Coronar el Espacio.

En pleno “enlatado hogareño” de la población mundial – me gusta más enlatar que confinar- . Esta semana, Irán ha lanzado con éxito su primer satélite militar.

Más allá de su inTENSA relación con los EEUU, sorprende un lanzamiento así. Obviamente más allá de un simple lanzamiento espacial, yace una muestra de desafío militar. Esto lo dice Donald en Twitter y yo aquí. En esa acción militar hay algo más que un simple “juguete militar” en el espacio.

Pero sin menospreciar los juguetes iraníes, lo que realmente me llama la atención es, ¿quién tiene facultades para explorar y utilizar el espacio ultraterrestre? ¿Dónde se encuentra la frontera espacial?¿ Qué ocurre si los intereses de dos Estados chocan en el espacio? ¿Existe alguna norma que rija tal locura espacial?

Pues sí, el Tratado Internacional  sobre el Espacio Ultraterrestre. A modo esquemático, son cinco los tratados reguladores de una materia tan poco terrenal, éstos son:

  • Tratado de 1967 que fija principalmente los principios que rigen toda actividad de exploración y utilización del espacio exterior, incluida la Luna y otros cuerpos celestes.
  • Acuerdo de Salvamento de 1968. Regula principalmente el rescate y retorno de astronautas.
  • Convenio sobre Responsabilidad de 1972. Fija las normas sobre responsabilidad por los daños causados por objetos espaciales.
  • Convenio sobre el Registro de 1975. Regula el registro de los objetos lanzados al espacio.
  • Tratado de la Luna de 1979. Regula las actuaciones de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.

Como en las mejores sagas cinematográficas, no todos ellos han tenido la misma aceptación. A modo de curiosidad, el primero de ellos ha sido el adoptado por más Estados, siendo el Tratado de la Luna el que menos.

¿Cuáles son los principios que rigen la exploración y utilización espacial?

Principalmente son siete (Tratado de 1967):

  • Libertad de exploración y utilización del espacio terrestre.
  • Igualdad en la exploración y utilización.
  • No apropiación. Lo siento, si estás pensando en lograr reconocimiento político alegando poseer la soberanía de la Luna u otro cuerpo celeste, cambia de idea.
  • Uso para fines pacíficos. No, no puedes colocar una base, instalación o fortificación militar en la Luna. Ni utilizar la órbita terrestre para fijar armas nucleares o de destrucción de masas. ¿ Y satélites con fines militares como el lanzado por Irán? Luego te lo digo.
  • Imputabilidad a los Estados por las actividades realizadas en el espacio, por sus organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. Si la empresa organizadora de las fiestas patronales de tu pueblo tiene el capricho de “dañar” el espacio, el Estado es responsable. Ojo, más allá de que necesites una licencia o control de toda actividad espacial que pienses iniciar, no dudes que la esperanza de vida de tu empresa será nula. El Estado te repercutirá el daño.
  • Cooperación y asistencia mutua. Si, suena a slogan publicitario de alguna empresa de seguros.
  • Subordinación al Derecho Internacional.

Por no dejarte con la duda del heroico acto realizado esta semana por Irán, perfectamente pueden entenderse que un lanzamiento al espacio de un satélite con fines militares – aunque el gobierno asegure que sus fines son pacíficos- , no es otro que, vigilar, controlar y ¿por qué no? Dirigir el lanzamientos de misiles en tierra.

Pues sí, puede tener ese fin, pero lo cierto es que en un espacio en el que hay más de 300 satélites con fines militares, y EEUU es su principal titular, ¿quién va a prohibir a Irán el suyo? En ocasiones por encima del derecho, está la política.

¿Dónde empieza el espacio ultraterrestre?

El espacio es el objeto regulatorio más grande al que se ha enfrentado cualquier rama del derecho. Quizás hoy en día, dentro de tu enlatado hogareño, pueda parecer que el espacio se encuentra más allá de la puerta de tu casa. Lo siento, no viajas al espacio cada vez que sales de casa.

