parte de las administraciones generales y 30 meses para administraciones locales o subcentrales.

Esta nueva norma reconoce el problema actual de disparidad de formatos utilizados dentro de la Unión y trata de atajarlo desde el principio, pero también es consciente de la dificultad o imposibilidad de establecer un único formato sintáctico. Aún así la directiva es bastante reguladora estableciendo un “core” de datos semánticos que todas las facturas deberán contener y una serie de formatos sintácticos que todo Estado Miembro debe aceptar como formato de factura electrónica en su sector público. Es un paso importante para conseguir la interoperabilidad de los mercados internos que como comentábamos favorecen la competitividad de las empresas en el exterior, tan importante hoy en día.

¿Por qué han cerrado 9 canales de la TDT?

shareMuchos os preguntaréis el porqué de esta decisión, la respuesta es sencilla. Las cosas no se hicieron como debieron.

Para no hacer pesada la explicación trataré de resumirlo lo máximo que se pueda, sin obviarse detalles importantes.

¿ Cómo surgen estos 9 famosos canales desaparecidos?

Todo comienza con un Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, con base en el RD 944/2005,por el cual, se asignó nuevos canales televisivos a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

¿Cuál es el problema que presentó este Acuerdo? Se hizo sin concurso público, puesto que el Gobierno se apoyaba en un RD 944/2005( ya derogado por entonces por la Leg General de la Comunicación Audiovisual).

Por entonces estaba ya en vigor la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual que establece en su preceptuado, concretamente en el art. 22.3 lo siguiente:

“ Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.”

Además con la nueva normativa, las licencias son títulos en los que se delimita claramente el número de canales de que dispone cada licenciatario, cosa que no ocurría con las licencias otorgadas en base al RD 944/2005 que eran títulos genéricos.

Pero no sólo la normativa interna establece el requisito necesario e imprescindible de otorgamiento de una licencia previo concurso público, sino que la UE a través de varias Directivas , entre ellas, la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, señala en su precepto 5:

“…los derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios…se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.”

Es más, el propio TJUE en su Sentencia de 31 de enero de 2008, resolvió ya un caso similar ocurrido en Italia.

Por lo tanto, si el Gobierno o la Administración sabía de la existencia de la Ley 7/2010 y de las diferentes normativas comunitarias, que exigían la necesaria y preceptiva licitación a través de concurso público, ¿por qué no se hizo?

Con todo ello, la empresa Infraestructuras y Gestión 2002 S.L., solicitó la anulación del citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, principalmente alegando que tal Acuerdo asignaba una serie de canales sin el preceptivo concurso público y por lo tanto estaba contraviniendo lo preceptuado por la normativa comunitaria y la normativa interna.

Ante toda esta situación, no hace poco tiempo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de noviembre de 2012 resolvió, anulando el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 por los siguientes motivos:

1)Por la necesaria exigencia de que tales licencias se otorguen mediante concurso.

2)Señala la sentencia la derogación del RD 944/2005 por la Ley 7/2010, remarca la sentencia que tal “ previsión reglamentaria previa que choca frontalmente con la exigencia de concurso para la atribución de licencias para la prestación de los citados servicios de comunicación audiovisual” y por lo tanto el Gobierno asignó canales de TDT en aplicación de normativa reglamentaria anterior que chocaba frontalmente con la Ley 7/2010.

En ejecución de la Sentencia el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo el 22 de marzo de 2013 por el que se acordaban dos cosas:

1)Las sociedades licenciatarias debían dejar de emitir los canales digitales de televisión afectados por la anulación del Acuerdo de 16 de julio de 2010

2)Transitoriamente, podían seguir emitiendo hasta que culminase el proceso de liberación del dividendo digital

Por sorprendente que pareciera, el Acuerdo por un lado exigía el cese de emisiones de los canales afectados, sin decir ni el número ni los canales afectados y por otro lado, se permitía seguir “ transitoriamente” con la emisión de los mismos hasta que culminase el proceso de liberación del dividendo digital.

Dicho Acuerdo fue objeto de un incidente de ejecución, resuelto por el Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2013, donde anulaba la habilitación transitoria y señalando además que eran 9 los canales de televisión que debían de cesar en su emisión.

Tal Acuerdo fue también recurrido por las sociedades licenciatarias afectadas determinando que se había producido un exceso en la ejecución, tal recurso, fue desestimado.

Con todo ello, haciendo caso omiso la Administración a las demandas de ejecución señaladas por la Sentencia del TS, la recurrente solicitó al Tribunal, que se exigiera a la Administración para que en el plazo de 15 días tomara las medidas oportunas para el cese efectivo de los 9 canales.

Fue el Auto de 28 de marzo de 2014, donde señalaba la fecha tope en la que el Gobierno tenía que cumplir con la sentencia, advirtiendo “ que transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al cese de emisiones de los canales…se procederá en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley de Jurisdicción.”

Es por ello, por lo que desde el pasado 6 de mayo, los 9 canales afectados han dejado de emitirse.

Aún así, el problema para la Administración no parece haber cesado, puesto que ahora, son los operadores los que han avisado de sus intenciones, señalando que exigirán al Gobierno indemnizaciones millonarias para compensarles de las pérdidas ocasionadas. Para tal reclamación  disponen de un año, desde el cierre de los canales. Basándose los operadores en que ellas no incurrieron en algo ilegal, sino, que fue el Gobierno el que avaló la solicitud de las licencias y así las otorgó. De hecho, la propia sentencia del TS señala a la Administración como único culpable y reconoce que los damnificados serán las televisiones.

Como conclusión  remarcar que tanto la Administración como los operadores son culpables de haber llegado a esta situación. El otorgamiento de las licencias no cumplió con los trámites exigidos( como en tantas cosas en este país) y por ello ahora han de pagar, con el cierre de los canales, si bien, de manera indirecta los ciudadanos se ven afectados por el cierre de estos canales, esperemos, que de un futuro posible reconocimiento de indemnizaciones a favor de los operadores, no acaben siendo los ciudadanos los que tengan también que pagar los costes de una labor administrativa mal realizada.

 

 

TC determina que no hay plazo alguno para recurrir las decisiones desestimatorias por silencio administrativo

El Pleno del Tribunal Constitucional( TC) se ha pronunciado acerca de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La- Mancha ( TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa( LJCA).

¿De qué trae causa tal cuestión de constitucionalidad?

Formulada por el TSJCM, el hecho causante es una multa impuesta por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla La- Mancha a un particular por haber podado encinas sin la preceptiva autorización. El destinatario de tal sanción recurrió la sanción en vía administrativa, sin ser contestado el mismo por la Administración.

Ante tal silencio, el particular presentó recurso contencioso- administrativo ante el TSJCM. Entre las alegaciones de la Administración se solicitaba al tribunal que rechazara el recurso por extemporáneo, puesto que éste, había sido interpuesto fuera del plazo de seis meses fijado en el art. 46.1 LJCA.

Tras los oportunos trámites la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCM, planteó cuestión de constitucionalidad en relación con el art. 46.1 de la LJCA, al estimar que dicho precepto es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE.

El citado precepto señala:

El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses… si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”

Por lo tanto el art. 46.1 LJCA fija un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo.

Aún a pesar de ello, el Pleno del TC ha fallado entendiendo, que como en el caso del que trae causa la cuestión planteada, el silencio administrativo tiene sentido negativo y con ello se desestima la petición del particular, el precepto aludido no puede ser aplicable. Y con ello por consiguiente, no entra en juego el plazo de seis meses para interponer tal recurso.

El TC resuelve una debatida doctrina acerca de si la desestimación por silencio administrativo tiene o no efectos de acto administrativo.

Para el TC hay una clara diferencia entre los efectos del silencio administrativo positivo y negativo.

En primer lugar, el silencio administrativo positivo,” tienen a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo “tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente”.

Además el TSJCM en el planteamiento de su cuestión, consideraba que el artículo aludido vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.

Para el Pleno, al no estar sujeto a plazo alguno el recurso en situaciones de silencio negativo, el precepto cuestionado no es aplicable. Y con ello desaparece cualquier sospecha sobre su constitucionalidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado.