La NASA y la FAI (Federación Aeronaútica Internacional) fijan la frontera en una línea a 100 km sobre el nivel del mar, también llamada Línea de Kármán. ¿Por qué esa frontera? Porque el Señor Kármán, ingeniero de profesión, fijó que en ese punto kilométrico la atmósfera era tan fina que para que un avión se sustentara, tenía que viajar más rápido que la velocidad orbital. ¿Y qué es la velocidad orbital? No te pases, no soy ingeniero, ni Pedro Duque. Googlea- si, soy moderno y uso ese término-  “qué es la velocidad orbital” y lo descubres.

¿Se pueden explotar los recursos ultraterrestres?

Existen ya Estados buscando la posibilidad de explorar o explotar el espacio ultraterrestre. De hecho con el lanzamiento de un satélite en órbita, ya se está explotando el espacio. Pero, ¿puede España enviar un par de mineros a picar en la Luna? El Tratado cita de nuevo la igualdad, la colaboración entre los Estados para explorar y utilizar la Luna y otros cuerpos celestes.

Es más, señala que cuando esa explotación sea viable, se fije un régimen internacional para regular esa explotación. ¿Se fijarán tasas o impuestos por explotar la Luna? Puede ser..  Es decir, podría ir el minero a picar, pero con precauciones. No queremos que se ponga en riesgo el ecosistema lunar.

¿Quién es responsable de los objetos lanzados al espacio?

En principio lo es el Estado, directamente por ser quien lance el objeto e indirectamente por ser realizado a través de una organización o empresa, de cuyo control es responsable.

Por lo tanto, todo fácil y bonito. No, el problema  es que aunque todos los objetos lanzados al espacio han de tener un código registrado que lo identifique, no siempre se conserva ese registro o lo que es más probable, se descomponga en pequeños trozos, y resulte imposible determinar la responsabilidad. De todos esos irresponsables trozos, surge la basura espacial.

Si te interesa el medio ambiente espacial, sabrás que más de 750.000 objetos de más de un centímetro se encuentran orbitando en el espacio (a más de 56.000 km/h). Sí, tenemos un vertedero en el espacio,  con miles de objetos que pueden chocar con otros objetos mayores que nos hacen la vida más fácil ( satélites). Pero tranquilo, si tienes objetos espaciales en órbita, de momento no tienes que establecer un sistema de reciclaje. Un cubo espacial.

¿Qué ocurre si los intereses de dos o más Estados chocan en el espacio?

El Tratado de 1967 no fija un sistema de resolución de conflictos. Establece de manera muy leve, basándose en el principio de cooperación y asistencia mutua, un sistema de “ si me molesta lo que haces o vas a hacer en el espacio, tratemos de cooperar mutuamente a través de consultas internacionales”. Si, está muy bien, pero si en numerables ocasiones esas consultas son infructuosas para los conflictos terrestres, ¿lo van a ser para los espaciales? No tiene pinta.

Si es cierto que el Convenio de 1972 fija un sistema similar de cooperación diplomático de reclamación por los daños ocasionados por los lanzamientos realizados por Estados.

Si sois dos Estados miembros de Naciones Unidas, acudir a esta vía diplomática. El proceso es sencillo, se reclama ante la ONU y si la diplomacia no tiene éxito ( tras un año) se ha de constituir una Comisión de Reclamaciones. Un miembros lo elige el reclamante, otro el reclamado y el tercero presidente, entre ambos. Pero, ¿si tienen un conflicto van a fijar de común acuerdo un presidente? Pues si no lo hacen, el Secretario de Naciones Unidas lo hará.

El proceso de reclamación finalizará con la fijación de una indemnización o recomendación ( colleja). Pero lo mejor de todo, ¿si el Estado “culpable” se niega a indemnizar? Pues no hay proceso ejecutorio establecido para ello, una vez más se alude a la cooperación.

En la última década el Tribunal Permanente de Arbitraje fijó  unas reglas opcionales para resolver conflictos espaciales a través del arbitraje.

Existe también un sistema de consultas, establecido en el ámbito de actuación de la Estación Espacial Internacional, si bien, no va más allá del mencionado previamente. Conciliar, mediar o arbitrar, si las partes implicadas no llegan a un acuerdo.