Destacar, que existe un voto particular notorio efectuado por la magistrada Adela Asua, donde señala que el TC ha realizado una interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde y que, además, es “ asistemática”, junto a ello, entiende la magistrada que la cuestión de inconstitucionalidad debió estimarse porque el precepto citado “ cercena el acceso a la jurisdicción” de los ciudadanos.

Es de predecir que esta Sentencia, hará cambiar la redacción del citado art. 46.1 de la LJCA.

Factura electrónica – Ley 25/2013

ley252013El pasado 28 de diciembre de 2013 se publicó en el B.O.E. la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y la creación del registro contable de facturas en el Sector Público. Es una ley con dos objetivos claros que son: la reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas y la promoción de la factura electrónica en el sector empresarial español.

Estos dos objetivos buscan un objetivo común qué es la mejora de la competitividad de las empresas españolas a través de la protección del proveedor.

En este artículo dejaremos para otro momento el tema de la reducción de la morosidad y nos  centráremos en el tema de la facturación electrónica.

Aunque la factura electrónica no es un concepto nuevo, distintos sectores empresariales trabajan desde hace años con facturación electrónica en sus procesos de compra-venta, si es verdad que en lo que a administraciones públicas, PyMEs y microPyMES se refiere, si podemos decir que es un concepto novedoso o al menos con un uso no lo suficientemente extendido.

A finales del pasado año, 2013, como se comentaba se publicó la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y los registros contables de facturas del Sector Público y hace escasas semanas se ha publicado la Orden HAP/492/2014 por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 23/2015, estando pendiente aún de publicación en el B.O.E. la orden que regule las condiciones técnicas y funcionales de los puntos generales de entrada de facturas del Sector Público. Estas normas tratan de crear un nuevo marco regulatorio, apoyadas por la legislación anterior vigente en materia de facturación electrónica.

¿No existía ya normativa que regulaba la facturación electrónica?

Sí y no. No se puede decir que no existiera normativa que regulara la facturación electrónica al menos en parte en lo básico. Artículos en distintas leyes, tanto de sociedad de la información como tributarias y financieras, distintas órdenes ministeriales que regulan formatos y uso de la factura electrónica como la Orden PRE/2971/2007 sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando de las mismas sea la Administración General del Estado y la Orden EHA/962/2007 sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas han ido definiendo el uso de la factura electrónica en el Estado Español. Pero no ha sido hasta la publicación de la Ley 25/2013 cuando realmente se ha dado un paso importante al imponer mediante obligación el uso de la factura electrónica a las distintas Administraciones Públicas en su contratación pública.

Hasta entonces, la facturación electrónica era y es un medio potestativo. Su impacto y uso en las distintas administraciones, salvo casos particulares, era y es escasa, ya que supone un importante cambio tanto en la gestión interna de las organizaciones como en la relación externa con sus proveedores o clientes. La ley puede considerarse como un punto de inflexión en materia de facturación electrónica sobre todo a lo que a las administraciones públicas respecta. Establece la obligatoriedad de facturar a través de medios electrónicos a las distintas administraciones a partir del 15 de Enero de 2015. Y define las características que debe cumplir esta facturación electrónica.

¿Obliga la ley 25/2013 a todas las administraciones públicas a facturar electrónicamente?

 Si y no. Si porque en este caso no es una norma que se circunscriba únicamente a la Administración General del Estado, si no que obliga a otras Administraciones Púbicas. Y no, porque existen organismos y entidades que están exentos de cumplir esta ley.

¿Quién no está obligado?

 Aquellos que no estén recogidos en el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Los que si se encuentran recogidos son entre otros los siguientes:

  • La Administración General del Estado
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas
  • Las Entidades que integran la Administración Local.
  • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
  • Los Organismos autónomos.
  • Las Universidades Públicas.

Quedando por tanto fuera entes como por ejemplo las entidades públicas empresariales. Lo que provoca que una parte importante de la contratación de las Administraciones Públicas quede fuera de esta ley.