¿Qué sería lo ideal? Pues obviamente que existiera un Tribunal Internacional que resolviera todas las cuestiones ultraterrestres, y al que todos los Estados se sometieran.

Y hasta aquí, de momento  sigue ocupando tu mente con las preocupaciones terrenales, pero ten curiosidad por leer un poco más del espacio ultraterrestre. Más adelante, seguiré haciéndome preguntas ultraterrestres, espero que al responderlas, tenga los pies en la tierra.

 

 

 

 

 

 

 

El Gen Hipotecario

Intrínseco o no, en el ADN español yace un gen – que no don – privilegiado capaz de dotar de tanta experiencia verbal como profesiones habidas en el mundo.

Quién no entiende de averías de coches. Quién no entiende de gustos y calidades de vinos. Quién no entiende de mujeres u hombres. Quién no entiende de fútbol, tenis, baloncesto o cualquier otra disciplina deportiva. Quién no entiende de política. Quién no entiende de leyes, que no de normas, que no de regulación, que no de legislar.

 

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Aficionado desde hace años a leer, meditar y posteriormente tratar de entender qué ocurre en mi país, y en los de mi entorno. Resulta difícil desde hace algún tiempo ser capaz de entenderlo.

Ese gen intrínseco nuestro – sí soy 100% español – no me dota de habilidades ni virtudes para poder leer, meditar y entender todo el enorme conglomerado normativo habido en nuestro país.

En ocasiones ese gen nuestro, me permite opinar tanto de las deficiencias regulatorias del Mercado de Valores, como de la oligopolística regulación energética o incluso de la Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas. ¿Entiendo de todo ello? Ni lo pienses, te respondo yo, no.

No es mi problema ni dominar ni entender materias como las mencionadas, pero sí como ciudadano y orgulloso “ejecutor” de mi derecho de sufragio, exigir que quienes me representan deban de entender sobre aquella materia que dirigen o participan.

No resulta extraño en los últimos tiempos ver cabezas ministeriales de Defensa, Sanidad o Educación con el mismo historial en sus carteras, que mi conocimiento sobre la reproducción de las algas marinas. No vuelvas a pensarlo, no tengo ni la más remota idea.

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Quizás tenga ese gen propio nuestro dormitando, pero no se me ocurre ante una proposición de dirigir el Consejo Asesor de Estudio y Análisis del Espacio Acuático Marino – inventado- aceptarlo. Quizás alguien piense que aunque no entienda, puedo rodearme de tantos asesores marinos como algas habidas en el agua, si bien, no creo que el camino sea ese. Empezar la construcción por el tejado…

Sin que tampoco sea un entendido en la regulación normativa de las algas marinas – ni en la acuicultura marina – como simple acto de distracción dedico unos minutos – no muchos- del día a leer el BOE.  Sin entrar en la cantidad de nombramientos que se producen en el gran Power Ranger estatal ( la Administración Pública y sus amigos “gochos” entes, sociedades etc..), no soy capaz de entender cómo es posible legislar de una manera tan amplia y a la vez tan imprecisa.

Regulamos todo, pero a la vez nada. Dejamos que la opinión pública provoque la publicación de una u otra norma, por el afán populista de uno u otro servidor político. Cada vez más veo regulaciones normativas “insípidas” “ genéricas” y contentando a parte. ¿Fin? Lograr que el Departamento de Publicaciones del Ministerio correspondiente publique una nota informativa bien resumida de parte y haga el trabajo de otros tantos periodistas que copien y peguen la misma en sus diarios, webs y blogs.

Cada vez más, veo una regulación con exposiciones de motivos resumiendo en varios párrafos la normativa previa, pero sin tener en cuenta la experiencia previa. No es lógico que un país como España – sí, tenemos un gen superior al resto que nos permite entender de todo – publicase en el año 2015 diez veces más disposiciones normativas que Alemania.

Cierto es que Alemania es o era, ya no lo sé – Deutsche Bank, Wolswagen- el hermano mayor, guapo, inteligente, adinerado y con un corazón que ni Marco buscando a su madre. Pero entiendo que aún dentro de su excelsa perfección también necesite de actualizar su legislación.

Cierto es que tenemos grandes bloques regulatorios desactualizados o fuera de la realidad social, pero la mejor forma de tratar de ponerlo al día no es legislar a golpe de encuestas de televisión o Internet. Importantes materias con enorme repercusión social no se legislan por temor a la pérdida de votos, o se “legislan” con aprobaciones normativas meditadas y adoptadas con nocturnidad y alevosía – Ley de acompañamiento de los Presupuestos –, es así.

¿Sigue siendo lógico un Sector Energético desactualizado o actualizado a instancia de parte, obviamente no la del ciudadano? No. ¿Seguir teniendo una gran regulación impositiva estatal, autonómica y local? No. ¿Un engorroso, inverosímil e incapaz de entender incluso para los propios funcionarios ejecutores del mismo, marco regulatorio urbanístico? No.

Si bien, la extraordinaria urgencia y necesidad – ojo que si mi gen actúa bien, eso es un decreto ley- de dejarnos legislar por impulsos y empujones nos dirige siempre a un mayor desorden. Mi labor profesional diaria se enmarca en el maravilloso y clásico mundo del crédito hipotecario. ¿Es necesaria una nueva regulación del sector hipotecario? Si.

Pero por favor, dejemos que no legislen ni los titulares de prensa de “copy – paste”, ni los foros online, ni mucho menos las encuestas. Legislar es analizar la realidad, conocer la experiencia, entenderla y tratar de mejorarla.

Aprobar una Ley Hipotecaria es necesario – debíamos haber transpuesto la Directiva 2014/17 hace algún tiempo- pero no precipitada por los acontecimientos. Decisiones de tribunales europeos y nacionales sobre la abusividad o no de determinadas cláusulas hipotecarias, no ha de provocar una regulación rápida y sin análisis de la experiencia. Ha de provocar el análisis de por qué esa decisión judicial, de la línea judicial marcada y sobretodo del bien común.

Legislar para el pueblo, no es legislar “pal pueblo”. No deseo un préstamo hipotecario en el que para que lo entienda el mundano ciudadano, existan cláusulas suelo sin previo conocimiento del consumidor y libre decisión del mismo. Un tipo de interés de demora superior al que pueda cobrar cualquiera de esas “Credi…” que aparecen en televisión o una cláusula de vencimiento anticipado con capacidad ejecutoria por impagos de cinco minutos.

Legislar con experiencia, análisis y tranquilidad – sin jueces con genes de legisladores- es básico de todo servidor público, y desgraciadamente no se produce así. No dudo del enorme conocimiento que tendrán los legisladores de nuestro país, y de sus asesores. Si bien, para legislar no sólo hay que tener conocimientos, quizás es igual de importante la capacidad de saber analizar el momento y leer la realidad a largo plazo, no a corto plazo. Anticiparte al futuro, es ahorrar coste. Atraer el error futuro, es agravar coste.

¿Queremos préstamos hipotecarios sin gasto alguno sufragado por el cliente? Sí.     ¿Queremos préstamos sin intereses de demora? Si. ¿Queremos préstamos sin cláusulas de vencimiento anticipado? Sí. ¿Cláusulas que devengan intereses a favor de la parte prestataria? Por supuesto.

¿Queremos saber de todo? No queremos, sabemos de todo para ello tenemos ese gen.

¿Quién presta paga?

Euro Interbank Offiered Rate o EURIBOR para el común de los ciudadanos, «está en negativo». Frases como » cae en negativo», » rompe la barrera negativa»…se han hecho comunes en nuestro léxico diario.  ¿ Es negativo el EURIBOR? ¿ Puede llegar a ser positivo un EURIBOR negativo?

Desde hace unos días la constante caída del tipo de referencia en gran parte de los préstamos hipotecarios concedidos en nuestro país ha llegado a crear una situación imprevisible hace años e inimaginable para toda entidad financiera allá cuando nos encontrábamos con tipos positivos superiores al 3,4%, es así, el EURIBOR está en negativo.9919375-Flecha-roja-al-mover-hacia-abajo-Foto-de-archivo

Para todos aquellos sometidos a la constante santísima obligación de abonar una cuota mensual periódica a su banco referencia, como contraprestación a la concesión de un préstamo para poder adquirir la casa de sus sueños, esta noticia no solo es positiva ( venía siéndolo hace meses con los tipos bajos que referenciaba) sino que plantea una duda jurídica de no fácil resolución. ( NOTA: aquellos con tipos mixtos aplicables, que tengan EURIBOR como referencia y en el caso concreto en que el EURIBOR más el diferencial pactado marque un resultado negativo)

¿ Puede una entidad financiera que concedió un préstamo hipotecario a un cliente pagarle por habérselo concedido?