 Y ¿Están todos los proveedores obligados a facturar electrónicamente?

No, solo:

  • Sociedades anónimas;
  • Sociedades de responsabilidad limitada;
  • Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;
  • Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;
  • Uniones temporales de empresas;
  • Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

En cualquier caso aunque no obliga a todas las administraciones ni a todos los proveedores de bienes y servicios si agrupa a una gran parte de ellos, suponiendo una evolución importante en cuanto al modelo de facturación actual en papel. Y esperando que aquellos entes y organismos que no están obligados por la ley acaben haciendo uso de la factura electrónica gracias a los beneficios que aporta, y en parte empujados por sus proveedores que habrán realizado con anterioridad la integración de sus sistemas de facturación con las distintas administraciones que si están obligadas.

Entonces los proveedores obligados deberán facturar electrónicamente toda su facturación a las administraciones obligadas, ¿no?

Tampoco. La ley indica que …las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios…

Es decir, cada administración puede exceptuar de recepción a través de medios electrónicos las facturas de menos de 5.001 euros, queda a su elección si exceptúan o no las facturas y según la lectura que se haga de la ley de si deben fijar el importe máximo en 5.000 € o si pueden establecer un límite inferior para esta excepción, en cualquier caso el límite máximo se establece en 5.000 euros.

La ley además dicta la manera de facturar electrónicamente de las administraciones y así en su artículo 6 establece la obligación, a cada una de las administraciones públicas, de establecer un punto único de recepción de facturas para todos sus proveedores, lo que la ley denomina “punto general de entrada de facturas electrónicas” y que concretamente en la Administración General del Estado recibe el nombre de FACe – http://face.gob.es.face.gob.es

Este punto es el punto único de contacto para los proveedores en cuanto a materia de factura electrónica se refiere. Las funciones del mismo deben ser al menos las siguientes:

  • Permitir la entrega de facturas electrónicas por parte de los proveedores a dicha administración. Con registro automático en el registro administrativo de la Administración Pública gestora de dicho punto.
  • Permitir la consulta del estado de tramitación de las facturas por parte del proveedor.
  • Permitir la solicitud de anulación de una factura por parte del proveedor.
  • Permitir consultar el listado de unidades a las que se pueden remitir facturas a través de dicho punto general de entrada.

¿Qué formatos de factura electrónica se aceptan en los puntos generales de entrada?

En la actualidad existen multitud de formatos sintácticos de representar una factura en formato electrónico, y la interoperabilidad completa entre todos ellos es inexistente. Con lo cual aceptar todos los formatos que actualmente pueden considerarse estándares tanto de facto como de jure sería quebrar los beneficios que de la facturación electrónica en las administraciones se espera. La gestión y unificación de todos los formatos sería un trabajo imposible de realizar. Lo que dificultaría enormemente en esta etapa inicial la implantación de la facturación electrónica en las administraciones. Por tanto se busca simplificar el desarrollo por parte de las administraciones y por parte de los proveedores, utilizando junto a un único punto de entrada un único formato.

La Administración General del Estado dispone desde 2007 de un formato de factura electrónica propio basado en estándares internacionales denominado facturae más info: www.facturae.es. Dicho formato ha sido utilizado durante estos años por la Administración General de Estado y por otras administraciones españolas para su facturación electrónica.

La ley fija en su disposición adicional segunda el formato de todos los puntos generales de entrada de las administraciones. Indicando que será Facturae en su versión 3.2 ese formato único, definición que incluye a la sub-versión 3.2.1 que es la última publicada actualmente.

“…facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato  estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica  conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures (XAdES).“

¿Cómo puede saber el punto de entrada a que unidad debe remitir la factura?

Las facturas electrónicas deben ir destinadas a una oficina contable, siendo estas oficinas contables aquellas unidades que tienen atribuidas la función de contabilidad en la organización. Y una vez que la factura es validada por la oficina contable, esta debe saber a que órgano gestor pertenece la factura y a que unidad tramitadora debe remitir la factura internamente para su validación y pago.