De hecho aquellos clientes que contrataron hipotecas en 2006 referenciadas al » libor» para francos suizos, están viendo deducida la cantidad adeudada del principal de sus préstamos por motivo de la caída en negativo de su referencia.

¿ Puede ocurrir lo mismo con los préstamos a tipo variable con remisión al EURIBOR como cláusula de estabilización?

Si, pero no. No pero sí. La respuesta no está clara, incluso el Presidente de la Asociación Española de Banca,  Jose María Roldán señala que no están claras las consecuencias derivadas del tipo negativo referenciado, previendo dudas, debates jurídicos no poco importantes.

Particularmente considero que el EURIBOR  no es más que un instrumento para la consecución de un fin. En ningún caso es motivo creador de un derecho, ni obligación. Guste o no, la obligación en todo préstamo hipotecario se encuentra en la restitución del capital, con un plazo, unas cuotas y un tipo de referencia.

En ese sentido, entender al EURIBOR como una herramienta más de todo un engranaje, cuyo fin es cumplir la obligación, no puede devengar en su inutilidad por estar en términos negativos. Se puede entender inaplicable en tanto y cuanto, siga en tasas negativas, pero en ningún caso puede perder ese caracter de herramienta básico para cumplir la obligación.

Entender ello, conlleva necesario entender la naturaleza de todo contrato de préstamo. Se trata de un contrato unilateral, real y traslativo. Una entidad prestamista presta una cantidad de dinero a un prestatario, trasladando los riesgos ( del desvalor o pérdida de la cosa) a cambio de devolver la cantidad prestada con sus intereses.

Las partes prestan su consentimiento con el objeto y la causa del contrato. Ello incluye asumir la obligación de restituir el principal más los intereses devengados. Si, son obligaciones del deudor únicamente. El prestamista tal y como está definido y constituido hoy en día el contrato de préstamo no está sometido a obligación alguna ante el prestatario, más allá de la transmisión de la propiedad y del riesgo.

En mi opinión, registrándose valores negativos del EURIBOR no puede de por sí, nacer obligación alguna para la entidad prestamista porque sencillamente no hay causa que lo justifique. ¿ Cómo va a abonar intereses al prestatario sin que haya una obligación previa?

Reconocer tanta importancia a una cláusula estabilizadora como es el EURIBOR, como sería alterar el negocio jurídico, ¿ por qué?. Simplemente porque jurídicamente es inviable, tratar de crear obligaciones nuevas no pactadas o devengadas del contrato, y dotarlas de implicación sobre la obligación principal del contrato, es alterar el negocio jurídico. Estaríamos creando una obligación sin un consentimiento previo y que provoque su nacimiento.

Se que para aquel que no esté familiarizado con el Derecho Civil e Hipotecario no es fácil de entender, máxime cuando en términos matemáticos es sencillo de explicar el abono de cantidades dinerarias por la entidad prestamista en favor del prestatario. Planteándose tal situación:

– Si con un producto a tipo variable, EURIBOR más un diferencial, resultando un porcentaje positivo, estoy religiosamente abonando al prestamista cantidad concreta de dinero. Si la relación EURIBOR más un diferencial, dota un resultado negativo, será la entidad prestamista quien me abonará a mi una cantidad concreta de dinero.

Jurídicamente no es viable, por lo anteriormente expuesto. En cualquier caso, probablemente para aquellos compañeros de viaje con préstamos hipotecarios a 15, 20,30… años con tipos variables y referenciados con EURIBOR, mi pequeña explicación no les contentará y probablemente no les servirá.

Simplemente es tratar de dar visibilidad jurídica a un problema planteado, ¿ estoy en lo cierto? Esto es Derecho, no Matemáticas. En Derecho 2 y 2 no siempre son 4. Pueden ser 4 o 22.

 

 

El gobierno corporativo del siglo XXI: Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital

La mejora de la regulación del gobierno corporativo en las empresas era y es, una cuestión a mejorar tanto en el contexto propio de la Unión Europea en la que nos insertamos, como en la propia regulación nacional directora de nuestro orden.

Como consecuencia de su pretendida mejora, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo en las empresas, modificativa  del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, supone un paso hacia delante en el gobierno corporativo de las empresas, un mundo en el que como se ha demostrado necesitaba y necesita de mejoras que lo doten de mayores y mejores mecanismos de actuación y control.

Simple y llanamente el gobierno corporativo en una empresa supone y se compone de todo un conjunto de normas y principios cuya finalidad es regular la organización, integración y funcionamiento de sus órganos de gobierno. La complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, hace necesaria una revisión de las normas reguladoras de su gobierno.

La norma centra sus novedades en dos grandes bloques, modificaciones que afectan a la junta general de accionistas y otras cuya finalidad es el consejo de administración.

Como modificaciones a destacar, se encuentran las siguientes:

1.   Modificaciones sobre la junta general de accionistas

   –   Reforzar y fomentar en la práctica la participación accionarial:

       Para ello se reconoce a la Junta capacidad para impartir instrucciones en materia de gestión, aunque los estatutos pueden limitar esta facultad.

       En aquellas decisiones sobre operaciones esenciales, será la Junta quien habrá de aprobarlas en última instancia.( antes era el Órgano de Administración el que lo decidía).

     Reducción del umbral necesario para el ejercicio de los derechos de minoría en las sociedades cotizadas:

      Se reduce del 5 % al 3% el umbral necesario para ejercitar tal derecho. Serán mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general. Medidas acertadas para dotar de mayor participación, siempre y cuando no dificulten más allá de lo necesario el buen funcionamiento de la junta.

     Separación en el pronunciamiento de los accionistas:

      Se pronunciarán (mediante el voto) de manera separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias.

      Se refuerzan los mecanismos de control ante posibles supuestos de conflicto de interés, para ello, se prohíbe al socio de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés.

     Clarificación del concepto de mayoría para la adopción de acuerdos:

      Determina de manera expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple.

      Esta aclaración era totalmente necesaria, puesto que la anterior regulación permitía diferentes concepciones interpretativas que llevaban a confusión.

     Reducción en sociedades cotizadas del plazo para el ejercicio del derecho de información previo a la junta general, siendo éste de hasta cinco días antes de la celebración de la misma( anteriormente era de siete días).

     Reforzamiento, simplificación y ampliación del plazo en la impugnación de acuerdos sociales:

      Ya no existe a la hora de impugnación la distinción entre acuerdos nulos y anulables(diferenciación acuñada de la Administración Pública).

      El plazo de impugnación es de un año, lo que supone una notable ampliación, puesto que antes el plazo era de cuarenta días. Excepción con respecto a los acuerdos contrarios al orden público, estos son imprescriptibles. Destacar que en el caso de las sociedades cotizadas para no impedir y limitar más allá de lo necesario su funcionamiento y eficacia, el plazo para impugnar los acuerdos es de tres meses, con la misma excepción en el caso de los acuerdos contrarios al orden público.

      Se exige para poder llevar a cabo la impugnación, al menos el 1% del capital, y en el caso de las sociedades cotizadas el 0,1%.

 

2.  Modificaciones de afectación sobre el consejo de administración.

     Imposibilidad de delegación de aquellas decisiones con afectación esencial en la gestión y supervisión.

     Obligatoriedad de reunión trimestral:

       El Consejo ha de reunirse, al menos, una vez al  trimestre.

      Mayor precisión en la tipificación de los deberes de diligencia y lealtad.

  –    Obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo.

       En el caso de que exista representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro no ejecutivo. Medida lógica tendente a evitar debilitar la capacidad de supervisión.

      Reforzamiento y delimitación de la figura del presidente:

       Se contemplan de manera expresa sus funciones, añadiendo que cuando en el presidente se dé también la condición de consejero ejecutivo, será necesario el nombramiento de un consejero coordinador(entre los independientes).