Aunque la orden ministerial que regulará las características básicas de los puntos generales de entrada de facturas no está publicada, lo normal es que defina una manera común a todos los puntos de cómo indicar las unidades destinatarias de las facturas dentro de la factura y que esta sea similar a la que actualmente utiliza el punto general de entrada de la Administración General del Estado (FACe).

 

En la documentación de ayuda y soporte para proveedores de este sistema se detalla el formato interno de unidades que debe indicarse dentro de la factura electrónica para que la factura pueda ser distribuida por el punto general.

“…dentro del documento de factura electrónica (.xsig) es obligatorio, para la correcta remisión de la factura al órgano destinatario final, informar del órgano gestor, la unidad tramitadora y la oficina contable destinatarios.

Las unidades deberán ir codificadas bajo la etiqueta de centros administrativos del “<BuyerParty>” de la factura.

 

ROL

Código

CentroCode

Descripción

Tipo

Fiscal

01

Código de la unidad en DIRECTORIO

Oficinal Contable

Obligatorio

Receptor

02

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano Gestor

Obligatorio

Pagador

03

Código de la unidad en DIRECTORIO

Unidad Tramitadora

Obligatorio

Comprador

04

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano proponente

Opcional

…”

Podemos encontrar ejemplos y más información sobre el formato en: http://administracionelectronica.gob.es/es/ctt/face/descargas

Dejando la parte administrativa, la ley también hace referencia a la facturación electrónica en el sector privado aprovechando para modificar la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información para establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

En resumen, esta ley trata entre otros aspectos la facturación electrónica enfocada principalmente a la facturación administrativa. Da un paso muy importante al obligar a gran parte de los entes de la administración a facturar electrónicamente a partir del 15 de Enero del 2015.

Es un paso más en la completa informatización del proceso de contratación de las administraciones, de suma importancia pues la factura es la uno de los objetos importantes de este proceso. Su informatización repercutirá en un ahorro de costes, ahorro de tiempos y un mejor control del gasto y la deuda de las administraciones, como veremos en otro artículo. Además la modificación de leyes que regulan el comercio en la sociedad de la información permite extender el uso de la factura electrónica en el sector privado buscando en todo momento la promoción de la facturación electrónica entre las empresas y siempre defendiendo los derechos de los ciudadanos, clientes con características especiales y con los cuales las reglas de juego deben ser estudiadas especial cuidado y protección.

La acción exterior del estado

legal_550_lowTras 35 años de Democracia la primera ley del servicio exterior ha dado a luz. No han sido pocos los gobiernos que fijaron entre sus objetivos una ley de tal calado, si bien, unas veces por motivos de centralización y otras de descentralización, nunca llegó a buen fin.

Se trata de una ley, como bien señala en su Exposición de Motivos, que persigue afirmar y promover los valores e intereses de España con el objetivo de fortalecer su presencia internacional y reforzar su imagen en el mundo. No obstante, como otras tantas normas, es mayor el deseo que la realidad.

Uno de los aspectos que los legisladores han querido dejar claro desde un primer momento, es tanto el objeto como la definición de la misma. En su primer articulado, define claramente Política, Acción y Servicio exterior del Estado, para tratar de evitar un error muy común, definir toda medida que tenga un marcado carácter exterior como Política Exterior, si bien, la norma diferencia claramente lo que es adoptar decisiones( Política) y lo que es ejecutar las mismas( Acción).

Aunque resulta llamativo, que pretenda la norma clarificar la diferencia entre unos y otros conceptos  y en el  título normativo vengan solamente mencionados la Acción y el Servicio Exterior del Estado( Ley 2/2014 de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado), no habiendo sido mencionado en ningún caso la Política Exterior.

Una de las principales novedades  adoptadas por la norma es establecer quién y quiénes han de informar en sus viajes al exterior, éstos son, los presidentes y consejeros de las Comunidades Autónomas( CCAA), además de los órganos constitucionales y la Administración local.

Unos y otros han de comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación(MAEC) previamente a sus viajes cuando estos se hagan “ fuera del ámbito de la UE”. Una vez recibido el aviso sobre el proyecto de viaje, Exteriores podrá emitir “recomendaciones”  sobre si la propuesta se adecúa a los objetivos de la política exterior española, que concierne en exclusiva al Gobierno.