      Clarificación de las distintas categorías de consejeros, con el fin de evitar conflictos:

       Junto a ello se limita el período máximo de mandato del administrador, fijándolo en cuatro años.

       Siendo éstas las principales modificaciones llevadas a cabo por la norma, quizás la que más calado social tiene hoy en día es la que atañe a las retribuciones de los consejeros. No es nada arriesgado señalar la existencia de casos donde la remuneración de los administradores no se correspondían con la situación y la evolución real de la empresa, motivo por el cual, se hace necesario llevar a cabo una modificación del sistema de retribución.

      A partir de ahora, los estatutos sociales han de establecer el sistema de remuneración de los administradores. Ojo, la norma parte de la generalidad, que es la gratuidad del cargo de administrador.

      Con respecto a las sociedades cotizadas, será la junta general la encargada de aprobar la política de remuneración, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. En esa política han de contenerse aspectos como la remuneración total de los consejeros, el sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos, variables etc…

      Por todo ello, y a modo de conclusión, la concreción, determinación, mejora y adecuación del gobierno corporativo de las empresas a los tiempos que vivimos es una satisfacción de la que todos hemos de alegrarnos. Tener organizaciones empresariales transparentes, con una organización ordenada, delimitada y democrática, es la base del buen funcionamiento empresarial de nuestro país.

 

 

 

 

 

 

Stop a la ampliación del Santiago Bernabéu

tsjmEl Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM) ha paralizado cautelarmente la ampliación del estadio Santiago Bernabéu al ver «conexión directa» con la investigación abierta por la Comisión Europea por las posibles ayudas públicas recibidas por el Real Madrid C.F.

La relación de hechos es la siguiente, todos ellos servirán para entender un poco más esta decisión.

En concreto, el 29 de noviembre de 1996 el Real Madrid C.F.  suscribió un convenio con el Ayuntamiento de Madrid por el que el club de fútbol acordaba ceder un terreno situado en la antigua Ciudad Deportiva al Ayuntamiento, y como contrapartida, éste se comprometía a entregar al Real Madrid varios terrenos a determinar en un futuro.

El 29 de mayo de 1998, el club y el Consistorio suscribieron un nuevo convenio con el objetivo de ejecutar el convenio de 1996. En el mismo, el Ayuntamiento se comprometía a entregar al club de fútbol varios terrenos, entre ellos una parcela en el barrio de las Tablas, cuyo valor se estimó por entonces en 595.194 euros. Terreno que no se cedió en ese momento, puesto que a fecha de suscripción del convenio, el Ayuntamiento no era su propietario legal, por ello, se fijó que la cesión debía efectuarse a los siete días de que el Consistorio registrase el terreno en el Registro de la Propiedad, hecho que ocurrió el 11 de febrero de 2003.

Tal cesión no se llegó a realizar,al no ser posible realizar esa cesión a una entidad privada, por lo que el Ayuntamiento debía de indemnizar al club de fútbol.

Fue en 2011 cuando ambas partes celebran un nuevo Convenio en el que el Ayuntamiento asumía la deuda contraída con el club, como consecuencia de la imposibilidad de ceder los terrenos de las Tablas, con ello tasó a precio de 2011, los terrenos en una cantidad superior a los 19 millones de euros, con lo que supuso una revalorización de los terrenos superior  a un 3700% con respecto al precio de los terrenos once años antes.

Para saldar esa deuda, el Ayuntamiento cedió al club cuatro parcelas en el distrito de Carabanchel y los terrenos de dominio público situados frente al Santiago Bernabéu, en el Paseo de la Castellana( zonas verdes y peatonales).

Es en esas zonas sobre las que el Real Madrid C.F. planeó la ampliación del estadio y la construcción de un hotel y un centro comercial. Para proceder a tal remodelación, se produce su consiguiente modificación puntual del Plan General a finales del año 2012.

Contra ese acuerdo aprobado por la Comunidad de Madrid en noviembre de 2012 modificativo del Plan General, es contra el que Ecologistas en Acción presenta recurso oportuno ante el TSJM.