Uno de los aspectos más controvertidos en el debate parlamentario de tramitación de la norma,  era la ambición del Gobierno por dar capacidad a Hacienda para que pudiera vetar la apertura de delegaciones autonómicas en el extranjero en el caso de CCAA que cumplieran el objetivo de déficit. ¿Realidad?, la ley obliga a las CCAA a informar previamente al Gobierno de la apertura de delegaciones en el extranjero, pero el Gobierno solo podrá decir si considera o no pertinente esa decisión.

Junto a la obligación de que las CCAA informen al Gobierno de sus viajes y apertura de delegaciones en el exterior, la norma muestra otras novedades, como es la creación de una carta de instrucciones al embajador recién nombrado que podrá llegar a incluir peticiones de CCAA o la posibilidad de que si el Congreso lo considera oportuno, solicite la comparecencia de un embajador para que informe sobre los objetivos de su misión.

Otra de las novedades presentada por la norma, es la “obligación” en el plazo de seis meses desde la entrada de la ley, de presentar una Estrategia de Acción Exterior para cuatro años con las prioridades y objetivos a medio plazo en materia de Exterior. Obviamente, papel principal en su elaboración es asignado al MAEC con la colaboración del resto de Ministerios.

En su tramitación la Estrategia se debatirá en el Parlamento antes de su aprobación por el Consejo de Ministros. Además, anualmente el Gobierno ha de elaborar un Informe Anual de Acción Exterior donde dé cuenta de la ejecución de la Estrategia.

Junto a ello, la norma reconoce a los órganos constitucionales, CCAA y entidades locales un papel “limitado” en la elaboración de la Estrategia, reconociendo su capacidad para formular propuestas de actuación en el ámbito exterior, en relación a sus intereses. Si bien, el Gobierno puede vetar a través de una explicación, aquellas propuestas que no se “ adecúen a los objetivos de la política exterior” que fija en exclusiva el Gobierno( como así se lo atribuye la Constitución en su artículo 97).

Otra novedad importante es la atribución al Consejo de Política Exterior, como órgano asesor del presidente del Gobierno, ( órgano creado en el año 2000 pero que apenas ha tenido actividad reconocida), con el fin de asesorar sobre el despliegue del Servicio Exterior del Estado.

Con ello, toda decisión sobre la reordenación de los medios que componen el Servicio Exterior del Estado, entre los que mayor repercusión tiene la apertura o cierre de embajadas, pasa a ser una decisión mucho más colegida de lo que hasta en la actualidad era. Su colegialidad se muestra en el hecho de que las CCAA( se prevé desde el año 2000, pero no se hace con asiduidad) puedan ser convocadas a las reuniones del Consejo de Política Exterior y a las del Consejo Ejecutivo de Política Exterior.

Una de las medidas con más repercusión social, es la recogida en el artículo 40.3, reconoce la norma, la posibilidad de que el Gobierno pueda “exigir el reembolso” del dinero público destinado para asistir a españoles en el extranjero “ en una situación de emergencia consular” cita la norma, cuando el ciudadano se haya “ expuesto voluntariamente a riesgos sobre los que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informa en sus recomendaciones de viaje”.

Una novedad que no ha gustado mucho en el seno Diplomático, es la capacidad atribuida al Gobierno para designar embajadores que no sean diplomáticos, los conocidos como  “ embajadores políticos”. Si bien, el Ejecutivo trata de equilibrar la desconfianza creada en el cuerpo funcionarial al atribuir tal facultad al Gobierno, con la incorporación de funcionarios españoles en las delegaciones de la UE en el extranjero para atender los intereses de España y también en misiones diplomáticas iberoamericanas en terceros países.

Por todo ello, la norma trata de delimitar y remarcar el papel atribuido al Gobierno por la Constitución como director de la política exterior, si bien, reconociendo la colaboración necesaria entre distintos entes territoriales y órganos constitucionales para lograr crear una política exterior unificada. Veremos si la acción exterior también lo puede lograr.