Al mismo tiempo, la Comisión Europea inició un expediente para determinar si la cesión de parcelas al club de fútbol para la ampliación del estadio, resulta compatible con la normativa comunitaria y no esconde tras ello, un supuesto de ayuda pública, vulnerando con ello el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

¿Por qué inicia ese procedimiento la Comisión?

Sencillamente porque considera que el club de fútbol habría obtenido una ventaja económica de la transacción que no estaría justificada en condiciones de mercado, es decir, llanamente no se creen que en el año en que se tasaron los terrenos de Las Tablas(2011), en plena crisis del sector inmobiliario, los terrenos se hubiesen revalorizado más de un 3700%.

Además la Comisión considera que la valoración que hizo el Ayuntamiento de Madrid se hizo “ aparentemente sin una tasación de un perito independiente”.

Por consiguiente, es por todo ello, por lo que el TSJM señala que no le corresponde determinar si la permuta constituye o no una ayuda estatal ilegal, pero añade que la inclusión de los terrenos en el ámbito objeto de la modificación puntual del Plan General en los términos señalados son “ elementos indiciarios suficientes para determinar una conexión directa entre la investigación  llevada a cabo por la Comisión y el objeto del presente recurso”.

Es por todo ello, por lo que el TSJM estima la medida cautelar solicitada por Ecologistas en Acción en su recurso y acuerda la suspensión del acuerdo objeto del recurso. Frente al acto adoptado por el TSJM cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo( parece ser que el Ayuntamiento recurrirá la decisión).

Con todo ello, y a modo de conclusión, profesando mi afición madridista y mi ilusión en ver un estadio remodelado, más moderno y mejor adaptado, no me quita objetividad, para poder señalar que la decisión adoptada por el TSJM es la más adecuada. Hasta en tanto no se pronuncie la Comisión Europea, no hay otra decisión judicial lógica que la adoptada.

Tributación de las indemnizaciones por despido

Llamativa y novedosa, las indemnizaciones por despido pasarán a tributar por IRPF. Hasta la novedosa medida del Gobierno, las indemnizaciones por despido estaban exentas en la cuantía establecida con carácter mínimo obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

¿Cuál era la situación anterior a la actual reforma?

Quedaban exentas de tributar siempre que se encontrasen dentro de los límites y se cumplieran ciertas condiciones.

En general, estaban exentas las indemnizaciones legales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando el trabajador despedido recibía una indemnización por despido declarado como improcedente de como tope 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, pero para que además quedase exenta, debía de estar la indemnización reconocida en la resolución judicial o acto de conciliación.

¿En qué casos se tributaba antes de la reforma?

Si el trabajador recibía un importe mayor al establecido legalmente, valga como ejemplo, 55 días por año trabajado, el trabajador debería incluir en su declaración de la renta la cantidad que excediese de los límites marcados.

Incluso en aquellas ocasiones en las que se había de tributar la cantidad excedente de los límites normativos, cuando el trabajador llevase más de dos años trabajando en esa empresa, el rendimiento de trabajo generado es para la ley considerado como irregular y ello suponía que se le aplicase una reducción del 40%.

Ahora, simple y llanamente,con la nueva medida todas las indemnizaciones por despido deberán de tributar, aunque existe un mínimo exento de 2.000€ por año trabajado.

Esta nueva medida, solo afecta a los despidos que se produzcan a partir del 20 de junio de 2014.

Con ello sencillamente a efectos resolutivos:

a)      Aquellas personas cuyo sueldo no superase los 20.000 € anuales, en caso de ser despedidos, no tributarían cantidad alguna, seguiría exenta.

b)      Si su sueldo fuese de 30.000 € o menos, al aplicarle el mínimo exento anual de 2.000€, disfrutaría de una exención superior al 72%.

c)       Y en consecuencia, a mayor salario anual, la cantidad exenta se irá reduciendo.

Por todo ello y, a modo de conclusión, la medida es obviamente  gravosa para el trabajador, ya despedido. Es cierto que el establecimiento del mínimo exento implica que hasta un determinado volumen salarial, la medida no sea especialmente gravosa, pero ciertamente el despido ya es lo suficientemente dañoso, como para que además sea gravado.